STC4835 2023

MAYO

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STC4835-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4835-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00358- 01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que Bertulfo  Mora Salazar instauró contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta capital, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial, Migración  Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, extensiva a la  Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bogotá, el Coordinador del  Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental  del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y a demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00514.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «libre locomoción»  y, a «conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre  ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas»,  para que se ordenara:  

i).-  «a  Migración Colombia el levantamiento de la medida cautelar a no  permitírseme salir libremente del país»,  

ii).-  «a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá, Remitir el proceso numero  11001311000320120051400 al juzgado tercero de familia de Bogotá  con copia digitalizada a mi correo bertulfomora@gmail.com»  y,  

iii).-  «al  juez tercero de familia del circuito de Bogotá notificar  mediante oficios a las diferentes autoridades policiales y  migratorias; el levantamiento de las medidas cautelares referentes a  la terminación del proceso judicial en contra mía».  

2.  En sustento adujo, que en  virtud de la demanda de alimentos que en el año 2012 le  interpuso Alba Verbel Padilla, como medida preventiva se restringió  su salida del país; sin embargo, ante la conciliación  llevada a cabo el 22 de febrero del año siguiente, el estrado  accionado decretó la terminación del litigio y dispuso  el levantamiento de las cautelas, empero, olvidó comunicar tal  determinación a las autoridades migratorias, quienes en abril  del año que avanza le impidieron abordar un vuelo con destino  a Madrid, España.  

Afirmó que  pidió al juzgado que emitiera las comunicaciones encaminadas a  normalizar su situación, pero le indicó que debía  pedir el «desarchivo»  del legajo a través de los correos electrónicos  bodegaimprenta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  bodfontibonbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y consignar las expensas establecidas con tal propósito.  

Relató que,  en respuesta a su rogativa, le fue advertido que las instalaciones  del archivo central están en proceso de modernización  y, por ello, está suspendida la prestación del servicio  por el término de 90 días, contado a partir del 5 de  diciembre de 2022, salvo que medie «orden  de tutela».  

3.  El  Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá expuso que informó  al actor el trámite a seguir para obtener el «desarchivo»  de la causa en que fue demandado; no obstante, «actualmente  el archivo se encuentra suspendido por Resolución  DESAJBOR22-6741 diciembre de 2022, y por el plazo de 90 días,  y para el 6 de marzo de 2023, la DEAJ comunica que el cierre de  Archivo Central culmina el 11 de mayo de 2023, inclusive»,  de ahí que, le resulta imposible brindar una respuesta  inmediata al requerimiento de aquel.  

El Grupo de  Defensa Judicial de la Unidad Administrativa de Migración  Colombia indicó, que la Subdirección de Control  Migratorio reportó que, desde el 20 de septiembre de 2012, hay  «impedimento  de salida del país»  para el suplicante, por orden del Juzgado Tercero de Familia de esta  ciudad, sin que alguna «autoridad»  haya notificado la cancelación de dicha «medida».  

El Coordinador del  Grupo de Archivo Central certificó que «revisada  la base de datos de solicitudes radicadas a través del  formulario en línea y radicación física para  requerir desarchives, No se evidencia petición elevada por  parte del accionante, en la cual se solicite el desarchive del  proceso 2012-514»,  pues «al  usuario le corresponde diligenciar la solicitud en el formulario de  radicación virtual dispuesto por Archivo Central aportando los  datos mínimos como lo son número de proceso, juzgado  que archivo, sujetos procesales, numero de caja y fecha de archivo;  información que es proporcionada por el juzgado de  conocimiento».  

Agregó, que  desde el 5 de diciembre de 2022 se expidió el acto  administrativo de cierre temporal de aquella oficina, por lo que «se  deberá esperar los 90 días para realizar radicaciones  de solicitud y/o consulta de desarchives, teniendo en cuenta que  durante el mismo periodo se cierran todos los canales de recepción  de solicitudes»,  sin que ello implique vulneración de las garantías del  quejoso, «toda  vez que la solicitud fue recepcionada en la vigencia de la mencionada  resolución».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda  porque el precursor  no acreditó haber cumplido «lo  dispuesto en la Circular DESAJBOC22-58 y el Acuerdo PCSJA21-11830, es  decir: el diligenciamiento del formulario a través del link:  http//forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFINRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u”,  con la información suministrada por el personal del juzgado»,  lo que significa, que no ha acudido a la dependencia competente a  solicitar el «desarchivo»,  siendo ese un requisito indispensable para atender su pedimento.  

2.- Recurrió  el querellante, aduciendo que, contrario a lo predicado por el a  quo,  sí compareció a la Oficina de archivo para el aludido  fin, tanto así, que la contestación que le fue dada  motivó la interposición de esta súplica, en  tanto, se le advirtió que solo por intermedio de  «orden  constitucional»  se procede a la entrega de expedientes dentro del término que  previó la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial para cerrar temporalmente el archivo  central.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la  convalidación del veredicto de primer grado, porque el gestor  desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

1.1.  En  efecto, de la propia manifestación hecha por aquel en el  escrito impugnaticio, emerge que, ejerció este sendero por ser  el único disponible para eludir los términos de  intermisión contemplados por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, a través de la Resolución  DESAJBOR22-6741 de diciembre de 2022, actuar que no puede ser avalado  por esta Corporación, en tanto, le está vedado como  juez  constitucional  entrar a sustituir a las distintas «autoridades»  judiciales  o administrativas en el ámbito de sus competencias o, como  aquí sugiere el inconforme, pretermitir los conductos y plazos  que aquellas contemplan para el ejercicio de sus funciones.  

Sobre  el punto, ha dicho la Corte, que: Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ.  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición  repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC6374-2022 y STC  1565-2023).  

1.2.  En  ese orden, el precursor debía agotar los canales dispuestos  por el ente encargado de la búsqueda del cartapacio y cumplir  las exigencias impuestas por aquel, sin que obre prueba en el dossier  de dicha gestión, ya que, aunque la Sala no le resta veracidad  a su afirmación, según la cual, remitió correo a  las direcciones electrónicas  bodegaimprenta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y bodfontibonbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para lograr la entrega de la prenotada foliatura, lo cierto es que,  tampoco puede desconocer el protocolo establecido desde el 1º de  julio de 2020, que impone radicar las «SOLICITUDES  DE DESARCHIVE de procesos y CONSULTA DEL TRÀMITE DE DESARCHIVE  (…)  únicamente en forma virtual mediante mensaje de datos,  diligenciando el formato correspondiente que se encuentra en el  siguiente link1,  donde encontrará los requerimientos e instrucciones, se puede  diligenciar desde un computador o teléfono smartphone».  

Además, de  la indicación del «juzgado  que archivó el expediente, radicación y año del  proceso, paquete y año del archivo, nombre demandante y  demandado, identificación del solicitante, su número de  celular y correo electrónico»  y la realización del «pago  de gastos ordinarios del proceso en el Banco Agrario, por la suma de  seis mil ochocientos pesos ($6.800)»2.  

2.-  Bajo  ese entendido, mal puede Mora  Salazar  predicar la violación de sus garantías superlativas por  parte de los convocados cuando es claro que, el «desarchivo»  pretendido no se ha dado, no porque estos hubieran incurrido en  acción u omisión que lo impidiera, sino porque él  no ha hecho uso del instrumento previsto para ello.  

Justamente  por esa razón, ha sostenido esta Colegiatura que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y  STC649-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en  STC11741-2022 y STC649-2023).  

3.-  Ergo,  se ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reconocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fforms.office.com%2FPages%2FResponsePage.aspx%3Fid%3DmLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u&data=02%7C01%7Cjgongorf%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C084ce33248b14c3f19e108d812d309bd%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C637280044895828081&sdata=Lun0KJFcWIWiRfpjqT96vIbS4O91tRg2uHBJ1x5%2Bl5Q%3D&reserved=0

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35164113/68782185/Instructivo+para+solicitud+desarchivo.pdf/1c93f13e-886c-47b9-8ea5-e46c89138bc7

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