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STC4697-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4697-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00417-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Nancy Beatriz Palacio Aguirre contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 22 Laboral de la misma ciudad y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante promovió un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto de su hijo fallecido el 18 de abril de 2016, en el cual el Juzgado 22 Laboral de Medellín negó las pretensiones de la demanda el 22 de noviembre de 2018, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de octubre de 2020.
2.2. El 13 de julio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario de casación, desestimando el cargo propuesto.
2.3. En criterio de la actora, en el asunto se incurrió en defecto fáctico, en tanto sí se probó la dependencia económica frente a su hijo, entre otros, con los testimonios practicados, que se valoraron en forma indebida, aunado a que su declaración fue tergiversada, pues ella no dijo que tuviera una relación laboral establece, pero sí afirmó que requería del apoyo constante de aquél. De otro lado, considera que se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-111 de 2006, por virtud del cual esa dependencia no debe ser absoluta, ni es determinante para desvirtuarla el hecho de devengar más de un salario mínimo mensual o tener un inmueble propio, máxime que, en su caso, tenía que responder por los gastos de su hija menor de edad y que dicha propiedad fue transferida por su padre a título gratuito.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral accionada emitir una nueva providencia, en la cual acate lo definido en la sentencia C-111 de 2006, case el fallo del Tribunal y acceda a las pretensiones de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada resaltó que no cualquier colaboración que se otorgue a los padres puede estructurar la dependencia económica que se requiere para la pensión de sobrevivientes, pues ese apoyo debe ser relevante, esencial y determinante, lo cual no se acreditó.
2. El Juzgado 22 Laboral de Medellín adujo que no afectó las garantías de la actora y que la tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez.
3. Porvenir S.A. aseveró que no vulneró derecho alguno de la tutelante y que no tenía legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, dado que los argumentos de la decisión cuestionada no eran ilegítimos ni caprichosos, sumado que el juez de tutela no podía verificar la juridicidad del asunto, pues desconocería los principios de independencia de los jueces.
IV. IMPUGNACIÓN
La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el juez constitucional sí debe estudiar de fondo los defectos propuestos, análisis que no se realizó.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y que se ordene emitir otra, que reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. Centrado el análisis en el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral accionada, pues fue el que zanjó el debate, se advierte que, respecto de los testimonios de Víctor Alfonso Herrera Henao, Aleison Foronda Marín y María Cristina Rueda Vargas, consideró que el Tribunal no erró en su valoración, pues no fueron testigos directos de la entrega de dinero del hijo a su progenitora, de manera que no eran idóneos para demostrar la dependencia económica alegada.
Ahora bien, en cuanto el interrogatorio rendido por la tutelante en el proceso resaltó que esta dijo que trabajaba en forma permanente, antes en casas de familia, en ese momento en empanadas de Chila por 4 días a la semana y que a veces vendía empanadas en su casa, que devengaba $50.000 diarios, suma que dedicaba a su sostenimiento y el de su hija entonces menor de edad y que su hijo le daba dinero quincenalmente.
Al respecto, la Sala concluyó que «las manifestaciones de la demandante no se alejan de las estimaciones que el sentenciador de segunda instancia efectuó al valorarlas», pues, aunque jurisprudencialmente se ha establecido que la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes no debe ser absoluta, de modo que la existencia de otros ingresos o de un inmueble propio no la desvirtúan, lo cierto era que debía acreditarse que esos recursos no eran suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, pero ello no se demostró, precisando que no toda ayuda económica de los hijos cumple con los presupuestos exigidos para el efecto.
4. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en tanto se motivó razonadamente y se sustentó en el análisis concreto de lo declarado por la actora, quien, si bien refirió que su hijo le daba dinero quincenalmente y que la ayudaba para su sostenimiento, no demostró que ese apoyo fuera relevante, esencial y determinante, lo cual tampoco se acreditó con los testimonios rendidos, pues eran testigos de oídas y no directos, sin que pueda decirse que se desconoció el precedente jurisprudencial referido por la tutelante (CC C-111/2006), pues, por el contrario, la Sala accionada reconoció que la existencia de otros ingresos o de un bien propio no eran suficientes para desvirtuar la dependencia económica alegada, resaltando, además que aquella no debía ser absoluta; no obstante, no evidenció que el presunto apoyo monetario del hijo garantizara el sostenimiento de la madre y que su ausencia pusiera en riesgo su subsistencia mínima, lo cual era necesario para acceder a la pensión pedida, todo bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, a fin de determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS