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STC4818-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4818-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01906-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la tutela que Nicolás García Montealegre instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00084.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y al «principio de confianza legítima», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 14 de abril de 2023.
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó la solicitud que elevó para la terminación por desistimiento tácito del pleito de responsabilidad civil extracontractual que Oscar Javier Celis y Susan Gisselly Aguilar Soto promovieron en su contra ya que “después de la última actuación por la parte actor[a] (…) [habían transcurrido] 24 meses y 25 días» (16 sep. 2022), determinación que mantuvo incólume (11 en. 2023) y el superior confirmó (14 abr.).
Tildó de irregulares tales pronunciamientos, en tanto, desestimaron la rogativa por cuanto, a la fecha, el paginario “se encontraba al despacho (…) para dar trámite [a un] memorial” radicado por los demandantes, pero no “t[uvieron] en cuenta que ni dentro del histórico procesal visto en la página web de la Rama Judicial, ni dentro del expediente digital, existe anotación alguna informando a las partes que el expediente ingresa al despacho para proveer”; además, destacó la quietud de la Litis y la desidia de los interesados para que el iudex la impulsara.
Por último, afirmó que “ni el actor, ni su poderdante, estaban inmersos ni en caso fortuito, ni fuerza mayor que les impidiera realizar las actuaciones suficientes y necesarias a efectos de solicitar en 24 meses y 25 días (…), se le imprimiera celeridad procesal al trámite y menos realizar [su] notificaci[ón]”.
2.- El Tribunal Superior de Ibagué dijo que se “at[iene] a lo considerado y resuelto” en esa sede.
El Juzgado Primero Civil del Circuito narró las etapas surtidas en la contienda criticada.
Marco Fidel Calderón Herrera se opuso a la guarda, habida cuenta que, en calidad de apoderado de los convocantes en el juicio recriminado, ha hecho lo que le correspondía “y ya el paso subsiguiente era resorte exclusivo del despacho (…) [es decir,] que la mora es atribuible [a éste]”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la directriz confutada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué (14 abr. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, trajo a colación los argumentos que soportaron el pedimento del gestor, consistente en que se decretara la culminación del proceso comoquiera que había operado la figura prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es,
«(…) que el proceso de la referencia estuvo inactivo en la secretaría del despacho judicial por más de dos, circunstancia que constató al realizar la “Consulta de Procesos” en la página web de la Rama Judicial (…) la que da cuenta que “el Juzgado sube información el 06 de julio de 2020 advirtiendo que el apoderado allegó citatorio, pero luego al consultar en el link de acceso al expediente virtual, dicha constancia de citatorio fue presentada por el interesado en el mes de enero de 2020, y antes de ello, en anotación del 25 de julio de 2019, se deja constancia que el proceso queda a La Letra, sin que en ninguna de las anotaciones vistas se adicione de que el expediente se encontrara al despacho o tuviera ingreso para algún fin».
A partir de allí, examinó el infolio y verificó que aun cuando el extremo activo adoptó una actitud de «desinterés» frente a la demora presenciada, en atención a que su última actuación data del 30 de enero de 2020, momento en el que exigió al juzgado «el emplazamiento del demandado Nicolás García Montealegre y allegó las constancias de entrega de la citación para notificación por aviso que corresponde al señor Miguel Ángel Leal Polonia», era el deber del juzgador primigenio «una vez tuvo conocimiento que los actores realizaron la notificación por aviso de unos de los demandados, proceder a constatar si la misma se había surtido en debida forma y, de ser así, efectuar el control de términos (…), lo que se hizo hasta el 16 de septiembre de 2022», al expedir constancia secretarial en la que consignó:
«El 15 de marso de 2020, se notificó por aviso al demandado, Miguel Ángel Leal Polania, por lo que el 3 de julio de 2020, venció el término para solicitar copias de la demanda y anexos, sin hacerlo.
El 3 de agosto de 2020, venció el término para contestar. En silencio».
Con ese panorama, adveró que la paralización de la lid no podía endilgarse en su totalidad a éstos, pues incumbía al organismo querellado,
«(…) proceder de manera oportuna a revisar el certificado de entrega de la notificación por aviso allegado, lo que no aconteció. A su vez, determinar la procedencia o no de la solicitud de emplazamiento arrimada en la misma fecha, lo que tampoco pasó.
Entonces, la sanción prevista por el legislador en el canon 317 del Código General del Proceso no puede correr en hombros de los actores, pues como lo señaló el a-quo “… no puede atribuírsele morosidad al demandante, porque la carga de solicitar emplazamiento ya la ha cumplido, imposibilitándose decretar desistimiento tácito, pues la parte no se halla en mora”, razón por la cual el recurso de apelación no puede prosperar».
Memórese que la posición reseñada se acompasa con la de esta Corporación, que, en asuntos análogos relacionados con la interpretación de la regla contenida en el numeral 2 del canon 317 ídem, en el sentido de que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso (STC152-2023, 18 en.).
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Nicolás García Montealegre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS