AC 1440 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1440-2023 (2023-01913-00)

        

AC1440-2023  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2023-01913-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, atinente al  conocimiento del proceso de expropiación promovido por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Municipio de  Carmen de Bolívar -Comité municipal de atención  integral a la población desplazada por la violencia-, Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y  Agencia Nacional de Tierras.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete la expropiación «de  una zona de terreno… las cuales se segregan de un predio de mayor  extensión denominado Parcela No. 1 # Dios y yo, ubicado en la  Vereda/Barrio El Carmen de Bolívar, jurisdicción del  Municipio de Bolívar, Departamento de Bolívar…».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón al «territorio  o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto  de expropiación (…). (…) Dentro del presente caso es claro  que, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, en calidad de  demandante, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial  (…) y con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá»1.  

2.  Repartida la demanda, el Despacho Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 20 de  enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia y  ordenó la remisión del expediente a «los  Jueces Civiles del Circuito de Carmen de Bolívar  Especializados en Restitución de Tierras (reparto)».  Argumentó que:  

En  proveídos como el AC4634-2021 y AC5540-2021, dispuso que  cuando hay colisión dentro del fuero privativo por la calidad  especial del demandante y uno de los demandados, se debe acudir a las  reglas generales que determinan el conocimiento de este tipo de  asuntos en cabeza del juez del lugar de ubicación del bien  inmueble objeto de expropiación, consagrado en el numeral 7  del artículo 28 del C.G.P…  

El  presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Civil del Circuito  de Carmen de Bolívar Especializado en Restitución de  Tierras, dado que: No le es aplicable lo dispuesto en sentencia de  unificación AC-140 de 2020, por cuanto se trata de un proceso  de expropiación y no de servidumbre.2  

3.  Inconforme, la demandante pidió aclaración del auto y  solicitó el envío del asunto a los Juzgados Civiles del  Circuito y no especializados en restitución de tierras3.  De este modo, el juez accedió a lo pedido y -mediante auto del  5 de julio de 2022- corrigió el proveído referido4.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar -con auto del  12 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la  atención de la Corte. Indicó que, el aspecto que debe  ser tenido en cuenta:  

es  la decisión espontanea del demandante a elegir el juez  competente, que en este punto NO entra el juzgador a imponer el juez  competente, y es que el demandante a su arbitrio decidió  presentar la demanda en la ciudad de BOGOTÁ D.C. y no en  municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR, en virtud a ello se entiende  que al haberse escogido tal ciudad (BOGOTÁ D.C.) para el  adelantamiento del proceso, se presume que renunció a lo que  consagra el numeral 7 del artículo 28 ibidem, en ese sentido  lo ha establecido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…).5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de  distinto distrito judicial -Bogotá y Cartagena-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros  privativos en razón de la competencia territorial. Por un  lado, para el caso específico de la expropiación, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación  (…) será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.1.  Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

3.2.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una  de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica  que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez  competente para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble  situado en el municipio de Carmen de Bolívar, que promovió  la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Municipio del Carmen  de Bolívar -comité municipal de atención  integral a la población desplazada por la violencia-, Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Agencia Nacional de Tierras. Por lo tanto, se  advierte que a ambos extremos de la litis le es aplicable el fuero  privativo del numeral 10º ibidem.  

6.  Sobre  el particular, esta Sala, al examinar casos similares, ha sostenido  que es posible remitirse a las reglas de competencia restantes a fin  de resolver el conflicto suscitado. Al margen de las soluciones que  se le ha dado a estos asuntos, acudiremos a los numerales 1º y  5º del estatuto procesal en atención a la prevalencia del  fuero del que gozan las entidades involucradas en el juicio (artículo  29, ibidem).  Sobre este tema, en AC 2992-2022, esta Corporación -luego de  un análisis interpretativo de la norma- estableció:  

(…)  si la conclusión que se extrae de la interpretación  literal de aquellos mandatos [numeral 10º artículo 28 y  artículo 29 del C.G.P.], no respondiera el interrogante que se  presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes  contendientes están conformadas por dos o más entes  estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas,  permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el  domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del  demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se  armonizan con las demás pautas que regulan la competencia  territorial.  

Para  tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del  canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los  postulados previstos en el numeral 10º Ibídem y al  artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de  entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades  involucradas -como sí lo hace la aplicación del fuero  real-, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas,  ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del  demandado el sitio para la formulación de la controversia, no  se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor  subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así  que se radique la competencia también en el domicilio del ente  llamado a juicio.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la  regla 5ta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían  también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento  principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia  de existir esta, sin contrariase tampoco la prevalencia de su fuero.6  

Así  las cosas, en los casos -como el que nos ocupa- donde ambos extremos  de la litis están conformados por entidades públicas,  territoriales o descentralizadas por servicios será competente  el juez de cualquiera de los domicilios de estas -a elección  de la demandante- en razón a la prevalencia que el fuero del  numeral 10º les otorga.  

7.  Conforme a lo expuesto, se advierte que la Agencia Nacional de  Infraestructura promovió el referido proceso de expropiación  y presentó la demanda ante los jueces de Bogotá, en  razón a que dicha municipalidad corresponde a su «domicilio  principal»7.  Tornando válida la competencia del juez por esta escogida.  

8.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su  cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Carmen de  Bolívar.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “004EscritoDemanda.pdf”.  

2          Archivo          “007AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf”.   

3          Archivo          “012MemorialReiteraSolicitudAclaracionAuto.pdf”.  

4          Archivo          “015AutoCorrigeProvidencia.pdf”.   

5          Archivo          “019 AUTO CIVIL – NO AVOCA – CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD 90 –          2022.pdf”.  

6          Esta          alternativa ha sido acogida en otras ocasiones por esta Corte, ver:          CSJ AC654-2022, 15 de febrero, rad. 2022-00277-00; AC3637-2021, 25          de agosto, rad. 2021-02449-00; AC3401-2021, 11 de agosto, rad.          2021-02530-00.  

7          Archivo          “004EscritoDemanda.pdf”.       

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