STC4823 2023

MAYO

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STC4823-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4823-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01962-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, la Defensoría del Pueblo y  la Procuradora  General de la Nación,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  66601-31-03-004-2022-00186-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

(i)-  A  la Magistratura confutada «amparar  mi acción popular hoy tutelada se consigne en derecho por el  tutelado en que parte de la ley 982 de 2005 se dice que, si un  accionado en acción popular DICE no tener dinero para cumplir  lo ordenado en la ley 982 de 2005 art 8, entonces se le da patente de  corso y se inaplica la ley».  

(ii)-  A  la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo «obren  en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE  LES RUEGO, PIDO, SOLICTO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO  SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN  JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».  

Como  soporte de sus ruegos indicó que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira negó la acción popular n.°  2022-00186 que incoó contra el Hotel Sajonia aduciendo que no  tenía «gran  músculo financiero»  para  cumplir el artículo 8° de la ley 982 de 2005,  determinación que apeló, pero el superior confirmó  por la misma razón.  

Pidió  que, de no prosperar el resguardo, se le informe «si  debo recurrir a Superman, a los supersónicos, a el chapulín  colorado, los super sayayines o ante quien debo pedir auxilio en  derecho para que se me garantice art 29 CN (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa misma ciudad se opusieron al resguardo y  allegaron el  enlace de la lid  reprochada.  

El  Defensor del Pueblo – Regional Risaralda informó que el  actor no le ha solicitado «que  se  le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o  asistencia para la interposición de la acción de tutela  en cuestión». Agregó  que, «en  aras de brindar una asesoría clara, completa, y en derecho al  señor Mario Restrepo, ya que en todas sus peticiones argumenta  no ser abogado y que requiere que esta entidad lo acompañe en  sus peticiones; para los días 19 y 24 de marzo hogaño,  se le asignaron citas con las Defensoras Públicas Luz Amparo  Hincapié y Patricia Aristibal, respectivamente, ambas  especialistas en derecho administrativo, sin que el señor  Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia,  con ello afectando a los demás usuarios que asisten a esta  entidad, pues los horarios destinados para que fuera atendido el  accionante, pudieron haber sido destinados para atender un usuario  que así lo requiriera».  

El  Hotel Sajonia precisó que se «debería  entonces revisarse minuciosamente el actuar del accionante, ya que al  ver la cantidad de acciones por él incoadas, pareciera que lo  que pretende es un manejo desproporcionado de un posible derecho y  que lo que busca es solo intereses particulares o individuales».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez, que no se  evidencia arbitrariedad alguna de la providencia cuestionada y porque  el gestor no ha acudido ante las autoridades competentes en busca de  la asesoría que anhela.  

1.1.-  En efecto, se  avizora que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira  (20  feb. 2023), que convalidó la proferida el 22  de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, inicialmente planteó como  problema jurídico:  «¿Atendiendo  el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la  prestación del servicio de atención al público  la presencia de intérpretes o guías intérpretes  para atender la población sordas y sordociegas?».  

Para  solucionar el mismo, trajo a colación el artículo 8°  de la Ley 982 de 2005 y, explicó que  

«El  “principio de igualdad” o de no discriminación que  el apelante invoca para el éxito de la pretensión  impugnaticia debió desarrollarlo para dejar en evidencia el  yerro que enrostra a la decisión de primera instancia.  Recuérdese que, si bien la acción popular tiene rango  constitucional, y se caracteriza por la aplicación del  principio de congruencia flexible12, el actor tiene las cargas  probatorias y de sustentación propias de la codificación  adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998)».  

Luego,  aseveró que en el sub  examine,  

«la  forma cómo se desarrolló el debate evidencia una pugna  entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho  a la integración social de las personas sordas y sordociegas.  Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia  cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta  razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982  de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el  tamaño de la empresa de propiedad de la demandada».  

Citó  precedente de la Corte Constitución – C022 de 1996 – y recordó  que el a  quo  con  fundamento en el test  de razonabilidad sostuvo que,  

«exigir  un convenio de intérprete para personas con hipoacusia y un  guía intérprete presencial para las disminuidas  visuales, bajo el (…) panorama de los comercios regulares (…)  sufrirían un fuerte revés en su presupuesto, al tener  que asumir costos para dichas contrataciones que probablemente  estarían en desuso, pero que a la postre, y en un escenario  como el actual donde los comercios apenas se están recuperando  de los efectos de la pandemia,  podría  generar su desbalance económico hasta el punto de un cierre».  

Agregó  que, precisamente esas herramientas empleadas para balancear lo  extremos de la lid  que fueron utilizados en la primera instancia, son mecanismos que  están encaminados «a  definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos,  bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros  principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden  anular de plano».  

Esgrimió  que el establecimiento de comercio Hotel Sajonia de propiedad de  Elizabeth Gutiérrez Molina, según el certificado de  matrícula mercantil de la citada persona natural, es del  tamaño de una microempresa; entonces, «atendiendo  el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el  anterior documento, se refuerza la tesis de la instancia anterior en  el sentido de que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad  económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el  artículo 8 de la Ley 982 de 2005».  

Señaló  que, si bien,  

«las  acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la  Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o  sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares  que prestan servicios públicos17” sino que igualmente  recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen  servicios al público18”, en tratándose de los  particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su  capacidad económica en especial el tamaño de la empresa  como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad  de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos  en la citada normativa.  

Además,  que en ese mismo sentido esa Corporación ha expresado que la  obligación de garantizar «el  derecho colectivo a la accesibilidad también recae sobre los  particulares con capacidad económica suficiente para asumir la  carga. Y en reciente sentencia, esto es, en la providencia SP-023 de  2023, señaló como un criterio de valoración de  medición objetiva el “tamaño de la empresa”».  

Por  lo anterior, despachó «desfavorablemente  este reparo, al compartir por razonable, la conclusión a la  que se arribó en la sentencia apelada. En lo relacionado con  el segundo reparo, concluido como quedó que para el caso  concreto es inaplicable, por mostrarse contrario a un criterio de  proporcionalidad, ordenar el cumplimiento de las medidas afirmativas  establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005,  deviene totalmente inútil entrar a examinar si el demandado  acreditó o no que ofrece el servicio de guía intérprete  pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación».  

1.2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente  que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de «tercera  instancia»  para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  En lo que concierne con las  rogativas tendientes a que la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo «obren  en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia (…)»,  no pueden salir avante, toda vez que, se  vislumbra que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a  requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de  que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones,  pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna la «acción  de tutela».   

3.-  En conclusión, el amparo no puede prosperar.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Mario  Alberto Restrepo Zapata  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, la Procuradora  General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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