STC4129 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4129-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00127-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  10 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Romelia Herrón Sucerquia contra  los Juzgados  Veintidós Civil del Circuito  y  Tercero de Familia, ambos de esa ciudad; La Inspección de  Permanencia Dos Turno Uno, también de esa capital; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso  de pertenencia  radicado nº 2010-00651.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna,  propiedad privada y «derechos  de las personas de la tercera edad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín  cursó el juicio de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso y el posterior de liquidación  de la sociedad conyugal  que conformó con su excónyuge Julio Enrique Bustamante  Acosta; en ese último asunto, el 30 de agosto de 2005, se  dispuso la partición y adjudicación del único  bien inventariado de la sociedad, esto es, un predio ubicado en la  ciudad de Medellín que no contaba para entonces con matrícula  inmobiliaria, ya que no había sido desenglobado.  

Relató  que, intentó escribir la respectiva sentencia, en la que se le  adjudicaba el 50% de la referida propiedad, empero, la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos, Zona Norte, emitió  nota devolutiva requiriendo información; y, «hasta  el sol de hoy, el trabajo de partición y adjudicación  nunca fue inscrito».  

Destacó  que, el 29 de noviembre de 2010 inició proceso  de pertenencia  en contra de su exesposo Julio Enrique Bustamante respecto del  referido inmueble, a fin de usucapir el 50% restante del derecho real  de bien, asunto que conoció el Juzgado Veintidós Civil  del Circuito de Medellín (radicado nº 2010-00651).  

Sin  embargo, dicha causa se resolvió adversamente, pues la demanda  reivindicatoria que presentaron en reconvención los herederos  de su excónyuge (fallecido) salió avante, ordenándosele  restituir el inmueble y conminándola a desocupar la vivienda  el 24 de marzo de la presente anualidad, comisionándose para  ello a la Inspección de Permanencia Dos de Medellín.  

Por  lo anterior, cuestionó que, estuvo mal asesorada por el  profesional que la representó judicialmente en ese proceso,  «en el  sentido de instarla a inscribir el trabajo de liquidación y  adjudicación de su sociedad conyugal para consolidar su  derecho de propiedad del 50% sobre el pluricitado segundo piso, y no  acudiendo a una acción de pertenencia que era improcedente por  falta de acreditación del término legal para usucapir».  

Sostuvo  que, como la única opción jurídica que le queda  para evitar ser desalojada es culminar el proceso de inscripción  y protocolización del trabajo de liquidación y  adjudicación de su sociedad conyugal, elevó derecho  de petición  el 7 de marzo de 2023 al Juzgado Tercero de Familia de Medellín,  solicitando del desarchivo de ese trámite, a fin de proceder a  inscribir las decisiones correspondientes en el folio de matrícula  del inmueble, pero no ha obtenido respuesta por parte del juzgado.  

3.        En  consecuencia, pretende que, se deje sin efectos «el  oficio de lanzamiento emitido por la Inspección de Permanencia  Dos de Medellín, por comisión del Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín hizo  un recuento pormenorizado del juicio de pertenencia incoado por la  aquí accionante contra su excónyuge (fallecido) al que  fueron vinculados sus herederos determinados e indeterminados (asunto  que se inició en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín).  

Reseñó  que, integrado en debida forma el contradictorio, el extremo pasivo  presentó demanda reivindicatoria en reconvención,  luego, el 5 de octubre de 2018 se profirió sentencia de manera  desfavorable para las pretensiones de la demanda principal y en  consecuencia, se condenó a la aquí tutelante, esto es,  la señora María Romelia Herrón Sucerquia a  restituir a los demandantes en reconvención el inmueble objeto  de litigio «identificado  con matrícula inmobiliaria No. 01N-5288382 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte»;  decisión que, si bien fue apelada, el recurso se declaró  inadmisible por el superior el 18 de enero de 2019, por no haber  indicado los reparos concretos contra la decisión objeto de  alzada.  

2.        Sol  María Agudelo Gómez, quien es Curadora  Ad Litem  de los herederos indeterminados del fallecido Julio Enrique  Bustamante Acosta y demás personas indeterminadas, aseveró  que la accionante fue negligente al no realizar los trámites  pertinentes, «ello  por cuanto dejó pasar mucho tiempo después de que el  Juzgado Tercero de Familia de Medellín profiriera sentencia el  30 de agosto de 2005».  

3.        La  Inspección Permanente Dos Turno Uno de Medellín informó  que, mediante auto de 25 de febrero de 2023 se dispuso dar  cumplimiento a lo ordenado por el juez comitente, fijando así  «el día  viernes 24 de marzo de 2023 a las 09:00 horas para la entrega del  inmueble ubicado en la Calle 103 64-113 apartamento piso 2; sin  embargo, el día 21 de marzo de 2023 recibieron la notificación  de la presente acción de tutela, por lo que la Inspección  en aras de brindar las garantías procesales y legales a los  interesados, profirió auto mediante el cual decidió  aplazar la diligencia hasta tanto se resuelva por parte del Tribunal  Superior de Medellín la acción de tutela impetrada,  auto que fue notificado a los apoderados de las partes».  

4.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se pronunció  indicando que efectivamente se tramitó el proceso objeto de la  acción de tutela hasta el 24 de junio de 2013, y para ese  momento se encontraba en etapa procesal de notificaciones tendientes  a la integración del contradictorio, sin embargo, en esa  fecha, fue enviado a la Oficina Judicial para asignarle nuevo  ponente, asumiendo conocimiento desde el 13 julio de 2015 el juzgado  accionado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección suplicada al no advertir la vulneración  alegada en torno a la supuesta falta de defensa técnica pues,  siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y «el  hecho que el apoderado haya presentado recurso de apelación y  no lo haya sustentado no puede ser catalogado per se como un acto que  afecte el derecho a la defensa técnica de la aquí  accionante, pues en primer lugar, no existe queja o afirmación  de la parte actora hacia dicha actuación que indique por  ejemplo que ello se realizó de manera inconsulta o  correspondió a una negligencia del profesional del derecho,  pues ante el panorama jurídico del proceso podría  tratarse perfectamente de una estrategia del litigio».  

Así  mismo, tampoco observó irregularidad en el proceder de la  Inspección de Permanencia Dos Turno Uno de Medellín, en  lo que tiene que ver con el adelantamiento de la diligencia de  desalojo ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad.  

Finalmente,  en relación con el derecho de petición cuya respuesta  reclamó la tutelante del Juzgado Tercero de Familia de  Medellín, igualmente no halló transgresión de  esa garantía pues,  «desde  el momento que radicó el memorial de solicitud de desarchivo  del proceso, hasta la presentación de la acción de  tutela no ha alcanzado a transcurrir 1 mes calendario, motivo por el  cual tampoco puede predicarse la configuración de una mora  judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la querellante, quien refutó lo  resuelto en primer grado siendo puntual en su disenso respecto a que,  contrario a lo expresado por el tribunal a  quo,  su mandante sí careció de defensa técnica, pues,  el anterior abogado «brindó  una mala asesoría a su cliente […]  sencillamente porque el togado no instó a la hoy tutelante a  inscribir el derecho que le adjudicaron en su liquidación de  sociedad conyugal – 50% del derecho real de propiedad del bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº  01N-5288382, aventurándose a instaurar una demanda de  pertenencia sobre el restante 50% del derecho sobre el mismo  inmueble, pero sin consolidar el derecho de su representada con la  inscripción en instrumentos públicos, muy a pesar que  desde la misma contestación de demanda, la contraparte del  proceso de pertenencia, hizo alusión a que la providencia que  aprobó el trabajo de partición carecía de  inscripción (…)».  

Finalmente,  insistió en que el juzgado de familia convocado, al que  dirigió la petición de desarchivo y expedición  de copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal,  «hasta  el momento de la presentación del escrito de impugnación»,  no se ha pronunciado de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación,  corresponderá establecer si, (i)  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín  vulneró las prerrogativas invocadas por la gestora del amparo,  por no tener en cuenta que careció de representación  judicial idónea en el juicio de pertenencia radicado nº  2010-00651, ya que el abogado que la asistió en dicho asunto,  no le brindó una adecuada asesoría y no cumplió  apropiadamente con su labor; y, (ii)  si  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, quebrantó su  derecho  de petición,  al no contestar la solicitud de desarchivo y copias del expediente  2000-594 de liquidación de sociedad conyugal, elevada el 7 de  marzo de 2023.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        De  la defensa técnica.  

En  el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que confirmará  la negativa del amparo, refrendando lo razonado por el tribunal a  quo,  al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración  de los derechos fundamentales que invoca la accionante como  desconocidos por los tutelados.  

Sea  lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la  demanda, la actora, al margen de criticar las decisiones proferidas  al interior del proceso de pertenencia 2010-651, en la impugnación  enfiló su reclamo de manera específica en torno a la  presunta falta  de defensa técnica  de la que dijo adolecer en dicho juicio, recabando en que, no contó  con una adecuada asesoría, y que se vio inmersa en un trámite  judicial que no podría culminar favorablemente «por  falta de acreditación del término legal para usucapir».  

Expuso  la actora, adicionalmente, que la falta de idoneidad del abogado que  la representó se evidenció aún más por no  advertir que, lo que correspondía jurídicamente, era  consolidar el derecho que le fue adjudicado sobre el bien inmueble en  la liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el  Juzgado Tercero de Familia.  

No  obstante respecto de esas alegaciones, se ha dicho en anteriores  oportunidades, que no basta con señalar de ineficiente la  labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una  específica postura jurídica o no interponer un recurso,  sin describir su grado de trascendencia desde un análisis  integral de la gestión.  

Esta  Sala en precedencia ha precisado que este tipo de reparos no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en  un fallo de similares contornos se indicó que:  

«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no conlleva la  vulneración de garantías fundamentales, pues (…)  según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00,  criterio reiterado en STC5012-2017).  

En  todo caso, la promotora ni siquiera expuso de forma concreta –  más allá de manifestar su inconformidad con la labor de  su apoderado – razones que permitieran vislumbrar que la  actuación del profesional del derecho fue indudablemente  perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la  afectación de su derecho de defensa.  

3.2.        De  la improcedencia del derecho de petición en asuntos  judiciales.  

Finalmente,  frente al reproche por la ausencia de respuesta a la petición  elevada ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 7 de  marzo de 2023 de desarchivo y expedición de copias del proceso  de liquidación de sociedad conyugal rad. 2000-594, prohijando  lo resuelto por el a  quo,  se desestimará  igualmente el resguardo dado que, la jurisprudencia de esta  Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la  reproducción de un expediente, se entienden igualmente ligadas  a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene  improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23  de la Carta Política y los términos perentorios del  artículo  14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre  el particular esta Corte ha dicho:  

«Atendido  los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que  las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso  constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe  al ámbito jurisdiccional, por  corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo  relacionado con la expedición de copias simples de las  providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la  Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula  el proceso de expedición de copias en la actuación  judicial –  aplicable al caso por remisión expresa del artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse  de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de  petición (Ley 1755 de 2015)»  (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de  texto.  

Y  en otra oportunidad, esta Sala dijo:  

«(…)  no  son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a  las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos  de petición» que dice les incoó con el fin de  obtener certificación de ejecutoria y copia  de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado,  comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su  propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las  pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo»  (CSJ STC074-2019).  

«(…)  el  ciudadano Juan Duberney cuestiona a través del presente  mecanismo especial de protección, que los Juzgados Promiscuo  del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San José  del Guaviare, Guaviare, y, el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Promiscuos Municipales del mismo municipio, no hayan emitido  respuesta frente a la petición que les elevó mediante  correo electrónico el 2 de octubre de 2020, a fin que se  expidan «copias auténticas, legibles e integras de todo  el expediente incluyendo audios y videos (del reivindicatorio y de  pertenencia) (…), refiriéndose al juicio  reivindicatorio que promovió contra Luis Santamaría  (…).  

Bajo  esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por  gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo  previamente individualizado, es decir, un asunto netamente judicial  que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio  de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro  ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la  Constitución Nacional; de modo que, más allá de  que el actor haya formulado la solicitud memorada por vía del  derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento  deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía,  y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la  misma»  (STC2256-2021).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:  

«En  lo que se refiere específicamente a las condiciones para  acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no  implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos  y demás formalidades aplicables al proceso (…)»  (CC T-920/08).   

De  manera que, no se colige afectación de la garantía  supralegal  demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio  cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación  precitada – Ley 1755 de 2015, por lo que se declarará la  improcedencia de la salvaguarda al no evidenciarse la vulneración  alegada.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la  negativa del amparo.  

4.        Conclusión.  

4.1.        No  logró demostrar la accionante las razones por las cuales  estimó vulnerado su derecho de defensa técnica, al no  apuntar de forma clara en qué consistió el defecto en  la gestión profesional recriminada y su relevancia de cara a  las resultas del juicio.  

4.2.        Tampoco  prospera el auxilio en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de  Familia de Medellín, pues resulta improcedente el derecho  petición dentro de un trámite judicial – petición  de desarchivo y copias –, siendo inaplicable al caso los  presupuestos y términos del artículo  14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a los  interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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