ATC569 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC569-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC569-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00472-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el  11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que el Procurador Treinta y Cinco  Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social instauró  contra la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se  destaca).  

2.-  En el sub  lite,  el Procurador Treinta y Cinco Judicial II para Asuntos Laborales y de  la Seguridad Social pidió:  i) Que  «se  deje sin efecto la sanción pecuniaria ordenada por la  magistratura accionada en los autos AL5108-2021 y AL4557-2022,  proferidos dentro de la acción de revisión con radicado  interno No 89884»  y, ii)  Que se ordenara al «Consejo  Superior de la Judicatura [-Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial-]  abstenerse de proseguir su cobro».  

Sin  embargo, el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, omitió vincular  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  siendo  que frente a esta se erigió una pretensión clara y  concreta, encaminada a que no continuara con el recaudo de la sanción  pecuniaria dispuesta en las providencias censuradas. En esas  condiciones, era necesario su llamamiento de conformidad con lo  anhelado en el pettítum  superlativo.  

Luego,  se prescindió de llamar a dicha entidad a este escenario  excepcional para que tuviera la posibilidad de hacer valer su  «derecho  de defensa»  frente a lo peticionado por el gestor, de ahí que, tenía  que ser debidamente avisada e integrada al debate ius  constitucional,  máxime cuando, se repite, el reclamo va dirigido a minar el  castigo económico impuesto al precursor, base de la  persecución coactiva iniciada por la ausente, como lo denota  el libelo inaugural.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente puede asistir al prenombrado ente, se impone invalidar  lo diligenciado, para que la Sala especializada en lo Penal  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC117-2023-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de  vincular  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de Casación Penal de esta Corte  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrada  

      

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