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AC1439-2023 (2023-02008-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1439-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02008-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Evangelina Ballesteros Rueda.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, Reino de España. [Archivo Digital: C0001 Demanda.pdf].
2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio civil que ella -de nacionalidad colombiana- contrajo con José Luis López Acebo -de nacionalidad española-, el 6 de diciembre de 2006 en Bucaramanga, Santander, Colombia y aprobó el convenio regulador celebrado entre las partes.
En el escrito inaugural también se indicó que, el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes, además, que durante el tiempo que perduró ese lazo la pareja no procreó ni adoptó hijos, que en vigencia de la sociedad conyugal no adquirieron bienes y la «petición de exequátur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Ibídem].
Asimismo, la convocante aseveró que en dos oportunidades anteriores (19 abr. 2021 y 8 sep. 2022) radicó la mentada solicitud, sin que hubiesen salido avantes, toda vez que, en la primera, esta Corporación rechazó la demanda por «falta de constancia o certificación de firmeza o ejecutoria de la providencia cuyo reconocimiento se persigue, siendo la autoridad competente la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España y prueba de reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho entre el Estado foráneo y el colombiano» (6 oct. 2021 – rad. 2021-01372-00).
En razón de ello, elevó «derecho de petición» ante el Consulado General de España en Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para tal efecto (7 ene. 2022), obteniendo de este último, copia del “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito el 30 de mayo de 1908 en Madrid aprobado por Colombia mediante la Ley 7ª del 13 de agosto de 1908 (18 mar.).
Posteriormente, presentó otra rogativa con el mismo fin, pero dirigida a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada – España (11 ago.) sin recibir alguna contestación, por lo que optó por promover una nueva «demanda de exequátur».
En la segunda ocasión enunciada, esta Colegiatura rechazó la demanda, porque no aportó «la ‘copia debidamente legalizada’ de dicho pronunciamiento, como lo exige el artículo 606 numeral 3 ibídem (…) y la consecuencia de no cumplirla es clara», pues, no se trata de un «requisito imposible de cumplir por la parte interesada, como deprende, entre otros muchos casos, de lo reseñado en SC1794-2022, SC1257-2022 y SC551- 2022, en los cuales aquella aportó desde el comienzo de la actuación la constancia de firmeza expedida por la autoridad foránea competente» (27 sep. 2022 – rad. 2022-03150-00).
El 10 de febrero de 2023 la interesada, a través de su mandatario, dirigió «solicitud de ejecutoria de la sentencia en comento» ante la Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España de forma presencial a «la dirección Calle Bolsa No. 8 Madrid, España, a través del correo certificado 4-72», petitum que reiteró el 20 de abril siguiente, frente a lo cual le informaron que «no [le] darían respuesta a la petición radicada porque no era un órgano judicial y/o autoridad central», por tanto, aseguró que «h[a] solicitado por todos los medios la certificación de la ejecutoria de la sentencia siendo imposible obtenerla».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem)
2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3.- En el sub examine, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.
Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
Sin embargo, la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este asunto, no se acompañó con la certificación antes mencionada, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
4.- Y, aunque la solicitante arrimó al paginario copia de los derechos de petición referidos, dirigidos ante el Consulado General de España en Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada – España, con el fin de lograr la «certificación de ejecutoria de la providencia» que se pretende homologar, sin tener los resultados anhelados [Folios 11 a 27, Archivo Digital: C0002 AnexosDemanda.pdf], lo cierto es que, como le fue advertido en providencia anterior expedida por esta Corporación, no se trata de un «requisito imposible de cumplir por la parte interesada, como deprende, entre otros muchos casos, de lo reseñado en SC1794-2022, SC1257-2022 y SC551- 2022, en los cuales aquella aportó desde el comienzo de la actuación la constancia de firmeza expedida por la autoridad foránea competente» (27 sep. 2022 – rad. 2022-03150-00).
5.- Aunado a lo discurrido, téngase en cuenta que «para que en el país se conceda el exequatur de un veredicto proveniente de España, es menester que el interesado acredite: (I) que se profirió una sentencia civil; (II) el veredicto es definitivo según constancia de ejecutoria emanada del ministerio de justicia; (III) no se desconozcan las normas de orden público nacionales; y (IV) se cumpla con los requisitos para la legalización de los documentos» (SC1257-2022).
Habida cuenta que, «[s]e trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter definitivo de un proveído emitido por un sentenciador español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma. La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos» (AC1556-2022).
6.- Pero si lo anterior no fuera suficiente, la reproducción que se allegó del pronunciamiento objeto de estas diligencias no se aportó debidamente apostillado o autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en el Reino de España, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo.
7.- En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni fue adosado en «copia debidamente legalizada», se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada