Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4819-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4819-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01907-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Julián Guillermo Nieto Cochero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Colegio y Primero Promiscuo de Familia de La Mesa y demás involucrados en el consecutivo 2023-00233.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «decrete [su] LIBERTAD INMEDIATA [en el] proceso penal 253866000696-2022-00123», por «encontrarse fenecido el término del Articulo 317 # 5 parágrafo 1 del código de procedimiento penal».
En compendio adujo que se encuentra vinculado a la causa criminal n.° 2022-00123 «por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y otro», motivo por el que «desde el pasado 23 de mayo del año 2022, (…) esta privado de su libertad bajo medida de aseguramiento (…) en la estación de policía de EL COLEGIO CUNDINAMARCA».
Señaló que el 22 de julio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación; luego, el 13 de diciembre, se celebró la audiencia preparatoria, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa le negó «la postulación de algunas de las pruebas» que requirió en su defensa, decisión que apeló, recurso concedido en el «efecto suspensivo», por lo que las diligencias fueron remitidas al superior, «donde se encuentra[n] hasta la fecha».
Indicó que como desde la presentación de la alzada transcurrieron «286 días» sin que se instalara la «audiencia de juicio oral», con fundamento en el «artículo 317, numeral 5, parágrafo 1º del C.P.P.», solicitó su «libertad inmediata» por «vencimiento de términos», la cual fue desestimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (3 may. 2023), quien se abstuvo de reponer su determinación (ibídem), quedando en firme por «no ser susceptible de un recurso adicional».
Relató que, en virtud de ello, promovió hábeas corpus (rad. 2023-00233), el cual negó el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (5 may.), resolución que el ad quem ratificó, argumentando que frente a la «negativa de la libertad por vencimiento de términos» su abogado defensor «interpuso recurso de reposición y NO de apelación [por lo que] desaprovecho tal oportunidad para la verificación de la postulación del desconcierto a través de dicha alzada», aunado a que los «pronunciamientos jurisprudenciales de la sala de casación penal [a] los que se alude (…) NO corresponde o se relaciona con el caso en concreto» (9 may.).
Sostuvo que los estrados querellados incurrieron en «vías de hecho» por «defecto procedimental absoluto» y «desconocimiento del precedente», al inobservar la norma en comento y la «jurisprudencia» de la Corte Constitucional (Sentencia C-438/2013) y de la Sala de Casación Penal (SP, 30 ag. 2012, Rad. 39804, STP8442-2015, STP14178-2015, STP21643-2017 y AHP301-2020).
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía 01 Seccional de La Mesa, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de dicha urbe, y Primero Promiscuo Municipal de El Colegio, defendieron la legalidad de su proceder y afirmaron no haber menoscabado «derecho fundamental» alguno del actor.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la improsperidad del amparo, toda vez que la «acción de tutela» es improcedente para cuestionar el trámite de «hábeas corpus».
2.- En efecto, la censura de Julián Guillermo Nieto Cochero se encamina a rebatir la directriz emitida el 9 de mayo hogaño por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que convalidó la de primer grado que en el hábeas corpus n.° 2023-00233 le «negó la libertad», ya que, en su criterio, se vulneró el «debido proceso» que le asiste.
Sin embargo, se advierte que la guarda resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así, se ha precisado,
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC15429-2022 y STC2618-2023).
Lo anterior, máxime cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes. (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC3078-2023).
3.- Justamente, el gestor anhela anteponer su propia opinión sobre la aplicación de la exigencia de la «subsidiariedad» que también se predica de ese mecanismo constitucional, para discutir los razonamientos del sentenciador con relación a tal figura, más aún cuando en el escrito superlativo se enfocó en traer los mismos planteamientos esgrimidos en el «hábeas corpus», en torno al «vencimiento del término máximo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal», como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia» del resguardo contra las providencias expedidas en sede de «hábeas corpus» es argumento suficiente para desatender el ruego, motivo por el cual, en igual sentido, resulta innecesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario.
4.- Ergo, surge claro el fracaso del socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julián Guillermo Nieto Cochero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS