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AC1327-2023 (2023-01686-00)
AC1327-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01686-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Melgar -Tolima, y Veintinueve de Familia de Bogotá, con ocasión del proceso de sucesión intestada del causante Fabio Antonio Velandia Florido.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó la apertura de la sucesión del señor Fabio Antonio Velandia Florido, fallecido en el municipio del Carmen de Apicalá en el departamento del Tolima, donde tuvo su último domicilio.
En el acápite de competencia dijo que, correspondía al juzgado de familia de Bogotá D.C., por ser «el lugar donde quedaron los bienes del causante».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, en donde mediante providencia del pasado 24 de febrero, se procedió a rechazarla por falta de competencia territorial, atendiendo que el último domicilio del causante fue el municipio de Carmen de Apicalá, y de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer del trámite.
Frente a dicha determinación la parte actora presentó recurso de reposición, e indicó que «[s]i bien el Señor FABIO ANTONIO VELANDIA FLORIDO (q.e.p.d), falleció en el Municipio del Carmen de Apicalá, el domicilio del causante durante la mayor parte de su vida fue la Ciudad de Bogotá».
3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar en el departamento del Tolima, y en auto de 31 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, promover conflicto negativo de competencia.
Explicó que, aunque el causante falleció en el municipio de Carmen de Apicalá, la parte actora aclaró que su último domicilio fue en Bogotá, y por tanto, los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
3.- En los procesos de sucesión, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevé que, «[e[n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
De esa manera, la pauta de competencia territorial aplicable en los procesos de sucesión se delimita en principio de conformidad con el último domicilio del causante, y si este tuviere varios, en el lugar de asiento principal de sus negocios (AC5345-2021, AC5815-2021 posición reiterada en AC2590-2022).
Para determinar la competencia territorial en este tipo de asuntos, es imperante tener claros los conceptos de domicilio, residencia y dirección de notificaciones, atendiendo que son figuras disímiles, tema sobre el que la Sala en AC2493-2021, explicó lo siguiente.
El domicilio está compuesto por un elemento objetivo y uno subjetivo, el «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador».
Ahora, en AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, se advirtió que, «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».
4.- Revisada la demanda con la que se promovió el juicio de sucesión en referencia, se pudo constatar que, en el acápite de «DECLARACIONES Y RECONOCIMIENTOS», se solicitó «Que se declare abierto el proceso de sucesión del señora (sic) FABIO ANTONIO VELANDIA FLORIDO}, cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en El Carmen de Apicalá, donde tuvo su último domicilio».
No obstante, en el memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., que declaró la falta de competencia, la parte actora indicó que, «el domicilio del causante durante la mayor parte de su vida fue la Ciudad de Bogotá (…) El sepelio fue igualmente en la Ciudad de Bogotá (…) Igualmente sus bienes quedaron en la Ciudad de Bogotá, lugar de su residencia permanente».
Así mismo, resaltó que se debía aplicar el numeral 12 de artículo 28 del Código General del Proceso, relativo a que, si el causante hubiere tenido varios domicilios, el juez competente para el conocimiento del juicio de sucesión, es el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
De esa manera, se tiene que la parte actora refirió: i) el último domicilio del causante fue el municipio de Carmen de Apicalá; ii) estuvo domiciliado la mayor parte de su vida en esta ciudad capital, el cual no conservó hasta el momento de su muerte; y iii) el conocimiento del asunto corresponde al juez del asiento principal de sus negocios, sin aludir a alguno en particular.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el causante al momento de su muerte solo tenía un domicilio, esto es, en el municipio del Carmen de Apicalá, con base en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez que debe asumir el conocimiento del asunto es el Juez Primero Promiscuo de Familia de Melgar en el departamento del Tolima.
No sobra advertir, el lugar donde se realizan las exequias, donde se encuentren ubicados los bienes, familiares o vecinos, no son un supuesto fáctico contemplado en la mentada normativa para determinar la competencia en materia de secesiones, y para el caso, el último domicilio del causante es factor determinante de la competencia (AC5345-2021, AC5815-2021, AC1416-2022, AC2590-2022 y AC381-2023).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar, quien será el encargado de conocer y tramitar la sucesión.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar en el departamento del Tolima, es el competente para conocer del asunto en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite que en derecho corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, así como a los promotores del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada