STC4770 2023

MAYO

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STC4770-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4770-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00650-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 30 de marzo de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Raúl Adolfo Campo Noguera contra el Juzgado Veintiocho Civil  del Circuito de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad y a las  partes e intervinientes del proceso debatido.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente  conculcada por la autoridad judicial denunciada en el trámite  del proceso verbal de simulación de radicado  2016-01220.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Luis  Alberto, Raúl Adolfo Campo Noguera e Ilse Elizabeth Campo de  Peñuela instauraron demanda verbal de simulación de  contrato de compraventa de menor cuantía contra Ilse Sulay  Peñaloza Campo y herederos indeterminados del causante Luis  Alberto Campo Castillo, la cual fue admitida con auto de 16 de  diciembre de 2016.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 11 de marzo de 2021,  profirió sentencia que declaró probada la excepción  de fondo denominada «existencia real de contrato y pago total  del precio», denegó las pretensiones de la demanda,  condenó en costas a los demandantes, y dispuso que en  pronunciamiento posterior resolvería sobre los dineros  consignados a título de indemnización. Inconformes, los  demandantes interpusieron recurso de apelación.  

2.3.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito con decisión de 21 de  octubre de 2022 revocó la sentencia recurrida, declaró  la simulación relativa del contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 4022 de 19 de diciembre de 2011,  dispuso la nulidad de la donación en lo que rebasara el  equivalente a 50 smlmv para la víspera de la celebración  del contrato, toda vez que el negocio gratuito no fue insinuado  notarialmente, conminó a la demandada a restituir a la  sucesión de Luis Alberto Campo Castillo el 74.68% por ser la  porción que excede los 50 smlmv y condenó en costas de  ambas instancias a la demandada.  

2.4.  El 8 de marzo de 2023 dictó sentencia complementaria que  adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva, en el  sentido de (i)  resolver el usufructo otorgado por Isle Sulay Peñaloza Campo  en favor de Luis Alberto Campo Castillo y Raúl Adolfo Campo  Noguera contenido en la escritura pública No 4022 del 19 de  diciembre de 2011 en la proporción correspondiente al 74.68%  del inmueble sobre el cual recayó el gravamen, (ii)  mantuvo el usufructo sobre el 25.32% del inmueble, (iii)  adicionó  el numeral quinto de la sentencia para comunicar a la Notaria Segunda  de Soacha y a la ORIP del mismo municipio la cancelación  parcial del usufructo.  

2.5.  El promotor censura la sentencia de segunda instancia proferida el  pasado 21 de octubre, pues en su sentir, resolvió sobre  asuntos que no eran materia de controversia,  de manera que quebrantó  el principio de congruencia, omitió el análisis de  algunas pruebas, que acreditaban que el inmueble involucrado  pertenecía a la sociedad conyugal que el causante Luis Alberto  Campo Castillo conformó con María de Paz Noguera y que  aquel realmente no quiso donar esa heredad a la demandada Peñaloza  Campo, toda vez que no tenía capacidad económica para  donar; aunado a que al momento del negocio jurídico objeto de  reproche, se encontraba «muy enfermo por su edad avanzada, para  tomar una decisión de hacer una venta real».  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se revoque parcialmente la decisión, para eliminar la  palabra «ajustada», la frase «en la proporción  que rebase el equivalente de cincuenta salarios mínimos  legales vigentes para la víspera de la celebración del  contrato» y el segundo párrafo, dejando únicamente  el mandato que declaró la nulidad de la donación  absoluta, para que la totalidad del predio sea reintegrada a la masa  sucesoral de Luis Alberto Campo Castillo y que la demandada restituya  el 100% del inmueble a la comunidad de bienes.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  Las autoridades jurisdiccionales accionada y vinculada, en escritos  separados, respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso  al expediente.  

2.  Isle Sulay Peñaloza Campo, se opuso a la prosperidad del  ruego, respaldó la legalidad de la sentencia rebatida y  resaltó que el inmueble discutido no fue incluido en la  sucesión de María de la Paz Noguera.  

3. La  Empresa Ferrea Regional S.A.S. se abstuvo de pronunciarse frente a  las pretensiones por cuanto el actor no le endilgó vulneración  de su parte.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable que la  simulación relativa del contrato de compraventa se encontraba  acreditada, pues entre las partes existió un acuerdo para  traspasar el inmueble a título gratuito, erigiendo que el  negocio real correspondía a una donación, la cual no  podía exceder los 50 S.M.L.M.V.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en los argumentos del escrito inaugural.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si la autoridad del Circuito cuestionada vulneró  el derecho del accionante, con ocasión de la decisión  proferida el 21 de marzo del presente año que revocó la  decisión del 11 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado 42  Civil Municipal de esta capital, y declaró la simulación  relativa del contrato de venta celebrado entre Luis Alberto Campo  Castillo e Ilse Sulay Peñaloza Campo, al corresponder a una  donación; así como la sentencia complementaria del 8 de  marzo anterior que resolvió el usufructo otorgado por Ilse  Sulay Peñaloza Campo en favor de Luis Alberto Campo Castillo y  Raúl Adolfo Campo Noguera contenido en la escritura pública  No. 4022 del 19 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de  Soacha en la proporción correspondiente al 74.68% del inmueble  sobre el cual recayó el gravamen.  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el proveído proferido por el  Juzgado del Circuito encartado,  el  21 de marzo del presente año, se observa que, el despacho tras  analizar la figura jurídica de la simulación relativa  precisó que existían indicios suficientes para  acreditarla de cara al contrato de compraventa, toda vez que lo  realmente querido por los contratantes era celebrar una donación  en favor de la demandada Isle Peñaloza, nieta del causante  Luis Alberto Campo Castillo, por lo que el parentesco estaba  plenamente demostrado, lo mismo que el móvil para simular,  toda vez que «tanto los interrogatorios de la demandada y los  demandantes […] permiten deducir que el extinto Luis Alberto  Campo Castillo no deseaba que sus bienes fueren distribuidos bajo el  régimen de la sucesión intestada [y que] el designio de  su padre era dejarle el predio encartado a Raúl Adolfo, quien  era el hijo más desvalido».  

Asimismo,  resaltó que durante el interrogatorio de la demandada  emergieron serias dudas, sumado a la falta de documentos de los  tratos preparatorios y del pago que determinaran la forma de pago y  la constancia de los pagos parciales que adujo pactó, máxime  cuando del análisis de los extractos bancarios de la demandada  se estableció que los movimientos mensuales de su cuenta no  permitieron dar cuenta de la posibilidad de sufragar cuotas mensuales  de $1.000.000 o $1.500.000 «cuestión que pone en  entredicho la seriedad del plan de amortización referido en su  declaración»; en suma no se acreditó el pago del  precio.  

Aunado  a lo anterior, se estableció que el negocio jurídico no  cumplió con la insinuación de donación ante  notario conforme la prescripción de la regla 1458 del Código  Civil, pues el valor del bien supera los 50 smlmv de manera que la  nulidad solo opera respecto de la suma que exceda el equivalente a  dicha cantidad, pero no afecta la validez de la cantidad que se  encuentra dentro de ese margen; hermenéutica fincada en  doctrina de esta Corporación referida en la CSJ SC1078-2018.  

Así  las cosas, concluyó que «el convenio simulado fue  ajustado el 19 de diciembre de 2011, data en que el valor catastral  era de $70.488.000, y el comercial ascendía a $105.732.000,  [lo que] implica que la donación es válida en […]  25.32% […] porcentaje que se halla dentro del ámbito de  validez de la donación, mientras la sucesión de Luis  Alberto Campo Castillo recuperará el 74.68% restante».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»1,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

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