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STC4823-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4823-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01962-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66601-31-03-004-2022-00186-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
(i)- A la Magistratura confutada «amparar mi acción popular hoy tutelada se consigne en derecho por el tutelado en que parte de la ley 982 de 2005 se dice que, si un accionado en acción popular DICE no tener dinero para cumplir lo ordenado en la ley 982 de 2005 art 8, entonces se le da patente de corso y se inaplica la ley».
(ii)- A la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICTO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».
Como soporte de sus ruegos indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira negó la acción popular n.° 2022-00186 que incoó contra el Hotel Sajonia aduciendo que no tenía «gran músculo financiero» para cumplir el artículo 8° de la ley 982 de 2005, determinación que apeló, pero el superior confirmó por la misma razón.
Pidió que, de no prosperar el resguardo, se le informe «si debo recurrir a Superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los super sayayines o ante quien debo pedir auxilio en derecho para que se me garantice art 29 CN (…)».
2.- El Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad se opusieron al resguardo y allegaron el enlace de la lid reprochada.
El Defensor del Pueblo – Regional Risaralda informó que el actor no le ha solicitado «que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la acción de tutela en cuestión». Agregó que, «en aras de brindar una asesoría clara, completa, y en derecho al señor Mario Restrepo, ya que en todas sus peticiones argumenta no ser abogado y que requiere que esta entidad lo acompañe en sus peticiones; para los días 19 y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas con las Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié y Patricia Aristibal, respectivamente, ambas especialistas en derecho administrativo, sin que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, con ello afectando a los demás usuarios que asisten a esta entidad, pues los horarios destinados para que fuera atendido el accionante, pudieron haber sido destinados para atender un usuario que así lo requiriera».
El Hotel Sajonia precisó que se «debería entonces revisarse minuciosamente el actuar del accionante, ya que al ver la cantidad de acciones por él incoadas, pareciera que lo que pretende es un manejo desproporcionado de un posible derecho y que lo que busca es solo intereses particulares o individuales».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez, que no se evidencia arbitrariedad alguna de la providencia cuestionada y porque el gestor no ha acudido ante las autoridades competentes en busca de la asesoría que anhela.
1.1.- En efecto, se avizora que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (20 feb. 2023), que convalidó la proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente planteó como problema jurídico: «¿Atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías intérpretes para atender la población sordas y sordociegas?».
Para solucionar el mismo, trajo a colación el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 y, explicó que
«El “principio de igualdad” o de no discriminación que el apelante invoca para el éxito de la pretensión impugnaticia debió desarrollarlo para dejar en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera instancia. Recuérdese que, si bien la acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible12, el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación propias de la codificación adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998)».
Luego, aseveró que en el sub examine,
«la forma cómo se desarrolló el debate evidencia una pugna entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas. Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada».
Citó precedente de la Corte Constitución – C022 de 1996 – y recordó que el a quo con fundamento en el test de razonabilidad sostuvo que,
«exigir un convenio de intérprete para personas con hipoacusia y un guía intérprete presencial para las disminuidas visuales, bajo el (…) panorama de los comercios regulares (…) sufrirían un fuerte revés en su presupuesto, al tener que asumir costos para dichas contrataciones que probablemente estarían en desuso, pero que a la postre, y en un escenario como el actual donde los comercios apenas se están recuperando de los efectos de la pandemia, podría generar su desbalance económico hasta el punto de un cierre».
Agregó que, precisamente esas herramientas empleadas para balancear lo extremos de la lid que fueron utilizados en la primera instancia, son mecanismos que están encaminados «a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano».
Esgrimió que el establecimiento de comercio Hotel Sajonia de propiedad de Elizabeth Gutiérrez Molina, según el certificado de matrícula mercantil de la citada persona natural, es del tamaño de una microempresa; entonces, «atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento, se refuerza la tesis de la instancia anterior en el sentido de que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
Señaló que, si bien,
«las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos17” sino que igualmente recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público18”, en tratándose de los particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su capacidad económica en especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos en la citada normativa.
Además, que en ese mismo sentido esa Corporación ha expresado que la obligación de garantizar «el derecho colectivo a la accesibilidad también recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga. Y en reciente sentencia, esto es, en la providencia SP-023 de 2023, señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el “tamaño de la empresa”».
Por lo anterior, despachó «desfavorablemente este reparo, al compartir por razonable, la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada. En lo relacionado con el segundo reparo, concluido como quedó que para el caso concreto es inaplicable, por mostrarse contrario a un criterio de proporcionalidad, ordenar el cumplimiento de las medidas afirmativas establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, deviene totalmente inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no que ofrece el servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación».
1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de «tercera instancia» para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- En lo que concierne con las rogativas tendientes a que la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia (…)», no pueden salir avante, toda vez que, se vislumbra que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
3.- En conclusión, el amparo no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE