STC4571 2023

MAYO

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STC4571-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4571-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00187-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Karen Lorena Castrillón  Bonollys instauró  contra los Juzgados Quince Civil del Circuito, Séptimo y Doce  Civiles Municipales, todos de esa misma urbe, extensiva a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»  y al «principio  de confianza legítima»,  para que se ordenara «dejar  sin efecto todo lo actuado por dichos despachos»  y, en su lugar, «otorg[ar]  la oportunidad del Inc.6 del Art.309 del CGP para la presentación  de pruebas y/o en su defecto  (…) declarar  Admitida y en firme la oposición presentada por NO tener poder  para actuar, y en consecuencia que se ordene rechazar los recursos  interpuestos por carencia absoluta de personería para actuar».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se  colige que el  Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en  el juicio de «entrega  de tradente al adquirente»  cuestionado,  condenó a Edris Eliecer Pérez Pastrana a efectuar la  «entrega  material»  de  la «casa  de habitación» ubicada  en la «calle  35 N 8-149»  de esa ciudad, a favor de Paola Andrea Saldarriaga (1º ag.  2022).  

En  acatamiento de lo anterior, el 25 de octubre siguiente la Alcaldía  Distrital de Barranquilla, delegada para la respectiva diligencia, la  adelantó y en ella se opuso Karen Lorena Castrillón  Bonollys alegando «posesión»  derivada  de un «contrato  de promesa»,  en virtud del cual, Pérez Pastrana se comprometió a  transferirle el inmueble, a más de ejercer otros «actos  de señora y dueña».  

El  comisionado «admitió»  la  tercería, en decisión que apeló con éxito  Paola Andrea Saldarriaga, pues el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Barranquilla la revocó para denegar la «oposición»  (27  mar. 2023).  

En  opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios  implorados, habida cuenta que: i)  Se pretermitió la oportunidad probatoria prevista en los  numerales 6º y 7º del artículo 309 del Código  General del Proceso, ya que Paola Andrea insistió en la  «entrega»  de  la heredad, por lo que debió devolverse la «la  actuación al comitente»  a fin de que decretara y practicara los medios de convicción  sobre su señorío y luego resolviera la «oposición»;  ii)  El abogado del extremo activo no tenía mandato especial para  representarlo en el rito confutado; iii)  Contrario a lo zanjado por el ad  quem  querellado, el acuerdo preparatorio que suscribió acreditaba  su poderío en el fundo, dado que se pactó a su favor la  «entrega  material»  anticipada  de éste; y, iv)  No se tuvo en cuenta que Edris  Eliecer adelantó en  su contra un pleito «reivindicatorio»  respecto  del mismo bien ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Barranquilla, lo que es indicativo de su «posesión»,  sumado a los testimonios de Lina y Franklin Castrillón.  

2.-  Los  despachos censurados defendieron  su proceder y afirmaron no haber conculcado «garantía»  alguna  a la actora.  

La  Alcaldía Distrital de Barranquilla rogó su  desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  toda vez que, no tuvo injerencia en los hechos denunciados por la  impulsora.  

Paola  Andrea Saldarriaga y Edris Eliecer Pérez Pastrana pidieron  negar la ayuda tuitiva, ya que el diligenciamiento censurado se  encuentra conforme al ordenamiento jurídico.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio,  tras advertir que la promotora no ha elevado sus objeciones ante el  juez natural, mucho menos, suplicado la nulidad del trámite  por vedarle la posibilidad de aportar nuevos medios suasorios para  fundamentar su «oposición»  (núm. 5º art. 133 C.G.P.).  

2.-  Ese desenlace fue repelido por Karen  Lorena,  para lo cual insistió en razonamientos iguales a los expuestos  en el memorial inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La inconformidad de Castrillón  Bonollys, en suma, radica en que dentro del sumario criticado: i)  Le coartaron la «posibilidad»  consagrada en los numerales 6º  y 7º del canon 309 de la ley adjetiva, para implorar el  «decreto  y práctica de pruebas»  tendientes  a cimentar su «oposición»;  ii)  El  togado de Paola  Andrea Saldarriaga carecía de «poder  especial»  para  representarla en la «diligencia  de entrega»;  y, iii)  Contrario a lo afirmado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla, sí se respaldó su «posesión»  con  el «contrato  de promesa de venta»  que  firmó con Edris  Eliecer Pérez Pastrana, la «acción  de dominio»  que éste interpuso en su contra y las versiones de Lina  y Franklin Castrillón.  

2.-  Con vista en lo antedicho, lo  que observa la Corte, en principio, es que la gestora aún  puede plantear sus inquietudes en el escenario del «proceso  judicial»,  contexto en el cual podrá invocar las «nulidades»  previstas  en  los numerales 4º y 5º del artículo 133 del Código  General del Proceso, si es que, en su sentir, existió  «indebida  representación de una de las partes, o cuando quien actúa  como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»  y se  omitieron las «oportunidades  para solicitar, decretar o practicar pruebas»,  respectivamente, en el decurso objetado. Mal haría, entonces,  el «juez  constitucional»  entrometerse en la gestión controvertida, cuando la accionante  tiene  a su alcance un mecanismo adicional de defensa.  

Esa  situación, pone al descubierto que la «tutela»  resulta  improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la queja implorada.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sent.  18 mar. 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en STC3492-2021,  STC896-2022 y STC849-2023).  

3.-  Ahora, lo concerniente a las discrepancias con lo resuelto de fondo  en la «oposición  a la entrega»,  se destaca que las mismas se tornan anticipadas, teniendo en cuenta  que la definición y la validez de dicha resolución,  depende de la proposición y posterior solución de la  «nulidad»  mencionada, la cual, se itera, Karen  Lorena Castrillón Bonollys  aún puede enunciar. Es que, eventualmente, la futura petición  de invalidez cobijaría el interlocutorio de 27  de marzo pasado, a través del cual se resolvió de fondo  la «oposición»,  de  ahí que, de hallarse configurada la causal de anulación,  esta última providencia también se echaría al  piso.  

4.-  Con base en lo discurrido, se convalidará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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