STC4687 2023

MAYO

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STC4687-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4687-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01769-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Díaz  Torres,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que se vinculó a las partes y demás  intervinientes en la actuación relacionada con la solicitud de  protección.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  de petición,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada, la no recibir  respuesta a la petición que le radicó el 30 de marzo de  2023.  

En  concreto solicita se ordene a la autoridad accionada «proceda  a resolver y responder el documento “Derecho de Petición  fechado 29 de marzo de 2023”, entregando información  completa y de fondo a lo allí solicitado».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  gestor sostiene que en la anotada data envió a la autoridad  accionada solicitud en la que pidió que «con  fundamento en la decisión con radicado No. 120828,  STP16573-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021 (…) se proceda a  emitir en el plazo razonable allí señalado, decisión  de fondo que en derecho corresponda al recurso de apelación  interpuesto por Daniel Fernando Díaz Torres contra la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24  de noviembre de 2022, donde se solicita conceder el cambio de lugar  de reclusión, por el lugar de residencia  (…)», sin embargo a la fecha no se ha obtenido respuesta  pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles,  lo que, afirma aquel, lo perjudica al llevar recluido más de  dos (2) años y ocho (8) meses.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá informó que el 29 de enero  de 2020 tramitó la audiencia preliminar de prórroga de  aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de  suspensión del procedimiento a prueba dentro del radicado  110016000101201700260 a favor del procesado «Leonardo  Luis Pinilla Gómez»,  que en ese momento estaba privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, sin que a la  fecha tenga ninguna solicitud pendiente por resolver.  

2.        El  Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó  que adelantó investigación contra el aquí  accionante, dentro de la noticia criminal No. 110016000101201700260,  por hechos de corrupción, por lo cuales éste resultó  condenado mediante sentencia de 14 de abril de 2020 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, proveído apelado ante  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin  que a la fecha se haya notificado alguna decisión al respecto.  

3.        El  Juzgado Setenta y Seis Penal con Función de Control de  Garantías de Bogotá señaló que el 4 de  octubre de 2017 agotó la audiencia preliminar concentrada de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra el aquí  interesado y otros, por los delitos de Concierto para Delinquir,  Cohecho Propio y Cohecho por Dar u Ofrecer, por lo que es ajeno al  trámite subsiguiente que se haya podido surtir.  

4.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó  que está conociendo de la apelación contra la sentencia  de 13 de mayo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, donde el accionante fue condenado a la pena de 95  meses de prisión por la comisión del delito de cohecho  impropio.  

Agregó  que el 24 de noviembre de 2022 dicha Colegiatura le negó al  gestor la concesión de la prisión domiciliaria,  decisión que éste pidió reponer y apeló,  pero fue mantenida el 16 de diciembre siguiente, concediéndose  el mecanismo subsidiario, el cual se asignó dentro de la Corte  el 17 de febrero de 2023, radicación interna No. 63213.  

El  30 de marzo de los corrientes el actor pidió impulso procesal,  por lo cual mediante auto de 18 de abril siguiente se le ordenó  a la secretaría informarle que a la alzada se le daría  trámite «atendiendo  los turnos de llegada, de disponibilidad y los criterios de  priorización de los asuntos por su naturaleza, importancia o  riesgo de prescripción»,  empero la secretaría comunicó dicha respuesta hasta el  pasado 9 de mayo, y ya está en conocimiento de aquel.  

Precisó  que tiene un alto volumen de trabajo, el cual detalló, y, que  la decisión echada de menos por el inconforme está  proyectada para registrarse en el segundo trimestre del año,  conforme a los cupos de la Sala.  

5.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

2.        Ahora,  tocante a la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

3.        Bajo  el prenotado contexto se  tiene que frente a la solicitud elevada por el quejoso el 30 de  febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte se  manifestó mediante proveído de 18 de abril siguiente,  cuyo contenido fue comunicado a aquel por la secretaría el 9  de mayo posterior, ello, «dentro  del marco de una actuación judicial»  (recurso de apelación contra auto, radicación interna  No.  63213).  

Por  ende, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno  del presente instrumento se produjo la contestación echada de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

4.        Así  mismo, observando el contenido de la solicitud del actor, no  se constata una mora injustificada en el sub  examine,  por la supuesta tardanza de la Sala Homóloga Penal en resolver  el recurso de apelación presentado contra el proveído  de 24 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, aspecto sobre el que esta  Magistratura previno:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago.  2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).  

Igualmente,  es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

5.        Así,  las averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos  negligentes por cuenta de la autoridad penal convocada, pues recibió  el expediente proveniente del Tribunal el 17 de febrero de 2023 y  debido al cúmulo de actuaciones pendientes, la priorización  legal de algunos de ellos y el deber de respetar el turno de llegada,  se tiene proyectado emitir la decisión correspondiente en el  segundo trimestre de la presente anualidad.  

Los  eventos citados, evidencian que la tardanza en dictar decisión  dentro del proceso cuestionado, se debe a motivaciones entendibles,  lo que, per  se,  descartan la especialísima intromisión de la justicia  iusfundamental.  

Total,  en una controversia con alguna simetría, esta Sala con  respaldo en la doctrina, sostuvo:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

6.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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