STC5194 2023

MAYO

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STC5194-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5194-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02025-00  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Luis Agustín Castillo  Zarate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  a través de apoderada judicial1,  reclamó  el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso y  «vida  digna»,  presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al emitir  sentencia de segundo grado en el juicio recriminado.  

Rogó,  entonces, «revocar  la sentencia de segunda instancia y confirmar la… de  primera…[,] dictada por el Juzgado… [el] 4 de agosto de  2022».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  declarativo de responsabilidad civil que el actor instauró  contra Citibank Colombia S.A. (hoy  Scotiabank Colpatria S.A.)2,  surtidas las etapas de rigor, el 4 de agosto de 2022 el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá emitió  sentencia, en la que declaró i)  infundadas «la  objeción que por error grave presentó… la  entidad bancaria… respecto del reconocimiento y tasación  de perjuicios solicitados en la demanda»  y «las  excepciones de mérito nominadas “Fuerza mayor o caso  fortuito”, “inexistencia de responsabilidad de CITIBANK  COLOMBIA S.A.”, y “inexistencia de la obligación  de indemnizar”, “Incumplimiento del demandante de las  obligaciones contractuales”, “Incumplimiento de la  obligación contractual de custodia y/o seguridad, compensación  de culpas”, falta de legitimación por activa y por  pasiva”, “nulidad relativa”, “compensación”,  “Decisión judicial y “cosa Juzgada”  propuestas por la entidad demandada»;  y ii)  «que  la entidad financiera… es civilmente responsables (sic) de los  daños y perjuicios padecidos por… Castillo Zarate con  motivo del cambio fraudulento de su dirección comercial y  posterior expedición, habilitación y entrega delictuosa  a terceros de una chequera de su cuenta corriente… que generó  el pago de… (10) cheques pertenecientes a la misma por valor  de $39.579.000.00»;  y consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar a su  antagonista «$44.039.890  por concepto de daño emergente»  (ordinal cuarto) y «(50)  salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daño  moral»  (ordinal quinto). Determinación que apelaron ambos extremos  procesales.  

2.3.        En  sede de  tutela, el accionante criticó que en su sentencia el Tribunal  convocado desconoció el principio de reparación  integral que contempla el canon 16 de la Ley 446 de 1998, así  como la jurisprudencia sobre la materia (relacionó  la sentencia CC T-147/20),  distorsionando «el  criterio jurídico discrecional que tuvo la señora  Jueza… Civil del Circuito al momento de tasar los daños  morales, quien analizó el acervo probatorio, y quien tuvo la  oportunidad de acompañar por muchos años la mora para  resolver el proceso y valor[ó] el tiempo de espera que también  fue un padecimiento para [él]»;  aunado a que «revocó  el numeral… que tasó los daños materiales,  cuando… quedó probado, que en [su] cabeza…,  independiente de su calidad de notario o de persona natural; fue la  persona que directamente ASUM[I]Ó todos los gastos que  ocasionó la tragedia que desencaden[ó] ser víctima  del delito de estafa en concurso heterogéneo con falsedad en  documento privado en concurso homogéneo y sucesivo; y que  adicionalmente fue víctima de la mora en la administración  de justicia civil»;  lo cual conllevó a que «[t]odo  lo que fue ordenado por la juez… de manera justa[,] haciendo  honores a la realidad de la mora en los juzgados, fue arrebatad[o]  por parte de la segunda instancia al no tener en cuenta… todos  los preceptos enunciados».  

3.        La Corte  admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió  «negar  el amparo… porque la sentencia de 2 de noviembre de 2022… es  producto de la aplicación razonable de las normas que regulan  la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por  la cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas,  en las que se explicó, en forma clara, los motivos por los  cuales… negó el reconocimiento del monto de $44.039.890  por concepto de daño emergente y fijó el monto del daño  moral en la suma de $35’000.000».  

Añadió  que «el  recurso de apelación tramitado… se ciñó a  lo reglado en el artículo 328 del CGP, y la decisión  emitida, además de abordar la totalidad de los reparos  planteados por los extremos procesales, se fundamentó en las  probanzas legal y oportunamente aportadas a la actuación, y en  la jurisprudencia aplicable al caso».  

2.        Scotiabank  Colpatria S.A. deprecó declarar «la  improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no  se cumple con los requisitos para que opere… contra  providencias judiciales».  

3.        El Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República  rogó su desvinculación de este trámite  constitucional porque «las  supuestas irregularidades que anuncia el quejoso son de  pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[,]  dado que… se muestra inconforme con la sentencia que en sede  de segunda instancia se profirió el 2 de noviembre de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige frente a la sentencia emitida el 2 de  noviembre de 2022 por el Tribunal acusado, en segunda instancia, en  el juicio declarativo incoado por el accionante contra  Citibank  Colombia S.A.  

3.        Así  las cosas, se anticipa  el fracaso del ruego tutelar, por  carecer de actualidad, comoquiera que entre  la emisión de la referida providencia y la  interposición del presente ruego tutelar -23  de mayo de 2023-,  transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el  lapso que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado impone despachar adversamente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Doctora          Ruth Celina Rodríguez Erazo.  

2          Pretendiendo que al demandado se le declarara «civilmente          responsable de los perjuicios económicos ocasionados, con          motivo de: i) el cambio de su dirección comercial como          usuario de dicho establecimiento de crédito; ii) la          expedición, habilitación y entrega a terceros de una          chequera de su cuenta corriente n.° 0856417018; y iii) el pago          de 10 cheques pertenecientes a la misma cuenta. En consecuencia, que          le reembolse los “gastos” en que incurrió “en          actividades realizadas para obtener de las autoridades judiciales y          administrativas el [restablecimiento] de su buen nombre como          ciudadano y como Notario 40 del Círculo de Bogotá”,          además de indemnizarle “los daños materiales          sufridos como resultado del registro ilegal y la permanencia de su          nombre en las bases de datos de las centrales de crédito, con          reportes negativos vigentes e históricos como deudor          moroso”».      

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