STC4128 2023

MAYO

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STC4128-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4128-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01542-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Javier Martínez  Mendoza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal que «REVOQUE  en forma inmediata los efectos legales y procesales de dicha  SENTENCIA  CIVIL  de fecha 14 de septiembre de 2022…, y en su lugar se profiera  nuevo fallo que sea el resultante de una apreciación en  conjunto de las pruebas recaudadas, y de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, y que reconozca la culpa contractual de TALLERES  AUTORIZADOS S.A.,  en la ejecución de la LABOR  DE RESULTADO  contratada por el accionante».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Javier  Martínez Mendoza presentó demanda contra Talleres  Autorizados S.A, con la finalidad de reconocer los perjuicios  derivados por la parálisis injustificada de 8 meses del equipo  agrícola Segadora Acondicionadora Hileradora por $375.000.000,  así como $9.186.726 por daño emergente, esto, por  cuanto los arreglos de dicha maquinaria debían ser cubiertos  por la garantía de los trabajos por los que inicialmente fue  contratado el taller y no por el supuesto mal manejo del automotor.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Valledupar, quien con fallo de 15 de septiembre  de 2017 accedió a las pretensiones, condenando a la demandada  a pagar al actor la suma de $9.186.726 por daño emergente y  $205.548.00 por daño emergente, más los intereses  comerciales a partir de julio de 2010.  

2.3. El 14 de  septiembre de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el  referido fallo para, en su lugar, desestimar lo pedido, por ausencia  de elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada, pues  ante la orfandad probatoria se hace imposible la demostración  de los mismos en su totalidad, comoquiera que, el testimonio de  Javier Mendoza Cruz no reviste las características de una  prueba técnica idónea.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió un defecto  fáctico, «por  cuanto ha omitido valorar conforme a las reglas de la sana crítica,  inicialmente la prueba determinante o fundamental consistente en el  testimonio del señor JAVIER  DARÍO MENDOZA CRUZ,  y así mismo todas las pruebas testimoniales arrimadas al  proceso, incluidas la de las partes accionada y accionante»,  probanzas que sí fueron debidamente atendidas por el a  quo.  

2.5. Anotó  que tampoco atendió los demás testimonios que daban  cuenta que «al  momento de la entrega del equipo agrícola, ocurrida el 25 de  julio de 2009 en la estación de servicios “el parque”  de la ciudad de Valledupar…, este presentaba unos desperfectos  denominados como ruidos, lo que indicó indudablemente que su  entrega no se hizo a satisfacción del contratante, no obstante  que era la finalidad de la contratación».  

2.7. Agregó  que el testimonio de Javier Darío Mendoza Cruz es totalmente  válido, pues es «técnico  en mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola  con más de 15 años de experiencia, cuyo testimonio  señala [las] posibles causas de la avería del equipo  los ruidos y vibraciones».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató  las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la  improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de  inmediatez; destacó que la decisión criticada no luce  arbitraria, pues está ajustada a una debida valoración  probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial; remitió  link para consulta del expediente.  

2. Talleres  Autorizados S.A., a través de apoderado judicial, pidió  denegar la salvaguarda al considerar que no satisface el presupuesto  de inmediatez, comoquiera que, la decisión criticada data del  14 de septiembre de 2022, notificada al día siguiente, y la  salvaguarda incoada el 19 de abril de 2023; destacó que el  fallo emitido por el Tribunal no luce arbitrario, pues se emitió  con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así  como de una debida valoración probatoria.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, los demás convocados no  habían efectuado manifestación alguna frente a la  solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dictó el  14 de septiembre de 2022 el Tribunal acusado, que revocó la  que dictó el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Valledupar, en el juicio de responsabilidad civil  contractual aquí recriminado, promovido por el accionante  contra Talleres Autorizados S.A. (rad. 2010-00411).  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues carece de  actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dictó  sentencia con el que terminó el proceso fustigado, esto es, el  14 de septiembre de 2022  y la  interposición del presente ruego tutelar -el  18 de abril de 2023-,  transcurrió más de seis meses, superándose el  lapso fijado  por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para  activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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