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AC1440-2023 (2023-01913-00)
AC1440-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2023-01913-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Municipio de Carmen de Bolívar -Comité municipal de atención integral a la población desplazada por la violencia-, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Agencia Nacional de Tierras.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación «de una zona de terreno… las cuales se segregan de un predio de mayor extensión denominado Parcela No. 1 # Dios y yo, ubicado en la Vereda/Barrio El Carmen de Bolívar, jurisdicción del Municipio de Bolívar, Departamento de Bolívar…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación (…). (…) Dentro del presente caso es claro que, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, en calidad de demandante, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial (…) y con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá»1.
2. Repartida la demanda, el Despacho Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 20 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a «los Jueces Civiles del Circuito de Carmen de Bolívar Especializados en Restitución de Tierras (reparto)». Argumentó que:
En proveídos como el AC4634-2021 y AC5540-2021, dispuso que cuando hay colisión dentro del fuero privativo por la calidad especial del demandante y uno de los demandados, se debe acudir a las reglas generales que determinan el conocimiento de este tipo de asuntos en cabeza del juez del lugar de ubicación del bien inmueble objeto de expropiación, consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P…
El presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Carmen de Bolívar Especializado en Restitución de Tierras, dado que: No le es aplicable lo dispuesto en sentencia de unificación AC-140 de 2020, por cuanto se trata de un proceso de expropiación y no de servidumbre.2
3. Inconforme, la demandante pidió aclaración del auto y solicitó el envío del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito y no especializados en restitución de tierras3. De este modo, el juez accedió a lo pedido y -mediante auto del 5 de julio de 2022- corrigió el proveído referido4.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar -con auto del 12 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó que, el aspecto que debe ser tenido en cuenta:
es la decisión espontanea del demandante a elegir el juez competente, que en este punto NO entra el juzgador a imponer el juez competente, y es que el demandante a su arbitrio decidió presentar la demanda en la ciudad de BOGOTÁ D.C. y no en municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR, en virtud a ello se entiende que al haberse escogido tal ciudad (BOGOTÁ D.C.) para el adelantamiento del proceso, se presume que renunció a lo que consagra el numeral 7 del artículo 28 ibidem, en ese sentido lo ha establecido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…).5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cartagena-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Carmen de Bolívar, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Municipio del Carmen de Bolívar -comité municipal de atención integral a la población desplazada por la violencia-, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional de Tierras. Por lo tanto, se advierte que a ambos extremos de la litis le es aplicable el fuero privativo del numeral 10º ibidem.
6. Sobre el particular, esta Sala, al examinar casos similares, ha sostenido que es posible remitirse a las reglas de competencia restantes a fin de resolver el conflicto suscitado. Al margen de las soluciones que se le ha dado a estos asuntos, acudiremos a los numerales 1º y 5º del estatuto procesal en atención a la prevalencia del fuero del que gozan las entidades involucradas en el juicio (artículo 29, ibidem). Sobre este tema, en AC 2992-2022, esta Corporación -luego de un análisis interpretativo de la norma- estableció:
(…) si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos [numeral 10º artículo 28 y artículo 29 del C.G.P.], no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10º Ibídem y al artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas -como sí lo hace la aplicación del fuero real-, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio.
Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariase tampoco la prevalencia de su fuero.6
Así las cosas, en los casos -como el que nos ocupa- donde ambos extremos de la litis están conformados por entidades públicas, territoriales o descentralizadas por servicios será competente el juez de cualquiera de los domicilios de estas -a elección de la demandante- en razón a la prevalencia que el fuero del numeral 10º les otorga.
7. Conforme a lo expuesto, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió el referido proceso de expropiación y presentó la demanda ante los jueces de Bogotá, en razón a que dicha municipalidad corresponde a su «domicilio principal»7. Tornando válida la competencia del juez por esta escogida.
8. Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “004EscritoDemanda.pdf”.
2 Archivo “007AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf”.
3 Archivo “012MemorialReiteraSolicitudAclaracionAuto.pdf”.
4 Archivo “015AutoCorrigeProvidencia.pdf”.
5 Archivo “019 AUTO CIVIL – NO AVOCA – CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD 90 – 2022.pdf”.
6 Esta alternativa ha sido acogida en otras ocasiones por esta Corte, ver: CSJ AC654-2022, 15 de febrero, rad. 2022-00277-00; AC3637-2021, 25 de agosto, rad. 2021-02449-00; AC3401-2021, 11 de agosto, rad. 2021-02530-00.
7 Archivo “004EscritoDemanda.pdf”.