Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4770-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4770-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00650-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Raúl Adolfo Campo Noguera contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso debatido.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente conculcada por la autoridad judicial denunciada en el trámite del proceso verbal de simulación de radicado 2016-01220.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Luis Alberto, Raúl Adolfo Campo Noguera e Ilse Elizabeth Campo de Peñuela instauraron demanda verbal de simulación de contrato de compraventa de menor cuantía contra Ilse Sulay Peñaloza Campo y herederos indeterminados del causante Luis Alberto Campo Castillo, la cual fue admitida con auto de 16 de diciembre de 2016.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 11 de marzo de 2021, profirió sentencia que declaró probada la excepción de fondo denominada «existencia real de contrato y pago total del precio», denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandantes, y dispuso que en pronunciamiento posterior resolvería sobre los dineros consignados a título de indemnización. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación.
2.3. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito con decisión de 21 de octubre de 2022 revocó la sentencia recurrida, declaró la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4022 de 19 de diciembre de 2011, dispuso la nulidad de la donación en lo que rebasara el equivalente a 50 smlmv para la víspera de la celebración del contrato, toda vez que el negocio gratuito no fue insinuado notarialmente, conminó a la demandada a restituir a la sucesión de Luis Alberto Campo Castillo el 74.68% por ser la porción que excede los 50 smlmv y condenó en costas de ambas instancias a la demandada.
2.4. El 8 de marzo de 2023 dictó sentencia complementaria que adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de (i) resolver el usufructo otorgado por Isle Sulay Peñaloza Campo en favor de Luis Alberto Campo Castillo y Raúl Adolfo Campo Noguera contenido en la escritura pública No 4022 del 19 de diciembre de 2011 en la proporción correspondiente al 74.68% del inmueble sobre el cual recayó el gravamen, (ii) mantuvo el usufructo sobre el 25.32% del inmueble, (iii) adicionó el numeral quinto de la sentencia para comunicar a la Notaria Segunda de Soacha y a la ORIP del mismo municipio la cancelación parcial del usufructo.
2.5. El promotor censura la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 21 de octubre, pues en su sentir, resolvió sobre asuntos que no eran materia de controversia, de manera que quebrantó el principio de congruencia, omitió el análisis de algunas pruebas, que acreditaban que el inmueble involucrado pertenecía a la sociedad conyugal que el causante Luis Alberto Campo Castillo conformó con María de Paz Noguera y que aquel realmente no quiso donar esa heredad a la demandada Peñaloza Campo, toda vez que no tenía capacidad económica para donar; aunado a que al momento del negocio jurídico objeto de reproche, se encontraba «muy enfermo por su edad avanzada, para tomar una decisión de hacer una venta real».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque parcialmente la decisión, para eliminar la palabra «ajustada», la frase «en la proporción que rebase el equivalente de cincuenta salarios mínimos legales vigentes para la víspera de la celebración del contrato» y el segundo párrafo, dejando únicamente el mandato que declaró la nulidad de la donación absoluta, para que la totalidad del predio sea reintegrada a la masa sucesoral de Luis Alberto Campo Castillo y que la demandada restituya el 100% del inmueble a la comunidad de bienes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades jurisdiccionales accionada y vinculada, en escritos separados, respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso al expediente.
2. Isle Sulay Peñaloza Campo, se opuso a la prosperidad del ruego, respaldó la legalidad de la sentencia rebatida y resaltó que el inmueble discutido no fue incluido en la sucesión de María de la Paz Noguera.
3. La Empresa Ferrea Regional S.A.S. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones por cuanto el actor no le endilgó vulneración de su parte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que la simulación relativa del contrato de compraventa se encontraba acreditada, pues entre las partes existió un acuerdo para traspasar el inmueble a título gratuito, erigiendo que el negocio real correspondía a una donación, la cual no podía exceder los 50 S.M.L.M.V.
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos del escrito inaugural.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad del Circuito cuestionada vulneró el derecho del accionante, con ocasión de la decisión proferida el 21 de marzo del presente año que revocó la decisión del 11 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado 42 Civil Municipal de esta capital, y declaró la simulación relativa del contrato de venta celebrado entre Luis Alberto Campo Castillo e Ilse Sulay Peñaloza Campo, al corresponder a una donación; así como la sentencia complementaria del 8 de marzo anterior que resolvió el usufructo otorgado por Ilse Sulay Peñaloza Campo en favor de Luis Alberto Campo Castillo y Raúl Adolfo Campo Noguera contenido en la escritura pública No. 4022 del 19 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de Soacha en la proporción correspondiente al 74.68% del inmueble sobre el cual recayó el gravamen.
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en el proveído proferido por el Juzgado del Circuito encartado, el 21 de marzo del presente año, se observa que, el despacho tras analizar la figura jurídica de la simulación relativa precisó que existían indicios suficientes para acreditarla de cara al contrato de compraventa, toda vez que lo realmente querido por los contratantes era celebrar una donación en favor de la demandada Isle Peñaloza, nieta del causante Luis Alberto Campo Castillo, por lo que el parentesco estaba plenamente demostrado, lo mismo que el móvil para simular, toda vez que «tanto los interrogatorios de la demandada y los demandantes […] permiten deducir que el extinto Luis Alberto Campo Castillo no deseaba que sus bienes fueren distribuidos bajo el régimen de la sucesión intestada [y que] el designio de su padre era dejarle el predio encartado a Raúl Adolfo, quien era el hijo más desvalido».
Asimismo, resaltó que durante el interrogatorio de la demandada emergieron serias dudas, sumado a la falta de documentos de los tratos preparatorios y del pago que determinaran la forma de pago y la constancia de los pagos parciales que adujo pactó, máxime cuando del análisis de los extractos bancarios de la demandada se estableció que los movimientos mensuales de su cuenta no permitieron dar cuenta de la posibilidad de sufragar cuotas mensuales de $1.000.000 o $1.500.000 «cuestión que pone en entredicho la seriedad del plan de amortización referido en su declaración»; en suma no se acreditó el pago del precio.
Aunado a lo anterior, se estableció que el negocio jurídico no cumplió con la insinuación de donación ante notario conforme la prescripción de la regla 1458 del Código Civil, pues el valor del bien supera los 50 smlmv de manera que la nulidad solo opera respecto de la suma que exceda el equivalente a dicha cantidad, pero no afecta la validez de la cantidad que se encuentra dentro de ese margen; hermenéutica fincada en doctrina de esta Corporación referida en la CSJ SC1078-2018.
Así las cosas, concluyó que «el convenio simulado fue ajustado el 19 de diciembre de 2011, data en que el valor catastral era de $70.488.000, y el comercial ascendía a $105.732.000, [lo que] implica que la donación es válida en […] 25.32% […] porcentaje que se halla dentro del ámbito de validez de la donación, mientras la sucesión de Luis Alberto Campo Castillo recuperará el 74.68% restante».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
1