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STC4884-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4884-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Daza Navarro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, trámite al cual fue vinculada Luz Nelia Barrantes Mejía.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al no dar tramitar su «demanda de exoneración de alimentos».
En síntesis, expuso que dentro del proceso de fijación de alimentos con radicación 2021-00237, impetrado por su ex cónyuge Luz Nelia Barrantes Mejía, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá tasó cuota a su cargo, disponiendo que la misma fuera descontada mensualmente por el pagador de la empresa donde labora, en la suma equivalente al «40% (…) sobre todo lo devengado».
Que el accionado «no acepta demanda de exoneración de alimentos», pese que ha agotado los recursos y presentado las pruebas en el sentido de que «hace ya tres (3) años [que] existe separación de cuerpos», y de que la demandada es «apta para desempeñarse en su arte y oficio como modista profesional, estudios que costee, no sufre perturbaciones mentales ni síquicas, discapacidad o inhabilidad corporal alguna».
Que, con la determinación adoptada por el juzgado, se han gravado conceptos «que no son salarios», por lo que se «desconoce total la convención laboral entre la empresa Masa –Stork y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo», y también «mi insolvencia socio-económica».
3. Pretende, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «levantar la medida cautelar y restablecer [sus derechos]», disponiendo «revisar [lo resuelto en el pleito 2021-00237]», y «pronunciarse» sobre los recursos interpuestos en el «proceso [de exoneración de alimentos n° 2022-00285]». Así mismo, que, en razón a su proceder, se disponga «acto disciplinario contra el [Juez] Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, informó que, en relación con los alimentos fijados a cargo del hoy reclamante, este ha presentado «demanda de exoneración de cuota alimentaria (…) en dos ocasiones: la primera en julio de 2022 correspondiéndole el radicado No. 2022-00176, y la [segunda] en octubre de 2022 (…) radicado No. 2022-00285, ambas rechazadas en su oportunidad procesal», y que «lo peticionado en la acción de tutela no es resorte de la misma ya que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios que se encuentran previstos en el ordenamiento legal», y añadió que «no existe vulneración a los derechos fundamentales y por el contrario se han adelantado las actuaciones procesales correspondientes (…), y que, por desidia del accionante, se reitera, no fueron atendidas dentro de los términos correspondientes».
2. Luz Nelia Barrantes Mejía, dijo que el juzgado «determinó en justicia la cuota alimentaria que actualmente se le descuenta [del] salario al [ahora accionante]», y que en dicho litigio [2021-00237], «se cumplió con el debido proceso, habiéndosele notificado durante las diferentes etapas del mismo hasta su fallo, por lo que no existen motivos para expresar la vulneración de sus derechos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al considerar que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues tras la inadmisión de la última demanda de exoneración de alimentos, «interpuso recurso de reposición [pero] de forma extemporánea, sin embargo, ante la confusión del escrito, el juzgado realizó requerimiento [pero el señor Daza] no allegó respuesta alguna», por tanto, antes de incoar la tutela no agotó «el recurso de reposición frente al rechazo de la demanda». Y acotó que la censura contra lo resuelto en el proceso primigenio, incumple el principio de la inmediatez, pues se falló «el 12 de enero de 2022».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, al rechazar la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, aduciendo incumplimiento de los requisitos de una demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá a la tutela, comoquiera que se evidencia la incursión del estrado accionado en defectos específicos de procedibilidad que ameritan la intervención del fallador constitucional.
3.1. De la flexibilización de la subsidiariedad.
Preliminarmente se precisa que sin perjuicio de los cuestionamientos que realizó el accionante a la tasación inicial de alimentos, del escrito genitor se colige que el propósito de esta salvaguarda es obtener el trámite de la reiterada «demanda de exoneración de alimentos», pues a través de tal pretensión pretende resarcir la afectación acá alegada.
Señalado lo anterior, se advierte que, si bien el accionante no interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el accionado rechazó la más reciente demanda (rad. 2022-00285), pese a que sí lo hizo respecto del proveído inadmisorio adiado el 15 de noviembre de 2022, la Corte obviará el presupuesto de la subsidiariedad del ruego tuitivo, porque, como se verá más adelante, no procedían las exigencias formales de una demanda.
Por tanto, se está ante una de las relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del auxilio implorado, frente a las cuales esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y en el mismo sentido se ha reiterado que:
«existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).
3.2. De los yerros de procedibilidad.
Al haber dispuesto mediante proveído del 15 de noviembre de 2022, que el peticionario debía acreditar el derecho de postulación para formular la exoneración de alimentos, además de requerir, entre otras exigencias formales, que se precisaran los hechos y pretensiones de la «demanda», y al no hacerlo haberla rechazado según da cuenta el auto del 12 de diciembre de la misma anualidad, el juzgado incurrió en defecto de índole procedimental -tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal-, así como en el de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, no tuvo en cuenta la interpretación dada por esta Sala de cara a la aplicación de los preceptos que rigen la temática en cuestión.
Ciertamente, tras recordar que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, e igualmente en el numeral 6° del canon 397 ibidem, esta última regla en tratándose de mayores de edad, la Corte, al resolver asuntos de similares contornos al que ahora se revisa, ha sostenido que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01).
Luego, siguiendo ese mismo derrotero, en un caso semejante, expuso que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01).
Esta postura ha sido ratificada recientemente, al precisarse que:
«(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01 y STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01). Se subraya.
Entonces, por cuanto el caso examinado se ajusta a las circunstancias que acaban de describirse, toda vez que a la solicitud de exoneración de alimentos, en lugar de tramitarse como tal en el mismo expediente (rad. 2021-00237), le exigió al solicitante cumplir cargas propias de una demanda independiente, el funcionario cognoscente afectó las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conllevando la necesidad de que el sentenciador excepcional intervenga, pues nótese que, sumado a esas falencias, al ser ese el segundo pedimento elevado en el mismo sentido, se avizora tardanza en el diligenciamiento de un asunto breve y sumario.
En relación con el defecto procedimental, en primer lugar se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la codificación adjetiva en comento; en segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso sub júdice, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Nótese que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia sentenció que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Ahora, sobre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)» (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018, 11 jul., rad. 00144-01, entre otras), por lo que, cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas superiores que se protegen en sede constitucional.
Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia». Se ha indicado también que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente».(CC T-1029/12).
4. Consideración adicional.
Se realiza en relación con la pretensión enfilada a que se disponga «acto disciplinario contra el [Juez] Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá», para exponer que deviene improcedente, pues sobre el punto la Corte ha recalcado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará lo resuelto en primera instancia y en su lugar se concederá la protección solicitada; en consecuencia, se invalidará tanto el auto que inadmitió como el que rechazó la exoneración de alimentos deprecada por el acá quejoso, y se ordenará al despacho convocado que, atendiendo lo acá considerado, se pronuncie de nuevo frente a dicho pedimento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el querellante.
TERCERO: DEJAR sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá el 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, dentro del asunto con radicación n° 2022-00285, mediante los cuales, en su orden, inadmitió y rechazó la «demanda de exoneración de alimentos» elevada por el acá reclamante.
CUARTO: ORDENAR al titular del estrado accionado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, al interior del proceso de alimentos (rad. 2021-00237), resuelva nuevamente la petición de exoneración de cuota alimentaria, con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS