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AC1352-2023 (2023-01842-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1352-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01842-00
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Segundo de esa misma especialidad de Pasto (Nariño), para conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de mayor de edad promovida por Luz Stella Rodríguez contra Alberto Javier López Vaca.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la convocante radicó demanda de fijación de cuota alimentaria, para que se ordenara a Alberto Javier López Vaca suministrarle «una cantidad mensual equivalente al 50% del monto que devenga por concepto de mesada pensional, pagaderos (…) los primeros cinco días de cada mes».
En el libelo, la demandante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto «de conformidad con los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso» [Folio 2 Archivo digital: 01 Demanda y Anexos1.pdf].
2.- El 2 de diciembre de 2022, el juicio fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá [Folio 8 ibídem], quien se rehusó a conocer el pleito, en atención a que «[d]el estudio de la demanda, se advirtió que se trata de un proceso de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad, incoado en contra de Alberto Javier López Vaca, igualmente se observa conforme a lo manifestado, que el mismo tiene su domicilio en Pasto, Nariño» y, dispuso la remisión del mismo a dicha ciudad (18 ene. 2023) [Folio 10 ibídem].
3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «la demandante planteó ambiguamente en el hecho No. 2 al informar que ‘Alberto López Vaca radica en la ciudad de Pasto’», lo cual, estimó que, «no fue suficientemente clar[o]», porque no es factible «asimilar que al decir que una persona radica en cierta localidad, ésta pueda corresponder a su domicilio», por tanto, el primer juzgado cognoscente «debió inadmitir la demanda».
En respaldo de su argumento citó precedente de esta Corporación en el que se predicó: «dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que el juez ‘no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre un base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo’ (CSJ AC, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado, entre otras, en AC1251-2022 y AC4735-2022)» (AC821-2023).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital: 05 AUTO SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el inciso 1° del numeral 2º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se destaca).
3.- De la lectura de los anteriores preceptos deviene que, en juicios por alimentos derivados de vínculos matrimoniales o maritales, ante la presencia concurrente de los dos fueros de atribución de competencia mencionados, el interesado está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso, conforme a cualquiera de esas dos directrices, ya sea por el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, mientras el promotor lo conserve.
4.- En el sub examine, la gestora acudió a la administración de justicia para que se fijara cuota alimentaria a su favor y a cargo de su consorte y, en cumplimiento de las exigencias procedimentales señaló, que: (i) Su domicilio es la capital de la República, (ii) Contrajo matrimonio civil con Alberto Javier «en la ciudad de Pasto», quien «radica» en dicha urbe, (iii) Circunscribió la «competencia: de conformidad con los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso» y (iv) Dirigió la demanda ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)».
Desde esa perspectiva, se observa que Luz Stella Rodríguez, en el pliego introductor, no definió claramente el lugar de domicilio de Alberto Javier, en tanto, «radicar en una localidad», pues recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil el «domicilio» consiste en la «residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida»1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí»2 . En tal virtud, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
En relación con este tópico el auto AC2441-2016, citado en el AC3595-2019 y AC2820-2022, esta Colegiatura adveró que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’.
5.- Ocurre que, en este caso, de la revisión del paginario se encuentra que la pareja celebró dicha unión el 27 de septiembre de 1986 en la ciudad de Pasto, data para la cual estaba vigente el artículo 126 del Código Civil, en virtud del cual el matrimonio debía celebrarse en la vecindad de la mujer, aun cuando ello no supone necesariamente que la pareja hubiese asentado el domicilio conyugal es esa urbe, más aún ante la actividad laboral del demandado.
No obstante, en la declaración que este último efectuó en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto atestó «Yo, ALBERTO JAVIER LOPEZ VACA (…) vecino de este municipio (…) residente en la Cra 2-B No. 21 B-13 Barrio Santa Barbara (…) manifiesto que LUZ ESTELLA RODRIGUEZ (…) depende económicamente de mí, ya que es mi esposa legitima (…) Para constancia de lo anterior, se firma en San Juan de Pasto, a los 26 días del mes de mayo de 2022», [Folios 4 y 5 Archivo digital: 01 Demanda y Anexos1.pdf],
Siendo entonces, que la ciudad de Bogotá no califica como domicilio conyugal, aunado a que el «lugar de domicilio» actual del llamado a juicio es la ciudad de Pasto, resultaría inaplicable la regla dispuesta en el inciso 1° del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
6.- Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Segundo de Familia de Pasto, al rehusar su competencia, por no tomar en cuenta la regla fijada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que, como se vio, el domicilio de Alberto Javier López es dicha localidad, según se indicó en las probanzas adosadas con el libelo genitor.
7.- Deviene de lo anotado, que, como en el infolio no se informa si la actora conserva o no el domicilio común de la pareja, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez del domicilio del demandado, esto es, Pasto (Nariño); siendo entonces, el Juzgado Segundo de Familia de esa sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el de Bogotá, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño), es el competente para conocer de la demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de mayor de edad descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392.
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159