STC4697 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4697-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4697-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00417-01    

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de  la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido por Nancy Beatriz Palacio Aguirre contra la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 22  Laboral de la misma ciudad  y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclama la protección  de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad  social e igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante promovió  un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., para el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto  de su hijo fallecido el 18 de abril de 2016, en el cual el Juzgado 22  Laboral de Medellín negó las pretensiones de la demanda  el 22 de noviembre de 2018, decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de octubre de  2020.  

2.2.  El 13 de julio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral  convocada resolvió el recurso extraordinario de casación,  desestimando el cargo propuesto.  

2.3.  En  criterio de la actora, en el asunto se incurrió en defecto  fáctico, en tanto sí se probó la dependencia  económica frente a su hijo, entre otros, con los testimonios  practicados, que se valoraron en forma indebida, aunado a que su  declaración fue tergiversada, pues ella no dijo que tuviera  una relación laboral establece, pero sí afirmó  que requería del apoyo constante de aquél. De otro  lado, considera que se desconoció el precedente contenido en  la sentencia C-111 de 2006, por virtud del cual esa dependencia no  debe ser absoluta, ni es determinante para desvirtuarla el hecho de  devengar más de un salario mínimo mensual o tener un  inmueble propio, máxime que, en su caso, tenía que  responder por los gastos de su hija menor de edad y que dicha  propiedad fue transferida por su padre a título gratuito.  

3.  Conforme a lo relatado,  solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral  accionada emitir una nueva providencia, en la cual acate lo definido  en la sentencia C-111 de 2006, case el fallo del Tribunal y acceda a  las pretensiones de la demanda.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión accionada resaltó que no  cualquier colaboración que se otorgue a los padres puede  estructurar la dependencia económica que se requiere para la  pensión de sobrevivientes, pues ese apoyo debe ser relevante,  esencial y determinante, lo cual no se acreditó.  

2.  El Juzgado 22 Laboral de Medellín adujo que no afectó  las garantías de la actora y que la tutela no cumplía  con el presupuesto de la inmediatez.  

3.  Porvenir S.A. aseveró que no vulneró derecho alguno de  la tutelante y que no tenía legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, dado que los  argumentos de la decisión cuestionada no eran ilegítimos  ni caprichosos, sumado que el juez de tutela no podía  verificar la juridicidad del asunto, pues desconocería los  principios de independencia de los jueces.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial  e indicó que el juez constitucional sí debe estudiar de  fondo los defectos propuestos, análisis que no se realizó.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y  que se  ordene emitir  otra, que reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la  acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo,  no solo se desconocería la institución de la cosa  juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces.  

3.  Centrado el análisis en el fallo proferido por la  Sala de Descongestión Laboral accionada, pues fue el que zanjó  el debate, se advierte que, respecto de los testimonios de Víctor  Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María  Cristina Rueda Vargas, consideró que el Tribunal no erró  en su valoración, pues no fueron testigos directos de la  entrega de dinero del hijo a su progenitora, de manera que no eran  idóneos para demostrar la dependencia económica  alegada.  

Ahora  bien, en cuanto el interrogatorio rendido por la tutelante en el  proceso resaltó que esta dijo que trabajaba en forma  permanente, antes en casas de familia, en ese momento en empanadas de  Chila por 4 días a la semana y que a veces vendía  empanadas en su casa, que devengaba $50.000 diarios, suma que  dedicaba a su sostenimiento y el de su hija entonces menor de edad y  que su hijo le daba dinero quincenalmente.  

Al  respecto, la Sala concluyó que «las  manifestaciones de la demandante no  se alejan de las estimaciones que el sentenciador de segunda  instancia efectuó al valorarlas»,  pues, aunque jurisprudencialmente se ha establecido que la  dependencia económica requerida para acceder a la pensión  de sobrevivientes no debe ser absoluta, de modo que la existencia de  otros ingresos o de un inmueble propio no la desvirtúan, lo  cierto era que debía acreditarse que esos  recursos no eran suficientes para garantizar su supervivencia en  condiciones mínimas, dignas y decorosas, pero ello no se  demostró, precisando que no toda ayuda económica de los  hijos cumple con los presupuestos exigidos para el efecto.  

4.  Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la  decisión censurada, independientemente de que sea o no  compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, en tanto se motivó razonadamente  y se sustentó en el análisis concreto de lo declarado  por la actora, quien, si bien refirió que su hijo le daba  dinero quincenalmente y que la ayudaba para su sostenimiento, no  demostró que ese apoyo fuera relevante,  esencial y determinante, lo cual tampoco se acreditó con los  testimonios rendidos, pues eran testigos de oídas y no  directos,  sin que pueda decirse que se desconoció el precedente  jurisprudencial referido por la tutelante (CC C-111/2006), pues, por  el contrario, la Sala accionada reconoció que la existencia de  otros ingresos o de un bien propio no eran suficientes para  desvirtuar la dependencia económica alegada, resaltando,  además que aquella no debía ser absoluta; no obstante,  no evidenció que el presunto apoyo monetario del hijo  garantizara el sostenimiento de la madre y que su ausencia pusiera en  riesgo su subsistencia mínima, lo cual era necesario para  acceder a la pensión pedida, todo bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intromisión del juez  constitucional.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo  controvertido y lo argumentado por la accionante, se evidencia una  disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, pues esta acción especial  no fue prevista para que el operador judicial intervenga como  árbitro,  a fin de determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime  que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas  de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó  detalladamente y en forma razonada.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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