STC4884 2023

MAYO

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STC4884-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4884-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Orlando  Daza Navarro contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá,  trámite al cual fue vinculada Luz Nelia Barrantes Mejía.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al no dar  tramitar su «demanda  de exoneración de alimentos».  

En  síntesis, expuso que dentro del proceso de fijación de  alimentos con radicación 2021-00237, impetrado por su ex  cónyuge Luz Nelia Barrantes Mejía, el Juzgado Promiscuo  de Familia de Puerto Boyacá tasó cuota a su cargo,  disponiendo que la misma fuera descontada mensualmente por el pagador  de la empresa donde labora, en la suma equivalente al «40%  (…) sobre todo lo devengado».  

Que  el accionado «no  acepta demanda de exoneración de alimentos»,  pese que ha agotado los recursos y presentado las pruebas en el  sentido de que «hace  ya tres (3) años [que]  existe separación de cuerpos»,  y de que la demandada es «apta  para desempeñarse en su arte y oficio como modista  profesional, estudios que costee, no sufre perturbaciones mentales ni  síquicas, discapacidad o inhabilidad corporal alguna».  

Que,  con la determinación adoptada por el juzgado, se han gravado  conceptos «que  no son salarios»,  por lo que se «desconoce  total la convención laboral entre la empresa Masa –Stork  y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo»,  y también «mi  insolvencia socio-económica».  

3.        Pretende,  que se ordene a la autoridad judicial convocada, «levantar  la medida cautelar y restablecer  [sus derechos]»,  disponiendo «revisar  [lo resuelto en el pleito 2021-00237]»,  y «pronunciarse»  sobre los recursos interpuestos en el «proceso  [de  exoneración de alimentos n° 2022-00285]».  Así mismo, que, en razón a su proceder, se disponga  «acto  disciplinario contra el [Juez]  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, informó  que, en relación con los alimentos fijados a cargo del hoy  reclamante, este ha presentado «demanda  de exoneración de cuota alimentaria (…) en dos  ocasiones: la primera en julio de 2022 correspondiéndole el  radicado No. 2022-00176, y la [segunda]  en octubre de 2022 (…) radicado No. 2022-00285, ambas  rechazadas en su oportunidad procesal»,  y que  «lo  peticionado en la acción de tutela no es resorte de la misma  ya que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios que se  encuentran previstos en el ordenamiento legal»,  y añadió que «no  existe vulneración a los derechos fundamentales y por el  contrario se han adelantado las actuaciones procesales  correspondientes (…), y que, por desidia del accionante, se  reitera, no fueron atendidas dentro de los términos  correspondientes».  

2.        Luz  Nelia Barrantes Mejía, dijo que el juzgado «determinó  en justicia la cuota alimentaria que actualmente se le descuenta  [del] salario  al [ahora  accionante]»,  y que en dicho litigio [2021-00237], «se  cumplió con el debido proceso, habiéndosele notificado  durante las diferentes etapas del mismo hasta su fallo, por lo que no  existen motivos para expresar la vulneración de sus derechos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al considerar que el actor desatendió  el requisito de subsidiariedad, pues tras la inadmisión de la  última demanda de exoneración de alimentos, «interpuso  recurso de reposición  [pero] de  forma extemporánea, sin embargo, ante la confusión del  escrito, el juzgado realizó requerimiento [pero  el señor Daza]  no allegó respuesta alguna»,  por tanto, antes de incoar la tutela no agotó «el  recurso de reposición frente al rechazo de la demanda».  Y acotó que la censura contra lo resuelto en el proceso  primigenio, incumple el principio de la inmediatez, pues se falló  «el  12 de enero de 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su  querella.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, vulneró  las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a  la administración de justicia del actor, al rechazar la  solicitud de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo  incumplimiento de los requisitos de una demanda.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala revocará la sentencia de primera  instancia y en su lugar accederá a la tutela, comoquiera que  se evidencia la incursión del estrado accionado en defectos  específicos de procedibilidad que ameritan la intervención  del fallador constitucional.  

3.1.  De la flexibilización de la subsidiariedad.  

Preliminarmente  se precisa que sin perjuicio de los cuestionamientos que realizó  el accionante a la tasación inicial de alimentos, del escrito  genitor se colige que el propósito de esta salvaguarda es  obtener el trámite de la reiterada «demanda  de exoneración de alimentos»,  pues a través de tal pretensión pretende resarcir la  afectación acá alegada.  

Señalado  lo anterior, se advierte que, si bien el accionante no interpuso  oportunamente recurso de reposición contra el auto del 12 de  diciembre de 2022, mediante el cual el accionado rechazó la  más reciente demanda (rad. 2022-00285), pese a que sí  lo hizo respecto del proveído inadmisorio adiado el 15 de  noviembre de 2022, la Corte obviará el presupuesto de la  subsidiariedad del ruego tuitivo, porque, como se verá más  adelante, no procedían las exigencias formales de una demanda.  

Por  tanto, se está ante una de las relevantes  situaciones que justifican una postura más flexible para  abordar la procedencia del auxilio implorado, frente a las cuales  esta Corporación ha sostenido que:  «(…)  la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y en el mismo sentido se ha  reiterado que:  

«existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).  

3.2.        De  los yerros de procedibilidad.  

Al  haber dispuesto mediante proveído del 15 de noviembre de 2022,  que el peticionario debía acreditar el derecho de postulación  para formular la exoneración de alimentos, además de  requerir, entre otras exigencias formales, que se precisaran los  hechos y pretensiones de la «demanda»,  y al no hacerlo haberla rechazado según da cuenta el auto del  12 de diciembre de la misma anualidad, el juzgado incurrió en  defecto de índole procedimental -tanto absoluto como por  exceso de rigorismo formal-, así como en el de desconocimiento  del precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal  proceder, no tuvo en cuenta la interpretación dada por esta  Sala de cara a la aplicación de los preceptos que rigen la  temática en cuestión.  

Ciertamente,  tras recordar que el fuero de atracción o conexidad aplica en  relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2°  del artículo 390 del Código General del Proceso, e  igualmente en el numeral 6° del canon 397 ibidem,  esta última regla en tratándose de mayores de edad, la  Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se  revisa, ha sostenido que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación, aumento, disminución, exoneración  de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no  hubieren sido señalados judicialmente”.  

De,  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó excluido de la regla general  descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho  acusado, se presentó luego de que, contra él, se fijara  una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  otras palabras, al  tener, al tener a su cargo una obligación alimentaria,  declarada por vía judicial, lo que le correspondía  entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez  que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota,  para que, a esta petición, se le diera el trámite  descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código  General del Proceso  (…).  

En  suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito  que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración  de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez  de la causa, para que éste, a continuación del proceso  de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia  y participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto»  (CSJ  STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17  nov., rad. 00704-01).  

Luego,  siguiendo ese mismo derrotero, en un caso semejante, expuso que  «resultó  desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que,  erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria  y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó  la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a  normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha  desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01).  

Esta  postura ha sido ratificada recientemente, al precisarse que:  

«(…)  cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad  judicial competente,  los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración  de dicha obligación,  corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó,  precisando que para ello no se requiere agotar conciliación  prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva  demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la  parte interesada.  

Lo  anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del  derecho de defensa y contradicción,  pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el  asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación  a la parte contraria»; tampoco  implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento  probatorio,  porque además de la oportunidad para que las partes aporten y  soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa  en comento establece que «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5  may., rad. 00129-01 y STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01). Se  subraya.  

Entonces,  por cuanto el caso examinado se ajusta a las circunstancias que  acaban de describirse, toda vez que a la solicitud de exoneración  de alimentos, en lugar de tramitarse como tal en el mismo expediente  (rad. 2021-00237), le exigió al solicitante cumplir cargas  propias de una demanda independiente, el funcionario cognoscente  afectó las prerrogativas fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, conllevando la  necesidad de que el sentenciador excepcional intervenga, pues nótese  que, sumado a esas falencias, al ser ese el segundo pedimento elevado  en el mismo sentido, se avizora tardanza en el diligenciamiento de un  asunto breve y sumario.  

En  relación con el defecto procedimental, en primer lugar se  tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció  su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandante, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la  codificación adjetiva en comento; en  segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual  manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda,  cuando, como se observó en precedencia, es contrario a los  postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  sub  júdice,  ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Nótese  que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia sentenció  que: «(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

Ahora,  sobre  el defecto de «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»,  se ha precisado que el que obliga es el especializado  y vertical,  frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: «los  jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)» (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018,  11 jul., rad. 00144-01, entre otras), por lo que, cuando  se está frente a un caso que guarda connotaciones similares,  el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las  prerrogativas superiores que se protegen en sede constitucional.  

Dicha  figura ha sido definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia».  Se  ha indicado también que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente».(CC  T-1029/12).  

4.          Consideración adicional.  

Se  realiza en relación con la pretensión enfilada a que se  disponga «acto  disciplinario contra el [Juez]  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá»,  para  exponer que deviene improcedente,  pues  sobre el punto la Corte ha recalcado que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará lo resuelto en primera instancia  y en su lugar se concederá la protección solicitada; en  consecuencia, se invalidará tanto el auto que inadmitió  como el que rechazó la exoneración de alimentos  deprecada por el acá quejoso, y se ordenará al despacho  convocado que, atendiendo lo acá considerado, se pronuncie de  nuevo frente a dicho pedimento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por el querellante.  

TERCERO:  DEJAR  sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia  de Puerto Boyacá el 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2022,  dentro del asunto con radicación n° 2022-00285, mediante  los cuales, en su orden, inadmitió y rechazó la  «demanda  de exoneración de alimentos»  elevada por el acá reclamante.  

CUARTO:  ORDENAR  al titular del estrado accionado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, al interior del proceso de  alimentos (rad. 2021-00237), resuelva nuevamente la petición  de exoneración de cuota alimentaria, con observancia en lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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