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STC4688-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4688-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00723-03
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo reclamado por Natalia Andrea Jaramillo Muñoz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su queja aduce que participó en un concurso de méritos de la Rama Judicial, en el cual quedó «en el primer puesto (…) para el cargo de “Oficial Mayor o sustanciador del Tribunal grado 12” (Código 260129) de la Convocatoria 4, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia», posición que se mantuvo con la expedición de la Resolución CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022, por la cual se actualizó el registro de elegibles.
Afirma que, en el año 2021, pidió al Tribunal Superior de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia «que expresara cuáles eran los cargos vacantes y por qué no ofertaban la opción de sede de mi cargo», a lo cual contestaron «que no había vacantes y estaban en propiedad».
3. Conforme a lo narrado, la actora pretende que se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura accionado «publicar la opción de sede en el mes siguiente del cargo ofertado o subsidiariamente disponer un cargo de similares condiciones para la accionante».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que, mediante Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, modificada por la Resolución CSJANTR21-634 de la misma fecha, se estableció el registro seccional de elegibles del cual hace parte la accionante, no obstante, en dicho Distrito solo existe un empleo con denominación oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (código 260129), adscrito a la planta permanente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual está ocupado en propiedad por la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, de manera que no es procedente publicar una vacante inexistente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que, frente a la opción de sede, el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 -por medio del cual se convocó al concurso de méritos en el que participó la actora-, estipuló que se realizaría de conformidad «con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente», siendo este último el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, que contempla que, cuando se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, el nominador deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, para que, verificada la vacante, esa autoridad proceda con la publicación del empleo, a fin de que los integrantes de la lista de elegibles puedan optar para desempeñar el cargo.
En ese sentido, el Tribunal precisó que, de acuerdo con la certificación allegada por el accionado, no existe una vacante definitiva, razón por la cual no le era exigible a este publicar una opción de sede.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la gestora, quien manifestó que el problema jurídico desarrollado no correspondía al planteado, pues se debió determinar por qué el cargo disponible al impulsar la convocatoria ya no lo estaba y se encuentra ocupado por otra persona, lo cual evidenciaría que hubo un error al ofertar un empleo no vacante. Añadió que cumplió con lo establecido en la convocatoria y ganó el derecho a acceder al cargo, razón por la que no era posible posesionar a otra persona.
2. Igualmente, la actora solicitó la nulidad de lo actuado en la primera instancia constitucional, por la falta de vinculación de quien actualmente ocupa el empleo discutido, solicitud negada por el a quo el 28 de febrero de 2023.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no publicar la opción de sede respecto del cargo para el cual ocupó el primer puesto en la convocatoria dispuesta en el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017.
2. Revisado el asunto, del texto de la demanda de tutela se establece que la accionante solicitó al Consejo Seccional convocado información sobre «los cargos vacantes» y explicación de por qué «no ofertaban la opción de sede de mi cargo», a lo que le respondieron que «no había vacantes y estaban en propiedad», lo cual coincide con la respuesta brindada por esa autoridad en este trámite, al afirmar que en la Seccional de Antioquia solo existe un cargo de «oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (código 260129), adscrito a la planta permanente de cargos de la secretaría de la sala penal del Tribunal Superior de Medellín», el cual se encuentra ocupado en propiedad, razón que impide la publicación de un empleo que no se encuentra vacante, como lo pretende la gestora. Al respecto, no advierte la Sala la vulneración alegada por la promotora, pues la petición elevada le fue respondida, según lo manifestado por ella misma en el escrito inicial.
Ahora bien, si la accionante no se encuentra conforme con lo informado o con el concurso realizado frente a un empleo que actualmente no está vacante, lo procedente era plantear ante el competente los cuestionamientos pertinentes o atacar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto que convocó el proceso de méritos, de manera que el ruego propuesto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues con la tutela no se acreditó que se hubieran expuesto ante los competentes los reproches formulados en esta instancia constitucional, la cual no puede ser usada como medio para obtener un pronunciamiento sobre asuntos que no han sido puestos a consideración de la autoridad correspondiente.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS