STC4819 2023

MAYO

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STC4819-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4819-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01907-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Julián Guillermo Nieto Cochero instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de El Colegio y Primero Promiscuo de Familia de La Mesa y  demás involucrados en el consecutivo 2023-00233.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se «decrete  [su]  LIBERTAD INMEDIATA [en  el] proceso  penal 253866000696-2022-00123»,  por «encontrarse  fenecido el término del Articulo 317 # 5 parágrafo 1  del código de procedimiento penal».  

En  compendio adujo que se encuentra vinculado a la causa criminal n.°  2022-00123 «por  la presunta comisión de los delitos de acceso carnal con menor  de 14 años y otro»,  motivo por el que «desde  el pasado 23 de mayo del año 2022, (…) esta privado de  su libertad bajo medida de aseguramiento (…) en la estación  de policía de EL COLEGIO CUNDINAMARCA».  

Señaló  que el 22 de julio siguiente, la Fiscalía radicó  escrito de acusación; luego, el 13 de diciembre, se celebró  la audiencia preparatoria, donde el Juzgado Primero Penal del  Circuito de La Mesa le negó  «la postulación de algunas de las pruebas»  que requirió en su defensa, decisión que apeló,  recurso concedido en el «efecto  suspensivo»,  por lo que las diligencias fueron remitidas al superior, «donde  se encuentra[n]  hasta la fecha».  

Indicó  que como desde la presentación de la alzada transcurrieron  «286  días»  sin que se instalara la «audiencia  de juicio oral»,  con fundamento en el «artículo  317, numeral 5, parágrafo 1º del C.P.P.»,  solicitó su «libertad  inmediata»  por «vencimiento  de términos»,  la cual fue desestimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Colegio (3 may. 2023), quien se abstuvo de reponer su determinación  (ibídem),  quedando en firme por «no  ser susceptible de un recurso adicional».  

Relató  que, en virtud de ello, promovió hábeas  corpus  (rad.  2023-00233),  el cual negó el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Mesa (5 may.), resolución que el ad  quem ratificó,  argumentando que frente a la «negativa  de la libertad por vencimiento de términos»  su abogado defensor «interpuso  recurso de reposición y NO de apelación [por  lo que]  desaprovecho tal oportunidad para la verificación de la  postulación del desconcierto a través de dicha alzada»,  aunado a que los «pronunciamientos  jurisprudenciales de la sala de casación penal [a]  los que se alude (…) NO corresponde o se relaciona con el caso  en concreto»  (9 may.).  

Sostuvo  que los estrados querellados incurrieron en «vías  de hecho»  por «defecto  procedimental absoluto»  y  «desconocimiento del precedente»,  al  inobservar la norma en comento y la «jurisprudencia»  de  la Corte Constitucional (Sentencia  C-438/2013)  y de la Sala de Casación Penal (SP,  30 ag. 2012, Rad. 39804, STP8442-2015, STP14178-2015, STP21643-2017 y  AHP301-2020).  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la  Fiscalía 01 Seccional de La Mesa, los Juzgados Primero Penal  del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de dicha urbe, y  Primero Promiscuo Municipal de El Colegio, defendieron la legalidad  de su proceder y afirmaron no haber menoscabado «derecho  fundamental» alguno  del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se anuncia la improsperidad del amparo, toda vez que  la «acción  de tutela»  es improcedente para cuestionar el trámite de  «hábeas  corpus».  

2.-  En  efecto, la censura de Julián Guillermo Nieto Cochero se  encamina a rebatir la directriz emitida el 9 de mayo hogaño  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  convalidó la de primer grado que en el hábeas  corpus  n.° 2023-00233  le «negó  la libertad»,  ya que, en su criterio, se vulneró el «debido  proceso»  que le asiste.  

Sin  embargo, se advierte que la guarda resulta inviable,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que respecto de una «acción  de hábeas  corpus»  se adopten, no pueden ser revisados en esta senda,  toda vez que,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  «excepcional  acción constitucional»  para la defensa de un específico atributo esencial.  

Así,  se ha precisado,  

(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…).  (Destaco  ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021,  reiterada en STC15429-2022 y STC2618-2023).  

Lo  anterior, máxime cuando «el  reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes.  (Énfasis  ajeno al texto,  CSJ  STC8666-2021,  citada hace poco en STC3078-2023).  

3.-  Justamente,  el gestor anhela anteponer su propia opinión sobre la  aplicación de la exigencia de la «subsidiariedad»  que también se predica de ese mecanismo constitucional, para  discutir los razonamientos del sentenciador con relación a tal  figura, más aún cuando en el escrito superlativo se  enfocó en traer los mismos planteamientos esgrimidos en el  «hábeas  corpus»,  en torno al «vencimiento  del término máximo que establece el artículo 317  del Código de Procedimiento Penal»,  como  si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las  reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con  ello, imponer una particular visión e intelección del  ordenamiento jurídico.  

Por  lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia»  del resguardo contra las providencias expedidas en sede de «hábeas  corpus»  es argumento suficiente para desatender el ruego, motivo por el cual,  en igual sentido, resulta innecesario el análisis en relación  con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad  de los proveídos discutidos en dicho escenario.  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Julián  Guillermo Nieto Cochero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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