Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1438-2023 (2023-01887-00)
AC1438-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01887-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y el Despacho Quinto Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conrado Giraldo Carmona contra Héctor Fabio Alcalde.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (Valle)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Zarzal. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «residencia del demandado y lugar de ubicación del bien inmueble gravado con la garantía hipotecaria»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -con auto del 25 de enero de 20232- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
una vez revisada la demanda y anexos se evidencia que el cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Cali Valle del Cauca, así mismo que no se desprende ni de los títulos valores ni de la escritura pública número 4287 del 18 de octubre de 2019 suscrita en la notaría 8 de Cali que el domicilio ubicado en la calle 5 número 6-45 de Zarzal Valle sea del ejecutado, contrario sensu se plasmó en el documento público que tanto el señor demandante como demandado eran vecinos del municipio de Cali. Que pese que en los documentos se impusieron las rubricas al finalizar la escritura pública el señor ejecutante no discriminó cuál era su domicilio. Que en este orden de ideas la parte ejecutante no puede hacer uso del fuero concurrente que bien es sabido ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consistente, en la voluntad del actor de elegir entre el Juez del lugar del domicilio del ejecutado o el lugar en donde se pactó cumplir la obligación, en el caso sub lite la obligación fue pactada para pagar en la ciudad de Santiago de Cali, y no se desprende pacto alguno de ser pagadera o de tener el domicilio el deudor en dirección correspondiente al municipio de Zarzal como lo pretende hacer ver la parte ejecutante en su escrito de demanda y otorgamiento de poder.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil Municipal de Cali -con proveído del 17 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que: «lo pretendido por el demandante es hacer efectiva la garantía real que se pactó respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 38436147 de la Oficina de Instrumentos públicos de Tuluá (Valle), ubicado en la Calle 5 No. 6-45 del Municipio de Zarzal, hipoteca contenida en la escritura pública No. 4287 del 28 de octubre de 2019»4.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
No obstante, el numeral 7º del precepto en comento, señala que «en los procesos que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes y si estos comprender distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquier de ellas a elección del demandante» (Se subraya). Al respecto del fuero privativo, esta Corporación ha manifestado que:
(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgado que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…). (CSJ AC, 14 de diciembre de 2020, rad. 2020-02912-00. Reiterado, entre otros, en AC909-2021 y AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00).
De ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer efectivo el derecho de hipoteca, la atribución de la competencia estará determinada por el lugar donde estén ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que supone una condición imperativa y excluyente5.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (Valle)», por la «residencia del demandado y lugar de ubicación del bien inmueble gravado con la garantía hipotecaria»6.
4.2. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -lugar de ubicación del inmueble hipotecado-, de conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble y escritura pública por medio de la cual se constituyó la hipoteca7.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Zarzal para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 11-17, archivo “01DemandaAnexos202300112.pdf”.
2 Se advierte que, si bien el auto -en su encabezado- señala 25 de enero de 2022, lo cierto es que -revisada la firma electrónica del juez y la constancia de generación del documento- este fue proferido el 25 de enero de 2023.
3 Folio 66-69, ibidem.
4 Archivo “02AutoConflictoCompetencia202300112.pdf”.
6 Folio 11-17, archivo “01DemandaAnexos202300112.pdf”.
7 Folio 21-40 y Folio 50, ibidem.