STC4089 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4089-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4089-2023  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Fausto  Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis  Antonio Balaguera Paredes instauraron  contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  Novena Delegada ante el Tribunal de Distrito de Barranquilla –  Dirección de Justicia Transicional-, extensiva a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Rigoberto Rojas  Mendoza, Adán Rojas Mendoza, José Gregorio Rojas  Mendoza y demás intervinientes en el consecutivo n.°  379173.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara «a  la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA  NOVENA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO – DIRECCIÓN  DE JUSTICIA TRANSICIONAL (…) DEJAR SIN EFECTOS todas las  actuaciones surtidas en su providencia de fecha 14 de Octubre de 2023  (sic), mediante la cual, remitió el o los REGISTROS DE HECHOS  ATRIBUIBLES A GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, conformados por  ADAN  ROJAS MENDOZA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO  ROJAS MENDOZA a la justicia ordinaria por intermedio de la Dirección  Seccional de Fiscalías de la ciudad de Santa Marta».  

Igualmente  pidieron «rehacer  el trámite, garantizando los derechos a las víctimas,  restableciendo sus Derechos a la Igualdad, la verdad, Justicia,  Reparación y la Garantía de no Repetición,  haciendo las gestiones para que regrese a su Despacho la carpeta No.  379173, donde se estaba llevando la investigación de la  DESAPARICIÓN, HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO Y HURTO en el asunto  de la referencia y que no sea la justicia ordinaria la que se  encargue de este trámite».  

En  sustento adujeron que su familiar Robinson Balaguera fue asesinado el  29 de noviembre de 2001 por el Grupo Paramilitar “LOS  ROJAS”  adscrito a las AUC, hecho que reconoció haber cometido Adán  Rojas Mendoza, alias “el  negro”  (30 may. 2011), quien fue postulado junto con José Gregorio  Rojas Mendoza para ser acogidos por la ley de justicia y paz,  imputación que se hizo ante el Tribunal de esa especialidad de  Barranquilla (10 dic. 2012).  

Señalaron  que el 8 de junio de 2017, Salvatore Mancuso Gómez aceptó  su responsabilidad por línea de mando de dicho crimen y, que  la Fiscalía censurada, el 14 de octubre de 2022 remitió  la investigación a la justicia ordinaria por conducto de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta,  modificando la competencia del asunto, situación que,  «[e]quivale  (…) a revocar per se su imputación»  y, por tanto, quebranta las garantías invocadas.  

2.-  Inicialmente  esta queja fue asumida por el Tribunal Superior de Barranquilla quien  surtió la primera instancia y, al ser impugnada la remitió  a la Sala de Casación Penal que declaró la nulidad de  todo lo actuado, al estimar que las críticas se extienden a  los autos AP3302, 1 ag. 2018, rad. 53153 y CSJ AP3413, 8 ag. 2018,  Rad. 53190, mediante los cuales José Gregorio y Adán  Rojas Mendoza fueron excluidos de los beneficios de la Ley 975 de  2005 (18 abr. 2023).  

3.-  La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  informó que «Consultado  el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, se  estableció que efectivamente tal como refiere el tutelante,  las diligencias adelantadas con carpeta 379173 relacionadas con la  Desaparición Forzada del señor Robinson Balaguera  Paredes, ocurrida el día 29 de noviembre de 2001, fueron  remitidas a la Justicia Ordinaria»;  sin embargo, como son «los  despachos de conocimiento los competentes para dar respuesta a las  peticiones relacionadas con los procesos que adelantan»  corrió  traslado de la demanda al Despacho Noveno Delegado ante el Tribunal  de Barranquilla y pidió su desvinculación, por cuanto  «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, es  competencia del Despacho de conocimiento dar respuesta de fondo y  tomas las decisiones que en derecho haya lugar».  

Adán  y José Gregorio Rojas Mendoza aseveraron que «efectivamente,  la Fiscalía Novena y Décima están violando  derechos a obtener JUSTICIA a las víctimas del conflicto  armado, no solo a los accionantes, que lo más seguro sea que  la  respuesta  es manifestarle que ya remitió los registros del hechos a la  Dirección Seccional del Magdalena, para que se dé como  un hecho superado, por ser esa jurisdicción la competente para  investigar mis representados, por haber sido excluidos del proceso  especial penal; pero desconociendo los derechos de un sinnúmero  de víctimas que aún no han adelantado acciones para  obtener justicia pero que lo irán haciendo y que será  un desgaste jurídico para la jurisdicción penal, al  estas dos fiscalía no dar cumplimiento de entrega de estos  registros».  Agregó que, «ya  por la Justicia ordinaria se encuentra condenado el señor ADAN  ROJAS MENDOZA, mediante la figura de sentencia anticipada».  

La  Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla -Dirección de Justicia  Transicional- relató que frente a José Gregorio Rojas  Mendoza, «la  Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta Ciudad,  con decisión del día 5 de julio del año 2018,  (…) ordenó NEGAR la solicitud de exclusión de la  lista de postulados, que pidió y argumento previamente la  Fiscalía, por haber cometido delito doloso luego de la  desmovilización»,  determinación revocada por la Sala de Casación Penal el  1º de agosto de 2018, para «dar  por terminado el Proceso de Justicia y Paz que se sigue por haber  sido postulado a la Ley de Justicia y Paz».  

En  lo relacionado con Adán Rojas Mendoza explicó que, «la  Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta Ciudad,  con decisión del día 10 de julio del año 2018  (…) ordenó NEGAR la solicitud de exclusión de la  lista de postulados, que pidió y argumento previamente la  Fiscalía, por haber cometido delito doloso luego de la  desmovilización»,  también fue abolida por la Corte (8 ag. 2018).  

Afirmó  que, «[n]o  es cierto que el postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, en versión  libre haya confesado y aceptado, por línea de mando, su  responsabilidad en este hecho (…) ello no es posible, ya que  para el momento en que ocurre el hecho de la Desaparición de  BALAGUERA PAREDES, noviembre del año 2001, MANCUSO GOMEZ no  ejercía comandancia sobre el Grupo “Los Rojas” (…)   y no sé observa la estructura de “Los Rojas” como  sus subordinados».  

Destacó  que «para  satisfacción y garantías de los derechos de los y la  Accionantes, víctimas del conflicto armado, en la próxima  sección que el despacho noveno tenga programado para escuchar  en versión libre al postulado MANCUSO GOMEZ, de acuerdo a la  agenda previamente establecida para la Fiscalía y los y las  Magistradas de los Tribunales de Justicia y Paz, de lo cual se le  informara oportunamente, para que sean ustedes quienes se dirijan al  postulado, y le pregunten sobre este punto de su superioridad como  comandante en relación con la estructura Grupo Independiente  “Los Rojas”, para la fecha en que se realizó el  hecho que los victimizó. Y, si la respuesta es positiva,  seguir documentando, no solo este hecho, sino los más de mil  quinientos (1.500) hechos que nos ha tocado remitir a la Justicia  Ordinaria, atribuible a miembros de esta estructura, hoy excluidos  del programa de Justicia y Paz».  

Aseguró  que, se equivocan los precursores al indicar que «habiendo  sido imputado el hecho que los victimizó ante la Magistratura  con Funciones de Control de Garantías, es este quien tiene la  competencia para anularla, y no la Fiscalía, quien luego de la  imputación perdió tal competencia»  pues, tal es su aptitud que se extiende a «la  potestad de retirar el hecho, ofreciendo la justificación  legal para ello, aunque ya esté formalmente imputado».  

Resaltó  que «La  mejor manera para garantizar los derechos de las víctimas del  conflicto armado, dentro del Proceso Especial de Justicia y Paz,  cuando no hay postulado, o postulados activos a quien atribuirle el  hecho, mismos de los que se duelen los y la aquí Accionante  han sido vulnerados por la Fiscalía Novena, es precisamente  enviándolo a que se continúe su obligada investigación  por parte de la Justicia Ordinaria o Permanente, para con ello evitar  se consolide una impunidad por carencia absoluta de una debida  investigación del hecho, y sus derechos al Debido Proceso, a  la Igualdad, a la Defensa, a la Contradicción e Información,  a La Justicia, La Reparación, y en lo posible, a La Verdad».  

Finalmente  advirtió, que no es posible emitir los mandatos anhelados por  esta vía, ya que, «ante  la ausencia de postulado o postulados activos dentro del Proceso  Especial de Justicia y Paz, no hay a quien atribuirle el hecho, lo  legal y procesalmente procedente, no es otro que lo ordenado en esa  Resolución»  en tanto, «la  mejor manera de garantizarle esos derechos invocados, es precisamente  en la Justicia Ordinaria o Permanécete, que no dentro del  Proceso Especial de Justicia y Paz, como lo requieren».  

La  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación adveró que «verificado  en el sistema ESAV de registro de procesos de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia al realizar la búsqueda  con el radicado 379173, no se encontró que curse o haya  cursado proceso penal alguno con dichos datos, motivo por el que esta  Sala Especializada no puede atender su petición».  

CONSIDERACIONES  

1.- Ab  initio,  se anuncia que el proveído reprochado, a través del  cual la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Distrito  Judicial de Barranquilla remitió a la justicia ordinaria los  registros de los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la  ley correspondientes a los integrantes de la «estructura  paramilitar -Los Rojas-»  (14 oct. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

En efecto, para  ello, explicó:  

«El  proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005, modificado  por la Ley 1592 de 2012, es un mecanismo de Justicia Transicional, de  carácter excepcional, a través del cual se investigan,  procesan, juzgan y sancionan, crímenes cometidos en el marco  del conflicto armado interno, por personas desmovilizadas de grupos  armados organizados al margen de la ley, que decisivamente  contribuyen a la reconciliación nacional, y que han sido  postulados a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente  por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al  grupo».  

Indicó que,  bajo esa presunción, y como consecuencia de los acuerdos  celebrados con los máximos responsables de los diferentes  grupos desmovilizados, en su momento, la Jefatura de la Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, hoy Justicia  Transicional, le asignó la tarea de recolectar la información  relacionada con esa banda criminal y de aplicarle el procedimiento  reseñado; empero, tiempo después, los miembros de la  misma fueron excluidos de aquel favorecimiento, por medio de  providencias dictadas por la Sala de Casación Penal, las  cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, de ahí que,  aquellos «no  ostentan la condición de postulados a la ley de Justicia y Paz  [y, por lo tanto] no es posible atribuirles (…) los hechos  realizados mientras hicieron parte de esta Organización al  Márgen (sic) de la Ley».  

Así las  cosas, ningún desatino se observa en el pronunciamiento  rebatido, por cuanto es la «consecuencia»  lógica de las resoluciones expedidas con anterioridad por esta  Corte, de cara a la normativa que la rige y, con independencia de que  esta Sala o los suplicantes compartan o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que mostraba el dossier.  

2.- Tampoco es  viable examinar las inconformidades que los precursores pudieran con  los veredictos que dieron por terminado el proceso de justicia y paz  para José Gregorio, Adán y Rigoberto Rojas, dado que,  entre la fecha en que aquellos se expidieron por la Sala de Casación  Penal (1 ag. 2018; 8 ag. 2018 y 4 mar. 2020, respectivamente)  y  la presentación del pliego  superlativo (14 feb. 2023),  transcurrió  un  lapso que sobrepasa los tres (3) años; esto es,  se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela»,  circunstancia que, se itera, impide  analizar el fondo del debate propuesto, porque si  los accionantes se demoraron en proponer este remedio constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la mencionada autoridad y con repercusión directa  en los atributos esenciales implorados.  

3. Ergo, el ruego  no puede salir avante  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Fausto  Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis  Antonio Balaguera Paredes.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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