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ATC569-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC569-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00472-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Procurador Treinta y Cinco Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social instauró contra la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, el Procurador Treinta y Cinco Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social pidió: i) Que «se deje sin efecto la sanción pecuniaria ordenada por la magistratura accionada en los autos AL5108-2021 y AL4557-2022, proferidos dentro de la acción de revisión con radicado interno No 89884» y, ii) Que se ordenara al «Consejo Superior de la Judicatura [-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-] abstenerse de proseguir su cobro».
Sin embargo, el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, omitió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo que frente a esta se erigió una pretensión clara y concreta, encaminada a que no continuara con el recaudo de la sanción pecuniaria dispuesta en las providencias censuradas. En esas condiciones, era necesario su llamamiento de conformidad con lo anhelado en el pettítum superlativo.
Luego, se prescindió de llamar a dicha entidad a este escenario excepcional para que tuviera la posibilidad de hacer valer su «derecho de defensa» frente a lo peticionado por el gestor, de ahí que, tenía que ser debidamente avisada e integrada al debate ius constitucional, máxime cuando, se repite, el reclamo va dirigido a minar el castigo económico impuesto al precursor, base de la persecución coactiva iniciada por la ausente, como lo denota el libelo inaugural.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente puede asistir al prenombrado ente, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala especializada en lo Penal restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC117-2023-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada