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STC5194-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5194-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02025-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Agustín Castillo Zarate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial1, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso y «vida digna», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al emitir sentencia de segundo grado en el juicio recriminado.
Rogó, entonces, «revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la… de primera…[,] dictada por el Juzgado… [el] 4 de agosto de 2022».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil que el actor instauró contra Citibank Colombia S.A. (hoy Scotiabank Colpatria S.A.)2, surtidas las etapas de rigor, el 4 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia, en la que declaró i) infundadas «la objeción que por error grave presentó… la entidad bancaria… respecto del reconocimiento y tasación de perjuicios solicitados en la demanda» y «las excepciones de mérito nominadas “Fuerza mayor o caso fortuito”, “inexistencia de responsabilidad de CITIBANK COLOMBIA S.A.”, y “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Incumplimiento del demandante de las obligaciones contractuales”, “Incumplimiento de la obligación contractual de custodia y/o seguridad, compensación de culpas”, falta de legitimación por activa y por pasiva”, “nulidad relativa”, “compensación”, “Decisión judicial y “cosa Juzgada” propuestas por la entidad demandada»; y ii) «que la entidad financiera… es civilmente responsables (sic) de los daños y perjuicios padecidos por… Castillo Zarate con motivo del cambio fraudulento de su dirección comercial y posterior expedición, habilitación y entrega delictuosa a terceros de una chequera de su cuenta corriente… que generó el pago de… (10) cheques pertenecientes a la misma por valor de $39.579.000.00»; y consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar a su antagonista «$44.039.890 por concepto de daño emergente» (ordinal cuarto) y «(50) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daño moral» (ordinal quinto). Determinación que apelaron ambos extremos procesales.
2.3. En sede de tutela, el accionante criticó que en su sentencia el Tribunal convocado desconoció el principio de reparación integral que contempla el canon 16 de la Ley 446 de 1998, así como la jurisprudencia sobre la materia (relacionó la sentencia CC T-147/20), distorsionando «el criterio jurídico discrecional que tuvo la señora Jueza… Civil del Circuito al momento de tasar los daños morales, quien analizó el acervo probatorio, y quien tuvo la oportunidad de acompañar por muchos años la mora para resolver el proceso y valor[ó] el tiempo de espera que también fue un padecimiento para [él]»; aunado a que «revocó el numeral… que tasó los daños materiales, cuando… quedó probado, que en [su] cabeza…, independiente de su calidad de notario o de persona natural; fue la persona que directamente ASUM[I]Ó todos los gastos que ocasionó la tragedia que desencaden[ó] ser víctima del delito de estafa en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo; y que adicionalmente fue víctima de la mora en la administración de justicia civil»; lo cual conllevó a que «[t]odo lo que fue ordenado por la juez… de manera justa[,] haciendo honores a la realidad de la mora en los juzgados, fue arrebatad[o] por parte de la segunda instancia al no tener en cuenta… todos los preceptos enunciados».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió «negar el amparo… porque la sentencia de 2 de noviembre de 2022… es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, los motivos por los cuales… negó el reconocimiento del monto de $44.039.890 por concepto de daño emergente y fijó el monto del daño moral en la suma de $35’000.000».
Añadió que «el recurso de apelación tramitado… se ciñó a lo reglado en el artículo 328 del CGP, y la decisión emitida, además de abordar la totalidad de los reparos planteados por los extremos procesales, se fundamentó en las probanzas legal y oportunamente aportadas a la actuación, y en la jurisprudencia aplicable al caso».
2. Scotiabank Colpatria S.A. deprecó declarar «la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos para que opere… contra providencias judiciales».
3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque «las supuestas irregularidades que anuncia el quejoso son de pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[,] dado que… se muestra inconforme con la sentencia que en sede de segunda instancia se profirió el 2 de noviembre de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige frente a la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal acusado, en segunda instancia, en el juicio declarativo incoado por el accionante contra Citibank Colombia S.A.
3. Así las cosas, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de la referida providencia y la interposición del presente ruego tutelar -23 de mayo de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado impone despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Doctora Ruth Celina Rodríguez Erazo.
2 Pretendiendo que al demandado se le declarara «civilmente responsable de los perjuicios económicos ocasionados, con motivo de: i) el cambio de su dirección comercial como usuario de dicho establecimiento de crédito; ii) la expedición, habilitación y entrega a terceros de una chequera de su cuenta corriente n.° 0856417018; y iii) el pago de 10 cheques pertenecientes a la misma cuenta. En consecuencia, que le reembolse los “gastos” en que incurrió “en actividades realizadas para obtener de las autoridades judiciales y administrativas el [restablecimiento] de su buen nombre como ciudadano y como Notario 40 del Círculo de Bogotá”, además de indemnizarle “los daños materiales sufridos como resultado del registro ilegal y la permanencia de su nombre en las bases de datos de las centrales de crédito, con reportes negativos vigentes e históricos como deudor moroso”».