STC4418 2023

MAYO

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STC4418-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4418-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00575-01  

(Aprobado en  sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 22 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió  Luis Eduardo Soto contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio y contra Alkosto S.A.,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección  al consumidor 21-312978–0.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia  emitida por el Despacho Judicial accionado y, en su lugar, se decida  ordenar a Alkosto S.A. la devolución del dinero pagado.  

Adujo,  en síntesis, que el 11 de mayo de 2021 compró una  lavadora en el establecimiento de Alkosto S.A., la cual no está  en las condiciones que le fueron inicialmente ofrecidas. Se deduce  del libelo introductorio que inició proceso de protección  al consumidor, en el que no se concedió la pretensión  consistente en la devolución del dinero, decisión que  no comparte.  

2.-          La Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  de Industria y Comercio efectuó un recuento de las actuaciones  más relevantes y concluyó que la tutela es improcedente  toda vez que no tiene relevancia constitucional y no se demostró  un perjuicio irremediable.  

Alkosto  S.A. se pronunció frente a los hechos de la acción de  tutela e indicó que no se vulneraron los derechos  fundamentales señalados.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, toda vez que consideró que la decisión  proferida por el despacho accionado fue razonable.  

4.-  El gestor impugnó y reiteró algunas de las  consideraciones plasmadas en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la Delegatura de la  Superintendencia accionada valoró las pruebas que le fueron  allegadas al proceso y, a partir la declaración de parte  rendida por el actor, así como de lo dispuesto en el artículo  11 de la Ley 1480 de 2011, aplicable a relaciones de consumo,  concluyó que no procede la solicitud de cambio ni de  devolución del dinero, toda vez que, según esta norma,  si el producto tiene algún defecto, primero debe efectuarse la  reparación y, solo si la falla se repite, es que el consumidor  deberá elegir entre una nueva reparación, la devolución  total del dinero o el cambio de producto. Así, toda vez que el  gestor no admite la reparación de su producto, tal y como lo  afirmó en su declaración, no es posible proceder a la  devolución del dinero solicitada.  

En  palabras del despacho accionado, en sentencia proferida de forma  verbal en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023, se decidió  lo siguiente:  

“Entonces  hay una tesis presentada por la parte demandante y hay una tesis  presentada por la parte demandada, entonces ¿qué hacer?  

El  Despacho siempre tiene que ceñirse siempre al camino que  señala el artículo 164. El artículo 164 del  Código General del Proceso le señala puntualmente a los  jueces, ustedes para tomar una decisión judicial  deben fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.  Entre los medios de pruebas que señalan el artículo 165  tenemos la declaración de parte, la confesión, el  juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la  inspección judicial, los documentos, los indicios, los  informes y cualquier otro medio que sean útiles para formar el  convencimiento.  

Entre las  pruebas la declaración de parte que se le realizó al  consumidor recibido bajo la gravedad de juramento, el señor  Luis Eduardo Soto indicó muy puntualmente que a él no  le interesaba, nunca le interesó, una reparación sobre  el producto, lo indicó en los hechos y lo mantuvo en la  respectiva declaración de parte, lo que le interesó o  le interesa es que se le haga la devolución del dinero porque  es un producto nuevo y él requiere que el producto nuevo sea  inmediatamente cambiado.  

También  se le preguntó si se le había puesto de presente la  posibilidad de la reparación, a lo que indicó de forma  negativa que tampoco le interesaba y que no es lo que requiere que el  producto se le intervenga, sino que se le dé devolución  del dinero.  

Hay que  ir a la ley 1480 de 2011 para ver lo que es una garantía.”1  

(…)  

“Pero  hay unas situaciones o aspectos incluidos en la garantía legal  que señala la propia ley:  

“[ARTÍCULO  11]. Corresponden a la garantía legal las siguientes  obligaciones:  

1. Como  regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos  del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el  suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite  reparación, se procederá a su reposición o a la  devolución del dinero.”  

Es decir  que lo que dice este primer numeral de ese artículo es que la  ley y el legislador le otorgó la oportunidad a los proveedores  y productores o fabricantes, no la obligación de hacer la  devolución o el cambio ipso facto del producto, sino que le  dio la posibilidad de efectivamente hacer un diagnóstico,  revisarlo y si es lo pertinente, repararlo. Es decir, tienen la  oportunidad de reparar el producto.  

En todo  caso, señala el numeral segundo que luego de haberse dado la  reparación, en caso de repetirse la falla y atendiendo a la  naturaleza del bien y a las características del defecto, podrá  el consumidor indicar “reparo nuevamente el producto o  devuélvanme el valor del total del producto o cámbienme  el producto por otro de la misma especie, similares características  o especificaciones técnicas las cuales en ningún caso  pueden ser inferiores a las del producto que dio lugar a la  garantía”.  

Así  que específicamente, no podría decidir o señalar  a que hay lugar a que al consumidor se le haga cambio del producto  porque iría en contravía de lo que está señalado  en el postulado legal que está poniendo de presente para que  las partes, especialmente el consumidor la vea y pueda observar que  no es un capricho del Despacho, sino que se debe ceñir a lo  señalado en la ley.”  2  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e  independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Minuto          47:17 a minuto 49:42 de la audiencia celebrada 16 de febrero de 2023          (expediente digital aportado por la Delegatura de Asuntos          Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

2          Minuto          51:30 a minuto 53:35 de la audiencia celebrada 16 de febrero de 2023          (expediente digital aportado por la Delegatura de Asuntos          Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.      

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