STC4688 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4688-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4688-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2022-00723-03   

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, que negó el amparo reclamado por  Natalia Andrea Jaramillo Muñoz contra el Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  En sustento de su queja aduce que participó en un concurso de  méritos de la Rama Judicial, en el cual quedó «en  el primer puesto (…) para el cargo de “Oficial Mayor o  sustanciador del Tribunal grado 12” (Código 260129) de  la Convocatoria 4, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia», posición  que se mantuvo con la expedición de la Resolución  CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022, por la cual se actualizó  el registro de elegibles.  

Afirma  que, en el año 2021, pidió al Tribunal Superior de  Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia  «que expresara cuáles eran los cargos vacantes y por qué  no ofertaban la opción de sede de mi cargo», a lo cual  contestaron «que no había vacantes y estaban en  propiedad».  

3.  Conforme a lo narrado, la actora pretende que se ordena al Consejo  Seccional de la Judicatura accionado «publicar la opción  de sede en el mes siguiente del cargo ofertado o subsidiariamente  disponer un cargo de similares condiciones para la accionante».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que,  mediante Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021,  modificada por la Resolución CSJANTR21-634 de la misma fecha,  se estableció el registro seccional de elegibles del cual hace  parte la accionante, no obstante, en dicho Distrito solo existe un  empleo con denominación oficial mayor o sustanciador de  tribunal grado 12 (código 260129), adscrito a la planta  permanente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el cual está ocupado en propiedad  por la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, de manera que  no es procedente publicar una vacante inexistente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar que, frente a  la opción de sede, el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 del 6 de  octubre de 2017 -por medio del cual se convocó al concurso de  méritos en el que participó la actora-, estipuló  que se realizaría de conformidad «con el parágrafo  del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento  vigente», siendo este último el Acuerdo PSAA08-4856 del  10 de junio de 2008, que contempla que, cuando se presente una  vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama  Judicial, el nominador deberá informarlo a la Sala  Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura,  para que, verificada la vacante, esa autoridad proceda con la  publicación del empleo, a fin de que los integrantes de la  lista de elegibles puedan optar para desempeñar el cargo.  

En  ese sentido, el Tribunal precisó que, de acuerdo con la  certificación allegada por el accionado, no existe una vacante  definitiva, razón por la cual no le era exigible a este  publicar una opción de sede.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la gestora, quien manifestó que el problema  jurídico desarrollado no correspondía al planteado,  pues se debió determinar por qué el cargo disponible al  impulsar la convocatoria ya no lo estaba y se encuentra ocupado por  otra persona, lo cual evidenciaría que hubo un error al  ofertar un empleo no vacante. Añadió que cumplió  con lo establecido en la convocatoria y ganó el derecho a  acceder al cargo, razón por la que no era posible posesionar a  otra persona.  

2.  Igualmente, la actora solicitó la nulidad de lo actuado en la  primera instancia constitucional, por la falta de vinculación  de quien actualmente ocupa el empleo discutido, solicitud negada por  el a  quo  el 28 de febrero de 2023.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, por no publicar la opción de sede respecto del  cargo para el cual ocupó el primer puesto en la convocatoria  dispuesta en el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017.  

2. Revisado el  asunto, del texto de la demanda de tutela se establece que la  accionante solicitó al Consejo Seccional convocado información  sobre «los cargos vacantes» y explicación de por  qué «no ofertaban la opción de sede de mi cargo»,  a lo que le respondieron que «no había vacantes y  estaban en propiedad», lo cual coincide con la respuesta  brindada por esa autoridad en este trámite, al afirmar que en  la Seccional de Antioquia solo existe un cargo de «oficial  mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (código 260129),  adscrito a la planta permanente de cargos de la secretaría de  la sala penal del Tribunal Superior de Medellín», el  cual se encuentra ocupado en propiedad, razón que impide la  publicación de un empleo que no se encuentra vacante, como lo  pretende la gestora. Al respecto, no advierte la Sala la vulneración  alegada por la promotora, pues la petición elevada le fue  respondida, según lo manifestado por ella misma en el escrito  inicial.  

Ahora bien, si la  accionante no se encuentra conforme con lo informado o con el  concurso realizado frente a un empleo que actualmente no está  vacante, lo procedente era plantear ante el competente los  cuestionamientos pertinentes o atacar, ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, el acto que convocó el proceso  de méritos, de manera que el ruego propuesto no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, pues con la tutela no se acreditó  que se hubieran expuesto ante los competentes los reproches  formulados en esta instancia constitucional, la cual no puede ser  usada como medio para obtener un pronunciamiento sobre asuntos que no  han sido puestos a consideración de la autoridad  correspondiente.  

3.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero  por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *