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STC4835-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4835-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00358- 01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Bertulfo Mora Salazar instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, extensiva a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, el Coordinador del Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y a demás intervinientes en el consecutivo 2012-00514.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «libre locomoción» y, a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas», para que se ordenara:
i).- «a Migración Colombia el levantamiento de la medida cautelar a no permitírseme salir libremente del país»,
ii).- «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Remitir el proceso numero 11001311000320120051400 al juzgado tercero de familia de Bogotá con copia digitalizada a mi correo bertulfomora@gmail.com» y,
iii).- «al juez tercero de familia del circuito de Bogotá notificar mediante oficios a las diferentes autoridades policiales y migratorias; el levantamiento de las medidas cautelares referentes a la terminación del proceso judicial en contra mía».
2. En sustento adujo, que en virtud de la demanda de alimentos que en el año 2012 le interpuso Alba Verbel Padilla, como medida preventiva se restringió su salida del país; sin embargo, ante la conciliación llevada a cabo el 22 de febrero del año siguiente, el estrado accionado decretó la terminación del litigio y dispuso el levantamiento de las cautelas, empero, olvidó comunicar tal determinación a las autoridades migratorias, quienes en abril del año que avanza le impidieron abordar un vuelo con destino a Madrid, España.
Afirmó que pidió al juzgado que emitiera las comunicaciones encaminadas a normalizar su situación, pero le indicó que debía pedir el «desarchivo» del legajo a través de los correos electrónicos bodegaimprenta@cendoj.ramajudicial.gov.co y bodfontibonbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y consignar las expensas establecidas con tal propósito.
Relató que, en respuesta a su rogativa, le fue advertido que las instalaciones del archivo central están en proceso de modernización y, por ello, está suspendida la prestación del servicio por el término de 90 días, contado a partir del 5 de diciembre de 2022, salvo que medie «orden de tutela».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá expuso que informó al actor el trámite a seguir para obtener el «desarchivo» de la causa en que fue demandado; no obstante, «actualmente el archivo se encuentra suspendido por Resolución DESAJBOR22-6741 diciembre de 2022, y por el plazo de 90 días, y para el 6 de marzo de 2023, la DEAJ comunica que el cierre de Archivo Central culmina el 11 de mayo de 2023, inclusive», de ahí que, le resulta imposible brindar una respuesta inmediata al requerimiento de aquel.
El Grupo de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa de Migración Colombia indicó, que la Subdirección de Control Migratorio reportó que, desde el 20 de septiembre de 2012, hay «impedimento de salida del país» para el suplicante, por orden del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, sin que alguna «autoridad» haya notificado la cancelación de dicha «medida».
El Coordinador del Grupo de Archivo Central certificó que «revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y radicación física para requerir desarchives, No se evidencia petición elevada por parte del accionante, en la cual se solicite el desarchive del proceso 2012-514», pues «al usuario le corresponde diligenciar la solicitud en el formulario de radicación virtual dispuesto por Archivo Central aportando los datos mínimos como lo son número de proceso, juzgado que archivo, sujetos procesales, numero de caja y fecha de archivo; información que es proporcionada por el juzgado de conocimiento».
Agregó, que desde el 5 de diciembre de 2022 se expidió el acto administrativo de cierre temporal de aquella oficina, por lo que «se deberá esperar los 90 días para realizar radicaciones de solicitud y/o consulta de desarchives, teniendo en cuenta que durante el mismo periodo se cierran todos los canales de recepción de solicitudes», sin que ello implique vulneración de las garantías del quejoso, «toda vez que la solicitud fue recepcionada en la vigencia de la mencionada resolución».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda porque el precursor no acreditó haber cumplido «lo dispuesto en la Circular DESAJBOC22-58 y el Acuerdo PCSJA21-11830, es decir: el diligenciamiento del formulario a través del link: http//forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFINRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u”, con la información suministrada por el personal del juzgado», lo que significa, que no ha acudido a la dependencia competente a solicitar el «desarchivo», siendo ese un requisito indispensable para atender su pedimento.
2.- Recurrió el querellante, aduciendo que, contrario a lo predicado por el a quo, sí compareció a la Oficina de archivo para el aludido fin, tanto así, que la contestación que le fue dada motivó la interposición de esta súplica, en tanto, se le advirtió que solo por intermedio de «orden constitucional» se procede a la entrega de expedientes dentro del término que previó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para cerrar temporalmente el archivo central.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la convalidación del veredicto de primer grado, porque el gestor desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
1.1. En efecto, de la propia manifestación hecha por aquel en el escrito impugnaticio, emerge que, ejerció este sendero por ser el único disponible para eludir los términos de intermisión contemplados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución DESAJBOR22-6741 de diciembre de 2022, actuar que no puede ser avalado por esta Corporación, en tanto, le está vedado como juez constitucional entrar a sustituir a las distintas «autoridades» judiciales o administrativas en el ámbito de sus competencias o, como aquí sugiere el inconforme, pretermitir los conductos y plazos que aquellas contemplan para el ejercicio de sus funciones.
Sobre el punto, ha dicho la Corte, que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC6374-2022 y STC 1565-2023).
1.2. En ese orden, el precursor debía agotar los canales dispuestos por el ente encargado de la búsqueda del cartapacio y cumplir las exigencias impuestas por aquel, sin que obre prueba en el dossier de dicha gestión, ya que, aunque la Sala no le resta veracidad a su afirmación, según la cual, remitió correo a las direcciones electrónicas bodegaimprenta@cendoj.ramajudicial.gov.co y bodfontibonbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lograr la entrega de la prenotada foliatura, lo cierto es que, tampoco puede desconocer el protocolo establecido desde el 1º de julio de 2020, que impone radicar las «SOLICITUDES DE DESARCHIVE de procesos y CONSULTA DEL TRÀMITE DE DESARCHIVE (…) únicamente en forma virtual mediante mensaje de datos, diligenciando el formato correspondiente que se encuentra en el siguiente link1, donde encontrará los requerimientos e instrucciones, se puede diligenciar desde un computador o teléfono smartphone».
Además, de la indicación del «juzgado que archivó el expediente, radicación y año del proceso, paquete y año del archivo, nombre demandante y demandado, identificación del solicitante, su número de celular y correo electrónico» y la realización del «pago de gastos ordinarios del proceso en el Banco Agrario, por la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800)»2.
2.- Bajo ese entendido, mal puede Mora Salazar predicar la violación de sus garantías superlativas por parte de los convocados cuando es claro que, el «desarchivo» pretendido no se ha dado, no porque estos hubieran incurrido en acción u omisión que lo impidiera, sino porque él no ha hecho uso del instrumento previsto para ello.
Justamente por esa razón, ha sostenido esta Colegiatura que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC649-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022 y STC649-2023).
3.- Ergo, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reconocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS