STC4885 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4885-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4885-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00706-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 12 de abril de 2023  dictado por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que  promovió Decameron Cinco Herraduras S.A.S. contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección  al consumidor 21-488417.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia  proferida el 1º de marzo de 2023 y, como consecuencia, se ordene  a la delegatura accionada proferir un nuevo fallo que atienda a los  parámetros jurisprudenciales previstos en materia del derecho  fundamental al debido proceso.  

Adujo,  en síntesis, que Ferney Suárez Tovar y Martha  Agualimpia Sánchez, interpusieron acción de protección  al consumidor en su contra, en la que pretendieron el reembolso del  dinero pagado por la suscripción del contrato entre las  partes, debido al ejercicio oportuno del derecho de retracto. La  Delegatura atacada concedió las pretensiones, lo cual, aduce  la actora, atenta contra sus derechos, toda vez que no aplicó  el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 junto con el artículo  4 del Decreto 557 de 2020, a través del cual se permitió  a los prestadores de servicios turísticos, durante la  Emergencia Sanitaria por Covid-19, efectuar reembolsos a los usuarios  a través de servicios que ellos mismos prestaran.  

2.-          La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio se pronunció sobre los hechos de la  tutela, indicó que la gestora no informó a los  consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo  23 de la Ley 1480 de 2011, acerca de la forma como sus usuarios  debían ejercer el derecho de retracto frente al servicio  ofrecido; procedió a señalar que en el proceso se  respetaron las normas procesales con apego al debido proceso, motivos  por los cuales solicitó negar el amparo.  

La  Superintendencia Financiera se pronunció a través de  escrito en el cual manifestó no tener legitimación en  la causa por pasiva al no haber participado de los hechos que dieron  lugar a la acción de tutela. Solicitó la desvinculación  del trámite.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, toda vez que consideró que la decisión  proferida por el despacho accionado fue razonable.  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró las consideraciones  plasmadas en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de  declarar la vulneración de los derechos del consumidor de los  allá demandantes toda vez que (i) no informó en debida  forma cómo debía el consumidor ejercer el derecho de  retracto y (ii) limitó la elección del consumidor  frente a las formas de recibir la devolución derivada del  retracto efectuado.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgador accionado no  incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el  contrario, valoró las pruebas de acuerdo a lo señalado  en los artículos 176 y 280 del Código General del  Proceso y, a partir del análisis del Contrato de Compraventa  No. DP12980, en conjunto con el escrito fechado 16 de noviembre de  2021 donde se ejercía el derecho de retracto por los  demandantes, así como de la aplicación de los artículos  23, 46 y 47 de  la Ley 1480 de 2011 y de lo establecido en  precedentes de la Corte Constitucional, concluyó que se  vulneraron los derechos de los consumidores toda vez que no se les  informó, al momento de la firma del contrato, que el retracto  no se daría en las condiciones plasmadas en la cláusula  decimo cuarta del acuerdo negocial, sino de acuerdo al artículo  4 del Decreto 557 de 2020.  

En  palabras del despacho accionado en sentencia proferida 1º de  marzo de 2023, en lo relacionado con el derecho de retracto y la  cláusula decimocuarta del contrato:  

“En  el presente asunto está debidamente probado que el demandante  ejerció su derecho de retracto, el día 16 de noviembre  de 2021, quedando probado que lo practicó dentro del término  para efectuarlo.  

Bajo ese  orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente  citado, valga la pena señalar que la norma es clara al  relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo  que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la  devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar  un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha  indicado, la única acción procedente una vez ejercido  el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título  de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a  distancia o financiada.  

De otro  lado, al observar la información descrita en la cláusula  decima cuarta del contrato suscrito, es de anotar que para la fecha  de suscripción del mismo, esto es, el 16 de noviembre de 2021,  ya se encontraba vigente el Decreto 557 de 2020, por lo tanto, era  deber de la demandada informar las consecuencias del ejercicio del  derecho de retracto y la forma en que se realizaría la  devolución del dinero según el artículo 4 de  dicho Decreto, pues se observa que en el contrato la Cláusula  decima cuarta establece “Derecho  de retracto,  EL COMPRADOR podrá dar por terminado por escrito, en forma  unilateral el presente contrato, siempre que no hubiere disfrutado en  forma alguna de EL PROGRAMA, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de suscripción del mismo,  caso en el que se reintegrara a EL COMPRADOR la totalidad del dinero  pagado” cláusula que solo mencionó el retracto  dispuesto en la Ley 1480 de 2011 .  

Aunado a  lo anterior se evidencia además, la vulneración a los  derechos del consumidor debido a que la información  suministrada a los consumidores no fue una información clara,  veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e  idónea conforme lo establecido en el artículo 23 de la  ley 1480 del 2011 al no especificar adicionalmente la manera en que  debían ejercer el derecho de retracto.  

Posteriormente,  en estudio del artículo 4 del Decreto 557 de 2020, frente a la  posibilidad que sigue teniendo el consumidor en la elección de  su reembolso por derecho de retracto, así como en lo  relacionado a la decisión manifestó:  

“Ahora,  frente a la manifestación de la demandada respecto de la  aplicación del decreto 557 de 2020 se tienen las sentencias  C-208 de 2020 y C-402 de 2020 de la Corte Constitucional en las que  se precisó que esta norma es constitucional, sin perjuicio de  afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto  concretamente mencionó lo siguiente: “En este análisis  la Corte observa que el verbo rector “podrán”  incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para  autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios  turísticos, garantiza el derecho de elección, que es  una auténtica prerrogativa de los consumidores. No podría  ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una  relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos,  la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no  elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el  caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada  otorga al operador turístico la facultad de elegir como  efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección  que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.  

Por  consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al  presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la  atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio  del derecho al retracto 7 , que el mismo se efectuó dentro del  plazo para hacerlo, y que no se informó en debida forma el  retracto del Decreto 557 de 2020, se ordenará a la demandada  que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasión a la  suscripción del contrato de compraventa No DP12980 programa  multivacaciones Decameron, es decir, la suma de cuatro millones  seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480  de 2011.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e  independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía. Resáltese, que la decisión  del Despacho en la sentencia reprochada no fue arbitraria ni  desmedida, toda vez que, según se describió, la  judicatura atacada se fundó en la normatividad aplicable a la  relación de consumo y, a partir del análisis del  Contrato de Compraventa No. DP12980 y del escrito de retracto en  término, arribó a una conclusión que no se torna  como irrazonable.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 23, todo proveedor debe  suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna,  verificable, comprensible, precisa e idónea. Así, la  gestora, al momento de firmar el Contrato  de Compraventa No. DP12980, debió dar a conocer a los  consumidores, que a raíz de la entrada en vigencia del  artículo 4 del Decreto 557 de 2020, el derecho de retracto no  se daría en las mismas condiciones del artículo 47 de  la Ley 1480 de 2011. Contrario a ello, en la cláusula  decimocuarta contractual, la sociedad accionante estipuló que  el retracto se daría en condiciones como las establecidas en  el artículo 47, lo que les da el derecho a los consumidores de  obtener el reintegro “de  la totalidad del dinero pagado”.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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