AC 1439 2023

MAYO

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AC1439-2023 (2023-02008-00)_1

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1439-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02008-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Evangelina Ballesteros Rueda.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 23 de marzo de 2017, por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de  Ponferrada, Reino de España. [Archivo  Digital: C0001 Demanda.pdf].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se declaró la disolución por divorcio del  matrimonio civil que ella -de nacionalidad colombiana- contrajo con  José Luis López Acebo -de nacionalidad española-,  el 6 de diciembre de 2006 en Bucaramanga, Santander, Colombia y  aprobó el convenio regulador celebrado entre las partes.  

En el escrito  inaugural también se indicó que, el vínculo  aludido se finiquitó de «común  acuerdo»  entre  los consortes,  además, que durante el tiempo que perduró ese lazo la  pareja no procreó ni adoptó hijos, que en vigencia de  la sociedad conyugal no adquirieron bienes y la  «petición  de exequátur»  cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del  Código General del Proceso  [Ibídem].  

Asimismo, la  convocante aseveró que en dos oportunidades anteriores (19  abr. 2021 y 8 sep. 2022) radicó la mentada solicitud, sin que  hubiesen salido avantes, toda vez que, en la primera, esta  Corporación rechazó la demanda por  «falta  de constancia o certificación de firmeza o ejecutoria de la  providencia cuyo reconocimiento se persigue, siendo la autoridad  competente la Subdirección General Adjunta de Cooperación  Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de  Justicia de España y prueba de reciprocidad diplomática,  legislativa o de hecho entre el Estado foráneo y el  colombiano»  (6 oct. 2021 – rad. 2021-01372-00).  

En razón de  ello, elevó «derecho  de petición»  ante el Consulado General de España en Bogotá y el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para tal efecto (7  ene. 2022), obteniendo de este último, copia del “Convenio  sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República  de Colombia y el Reino de España”,  suscrito el 30 de mayo de 1908 en Madrid aprobado por Colombia  mediante la Ley 7ª del 13 de agosto de 1908 (18 mar.).  

Posteriormente,  presentó otra rogativa con el mismo fin, pero dirigida a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España  y al Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada  – España (11 ago.) sin recibir alguna contestación,  por lo que optó por promover una nueva «demanda  de exequátur».  

En la segunda  ocasión enunciada, esta Colegiatura rechazó la demanda,  porque  no aportó  «la  ‘copia debidamente legalizada’ de dicho pronunciamiento,  como lo exige el artículo 606 numeral 3 ibídem (…)  y  la consecuencia de no cumplirla es clara»,  pues,  no  se trata de un  «requisito  imposible de cumplir por la parte interesada, como deprende, entre  otros muchos casos, de lo reseñado en SC1794-2022, SC1257-2022  y SC551- 2022, en los cuales aquella aportó desde el comienzo  de la actuación la constancia de firmeza expedida por la  autoridad foránea competente»  (27 sep. 2022 – rad. 2022-03150-00).  

El 10 de febrero  de 2023 la interesada, a través de su mandatario, dirigió  «solicitud  de ejecutoria de la sentencia en comento»  ante la Cooperación Jurídica Internacional del  Ministerio de Justicia de España de forma presencial a «la  dirección Calle Bolsa No. 8 Madrid, España, a través  del correo certificado 4-72»,  petitum  que  reiteró el 20 de abril siguiente, frente a lo cual le  informaron que «no  [le]  darían respuesta a la petición radicada porque no era  un órgano judicial y/o autoridad central»,  por  tanto, aseguró que «h[a]  solicitado  por todos los medios la certificación de la ejecutoria de la  sentencia siendo imposible obtenerla».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º ibídem)  

2.-        Además,  en el caso de que la providencia a homologar provenga de una  autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los  requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2º  de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el  Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre  Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas  por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes,  serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado».  

A su turno, el  artículo 2º del precitado instrumento de derecho  internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior  requisito, a saber: «por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

3.-        En  el sub  examine,  es evidente la falta del certificado al que se aludió, según  lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la  efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se  profieran en sus territorios.  

Como se explicó  en forma precedente, el «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial  contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de  España y Colombia, es el único instrumento con el que  se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

Sin embargo, la  reproducción que se allegó de la decisión objeto  de este asunto, no se acompañó con la certificación  antes mencionada, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme.  

4.-        Y,  aunque la solicitante arrimó al paginario copia de los  derechos de petición referidos, dirigidos ante el Consulado  General de España en Bogotá, el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, la Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España y el  Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada  – España, con el fin de lograr la «certificación  de ejecutoria de la providencia»  que se pretende homologar, sin tener los resultados anhelados  [Folios  11 a 27, Archivo Digital: C0002 AnexosDemanda.pdf],  lo cierto es que, como le fue advertido en providencia anterior  expedida por esta Corporación, no  se trata de un  «requisito  imposible de cumplir por la parte interesada, como deprende, entre  otros muchos casos, de lo reseñado en SC1794-2022, SC1257-2022  y SC551- 2022, en los cuales aquella aportó desde el comienzo  de la actuación la constancia de firmeza expedida por la  autoridad foránea competente»  (27 sep. 2022 – rad. 2022-03150-00).  

5.-  Aunado a lo discurrido, téngase en cuenta que «para  que en el país se conceda el exequatur de un veredicto  proveniente de España, es menester que el interesado acredite:  (I) que se profirió una sentencia civil; (II) el veredicto es  definitivo según constancia de ejecutoria emanada del  ministerio de justicia; (III) no se desconozcan las normas de orden  público nacionales; y (IV) se cumpla con los requisitos para  la legalización de los documentos»  (SC1257-2022).  

Habida cuenta que,  «[s]e  trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única  probanza para acreditar el carácter definitivo de un proveído  emitido por un sentenciador español, de allí que su  omisión no puede ser suplida de ninguna forma. La  obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la  Corporación en multiplicidad de casos»  (AC1556-2022).  

6.-  Pero si lo anterior no fuera suficiente, la reproducción que  se allegó del pronunciamiento objeto de estas diligencias no  se aportó debidamente apostillado o autenticado por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en el  Reino de España, como lo establece el artículo 251 del  estatuto adjetivo.  

7.-  En  las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio  cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que  el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni  fue adosado en «copia  debidamente legalizada»,  se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el  artículo 607 del Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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