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STC4687-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4687-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01769-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Díaz Torres, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en la actuación relacionada con la solicitud de protección.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa de petición, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, la no recibir respuesta a la petición que le radicó el 30 de marzo de 2023.
En concreto solicita se ordene a la autoridad accionada «proceda a resolver y responder el documento “Derecho de Petición fechado 29 de marzo de 2023”, entregando información completa y de fondo a lo allí solicitado».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el gestor sostiene que en la anotada data envió a la autoridad accionada solicitud en la que pidió que «con fundamento en la decisión con radicado No. 120828, STP16573-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021 (…) se proceda a emitir en el plazo razonable allí señalado, decisión de fondo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto por Daniel Fernando Díaz Torres contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de noviembre de 2022, donde se solicita conceder el cambio de lugar de reclusión, por el lugar de residencia (…)», sin embargo a la fecha no se ha obtenido respuesta pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles, lo que, afirma aquel, lo perjudica al llevar recluido más de dos (2) años y ocho (8) meses.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 29 de enero de 2020 tramitó la audiencia preliminar de prórroga de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba dentro del radicado 110016000101201700260 a favor del procesado «Leonardo Luis Pinilla Gómez», que en ese momento estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, sin que a la fecha tenga ninguna solicitud pendiente por resolver.
2. El Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que adelantó investigación contra el aquí accionante, dentro de la noticia criminal No. 110016000101201700260, por hechos de corrupción, por lo cuales éste resultó condenado mediante sentencia de 14 de abril de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proveído apelado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha se haya notificado alguna decisión al respecto.
3. El Juzgado Setenta y Seis Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que el 4 de octubre de 2017 agotó la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el aquí interesado y otros, por los delitos de Concierto para Delinquir, Cohecho Propio y Cohecho por Dar u Ofrecer, por lo que es ajeno al trámite subsiguiente que se haya podido surtir.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que está conociendo de la apelación contra la sentencia de 13 de mayo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el accionante fue condenado a la pena de 95 meses de prisión por la comisión del delito de cohecho impropio.
Agregó que el 24 de noviembre de 2022 dicha Colegiatura le negó al gestor la concesión de la prisión domiciliaria, decisión que éste pidió reponer y apeló, pero fue mantenida el 16 de diciembre siguiente, concediéndose el mecanismo subsidiario, el cual se asignó dentro de la Corte el 17 de febrero de 2023, radicación interna No. 63213.
El 30 de marzo de los corrientes el actor pidió impulso procesal, por lo cual mediante auto de 18 de abril siguiente se le ordenó a la secretaría informarle que a la alzada se le daría trámite «atendiendo los turnos de llegada, de disponibilidad y los criterios de priorización de los asuntos por su naturaleza, importancia o riesgo de prescripción», empero la secretaría comunicó dicha respuesta hasta el pasado 9 de mayo, y ya está en conocimiento de aquel.
Precisó que tiene un alto volumen de trabajo, el cual detalló, y, que la decisión echada de menos por el inconforme está proyectada para registrarse en el segundo trimestre del año, conforme a los cupos de la Sala.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo el prenotado contexto se tiene que frente a la solicitud elevada por el quejoso el 30 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte se manifestó mediante proveído de 18 de abril siguiente, cuyo contenido fue comunicado a aquel por la secretaría el 9 de mayo posterior, ello, «dentro del marco de una actuación judicial» (recurso de apelación contra auto, radicación interna No. 63213).
Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Así mismo, observando el contenido de la solicitud del actor, no se constata una mora injustificada en el sub examine, por la supuesta tardanza de la Sala Homóloga Penal en resolver el recurso de apelación presentado contra el proveído de 24 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aspecto sobre el que esta Magistratura previno:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago. 2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).
Igualmente, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
5. Así, las averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos negligentes por cuenta de la autoridad penal convocada, pues recibió el expediente proveniente del Tribunal el 17 de febrero de 2023 y debido al cúmulo de actuaciones pendientes, la priorización legal de algunos de ellos y el deber de respetar el turno de llegada, se tiene proyectado emitir la decisión correspondiente en el segundo trimestre de la presente anualidad.
Los eventos citados, evidencian que la tardanza en dictar decisión dentro del proceso cuestionado, se debe a motivaciones entendibles, lo que, per se, descartan la especialísima intromisión de la justicia iusfundamental.
Total, en una controversia con alguna simetría, esta Sala con respaldo en la doctrina, sostuvo:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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