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STC4885-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4885-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00706-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de abril de 2023 dictado por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Decameron Cinco Herraduras S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 21-488417.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 y, como consecuencia, se ordene a la delegatura accionada proferir un nuevo fallo que atienda a los parámetros jurisprudenciales previstos en materia del derecho fundamental al debido proceso.
Adujo, en síntesis, que Ferney Suárez Tovar y Martha Agualimpia Sánchez, interpusieron acción de protección al consumidor en su contra, en la que pretendieron el reembolso del dinero pagado por la suscripción del contrato entre las partes, debido al ejercicio oportuno del derecho de retracto. La Delegatura atacada concedió las pretensiones, lo cual, aduce la actora, atenta contra sus derechos, toda vez que no aplicó el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 junto con el artículo 4 del Decreto 557 de 2020, a través del cual se permitió a los prestadores de servicios turísticos, durante la Emergencia Sanitaria por Covid-19, efectuar reembolsos a los usuarios a través de servicios que ellos mismos prestaran.
2.- La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre los hechos de la tutela, indicó que la gestora no informó a los consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, acerca de la forma como sus usuarios debían ejercer el derecho de retracto frente al servicio ofrecido; procedió a señalar que en el proceso se respetaron las normas procesales con apego al debido proceso, motivos por los cuales solicitó negar el amparo.
La Superintendencia Financiera se pronunció a través de escrito en el cual manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva al no haber participado de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Solicitó la desvinculación del trámite.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que consideró que la decisión proferida por el despacho accionado fue razonable.
4.- El gestor impugnó. Reiteró las consideraciones plasmadas en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de declarar la vulneración de los derechos del consumidor de los allá demandantes toda vez que (i) no informó en debida forma cómo debía el consumidor ejercer el derecho de retracto y (ii) limitó la elección del consumidor frente a las formas de recibir la devolución derivada del retracto efectuado.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgador accionado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas de acuerdo a lo señalado en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso y, a partir del análisis del Contrato de Compraventa No. DP12980, en conjunto con el escrito fechado 16 de noviembre de 2021 donde se ejercía el derecho de retracto por los demandantes, así como de la aplicación de los artículos 23, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011 y de lo establecido en precedentes de la Corte Constitucional, concluyó que se vulneraron los derechos de los consumidores toda vez que no se les informó, al momento de la firma del contrato, que el retracto no se daría en las condiciones plasmadas en la cláusula decimo cuarta del acuerdo negocial, sino de acuerdo al artículo 4 del Decreto 557 de 2020.
En palabras del despacho accionado en sentencia proferida 1º de marzo de 2023, en lo relacionado con el derecho de retracto y la cláusula decimocuarta del contrato:
“En el presente asunto está debidamente probado que el demandante ejerció su derecho de retracto, el día 16 de noviembre de 2021, quedando probado que lo practicó dentro del término para efectuarlo.
Bajo ese orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.
De otro lado, al observar la información descrita en la cláusula decima cuarta del contrato suscrito, es de anotar que para la fecha de suscripción del mismo, esto es, el 16 de noviembre de 2021, ya se encontraba vigente el Decreto 557 de 2020, por lo tanto, era deber de la demandada informar las consecuencias del ejercicio del derecho de retracto y la forma en que se realizaría la devolución del dinero según el artículo 4 de dicho Decreto, pues se observa que en el contrato la Cláusula decima cuarta establece “Derecho de retracto, EL COMPRADOR podrá dar por terminado por escrito, en forma unilateral el presente contrato, siempre que no hubiere disfrutado en forma alguna de EL PROGRAMA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del mismo, caso en el que se reintegrara a EL COMPRADOR la totalidad del dinero pagado” cláusula que solo mencionó el retracto dispuesto en la Ley 1480 de 2011 .
Aunado a lo anterior se evidencia además, la vulneración a los derechos del consumidor debido a que la información suministrada a los consumidores no fue una información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea conforme lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 al no especificar adicionalmente la manera en que debían ejercer el derecho de retracto.
Posteriormente, en estudio del artículo 4 del Decreto 557 de 2020, frente a la posibilidad que sigue teniendo el consumidor en la elección de su reembolso por derecho de retracto, así como en lo relacionado a la decisión manifestó:
“Ahora, frente a la manifestación de la demandada respecto de la aplicación del decreto 557 de 2020 se tienen las sentencias C-208 de 2020 y C-402 de 2020 de la Corte Constitucional en las que se precisó que esta norma es constitucional, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente: “En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores. No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir como efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 7 , que el mismo se efectuó dentro del plazo para hacerlo, y que no se informó en debida forma el retracto del Decreto 557 de 2020, se ordenará a la demandada que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasión a la suscripción del contrato de compraventa No DP12980 programa multivacaciones Decameron, es decir, la suma de cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese, que la decisión del Despacho en la sentencia reprochada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según se describió, la judicatura atacada se fundó en la normatividad aplicable a la relación de consumo y, a partir del análisis del Contrato de Compraventa No. DP12980 y del escrito de retracto en término, arribó a una conclusión que no se torna como irrazonable.
En efecto, de conformidad con el artículo 23, todo proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Así, la gestora, al momento de firmar el Contrato de Compraventa No. DP12980, debió dar a conocer a los consumidores, que a raíz de la entrada en vigencia del artículo 4 del Decreto 557 de 2020, el derecho de retracto no se daría en las mismas condiciones del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Contrario a ello, en la cláusula decimocuarta contractual, la sociedad accionante estipuló que el retracto se daría en condiciones como las establecidas en el artículo 47, lo que les da el derecho a los consumidores de obtener el reintegro “de la totalidad del dinero pagado”.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS