AC 1438 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1438-2023 (2023-01887-00)

        

AC1438-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01887-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Zarzal y  el Despacho Quinto  Civil Municipal de Cali,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido  por Conrado Giraldo Carmona contra Héctor Fabio Alcalde.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (Valle)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en  el municipio de Zarzal. Indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial por la «residencia  del demandado y lugar de ubicación del bien inmueble gravado  con la garantía hipotecaria»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Zarzal -con auto del 25 de enero de 20232-  resolvió rechazarla por falta de competencia.  Expuso que:  

una  vez revisada la demanda y anexos se evidencia que el cumplimiento de  la obligación se pactó en la ciudad de Cali Valle del  Cauca, así mismo que no se desprende ni de los títulos  valores ni de la escritura pública número 4287 del 18  de octubre de 2019 suscrita en la notaría 8 de Cali que el  domicilio ubicado en la calle 5 número 6-45 de Zarzal Valle  sea del ejecutado, contrario sensu se plasmó en el documento  público que tanto el señor demandante como demandado  eran vecinos del municipio de Cali. Que pese que en los documentos se  impusieron las rubricas al finalizar la escritura pública el  señor ejecutante no discriminó cuál era su  domicilio. Que en este orden de ideas la parte ejecutante no puede  hacer uso del fuero concurrente que bien es sabido ha sido decantado  por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consistente,  en la voluntad del actor de elegir entre el Juez del lugar del  domicilio del ejecutado o el lugar en donde se pactó cumplir  la obligación, en el caso sub lite la obligación fue  pactada para pagar en la ciudad de Santiago de Cali, y no se  desprende pacto alguno de ser pagadera o de tener el domicilio el  deudor en dirección correspondiente al municipio de Zarzal  como lo pretende hacer ver la parte ejecutante en su escrito de  demanda y otorgamiento de poder.3  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil  Municipal de Cali -con proveído del 17 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Argumentó que: «lo  pretendido por el demandante es hacer efectiva la garantía  real que se pactó respecto del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 38436147 de la Oficina de  Instrumentos públicos de Tuluá (Valle), ubicado en la  Calle 5 No. 6-45 del Municipio de Zarzal, hipoteca contenida en la  escritura pública No. 4287 del 28 de octubre de 2019»4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

No  obstante, el numeral 7º del precepto en comento, señala  que «en  los procesos que se ejerciten derechos  reales  (…) será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes  y si estos comprender distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquier de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya). Al respecto del fuero privativo, esta Corporación ha  manifestado que:  

(…)  [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgado que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  (CSJ AC, 14 de diciembre de 2020, rad. 2020-02912-00. Reiterado,  entre otros, en AC909-2021 y AC, 23 de marzo de 2022, rad.  2021-04273-00).  

De  ahí que, en un proceso ejecutivo donde se pretenda hacer  efectivo el derecho de hipoteca, la atribución de la  competencia estará determinada por el lugar donde estén  ubicados los bienes. Esto, por cuanto existe un fuero privativo que  supone una condición imperativa y excluyente5.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (Valle)»,  por la «residencia  del demandado y lugar de ubicación del bien inmueble gravado  con la garantía hipotecaria»6.  

4.2.  Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal -lugar de ubicación  del inmueble hipotecado-, de conformidad con el certificado de  libertad y tradición del inmueble y escritura pública  por medio de la cual se constituyó la hipoteca7.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Zarzal para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Zarzal.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          11-17, archivo “01DemandaAnexos202300112.pdf”.  

2          Se          advierte que, si bien el auto -en su encabezado- señala 25 de          enero de 2022, lo cierto es que -revisada la firma electrónica          del juez y la constancia de generación del documento- este          fue proferido el 25 de enero de 2023.  

3          Folio          66-69, ibidem.  

4          Archivo          “02AutoConflictoCompetencia202300112.pdf”.  

6          Folio          11-17, archivo “01DemandaAnexos202300112.pdf”.  

7          Folio          21-40 y Folio 50, ibidem.      

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