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STC4571-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4571-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00187-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Karen Lorena Castrillón Bonollys instauró contra los Juzgados Quince Civil del Circuito, Séptimo y Doce Civiles Municipales, todos de esa misma urbe, extensiva a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00098-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y al «principio de confianza legítima», para que se ordenara «dejar sin efecto todo lo actuado por dichos despachos» y, en su lugar, «otorg[ar] la oportunidad del Inc.6 del Art.309 del CGP para la presentación de pruebas y/o en su defecto (…) declarar Admitida y en firme la oposición presentada por NO tener poder para actuar, y en consecuencia que se ordene rechazar los recursos interpuestos por carencia absoluta de personería para actuar».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en el juicio de «entrega de tradente al adquirente» cuestionado, condenó a Edris Eliecer Pérez Pastrana a efectuar la «entrega material» de la «casa de habitación» ubicada en la «calle 35 N 8-149» de esa ciudad, a favor de Paola Andrea Saldarriaga (1º ag. 2022).
En acatamiento de lo anterior, el 25 de octubre siguiente la Alcaldía Distrital de Barranquilla, delegada para la respectiva diligencia, la adelantó y en ella se opuso Karen Lorena Castrillón Bonollys alegando «posesión» derivada de un «contrato de promesa», en virtud del cual, Pérez Pastrana se comprometió a transferirle el inmueble, a más de ejercer otros «actos de señora y dueña».
El comisionado «admitió» la tercería, en decisión que apeló con éxito Paola Andrea Saldarriaga, pues el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla la revocó para denegar la «oposición» (27 mar. 2023).
En opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que: i) Se pretermitió la oportunidad probatoria prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, ya que Paola Andrea insistió en la «entrega» de la heredad, por lo que debió devolverse la «la actuación al comitente» a fin de que decretara y practicara los medios de convicción sobre su señorío y luego resolviera la «oposición»; ii) El abogado del extremo activo no tenía mandato especial para representarlo en el rito confutado; iii) Contrario a lo zanjado por el ad quem querellado, el acuerdo preparatorio que suscribió acreditaba su poderío en el fundo, dado que se pactó a su favor la «entrega material» anticipada de éste; y, iv) No se tuvo en cuenta que Edris Eliecer adelantó en su contra un pleito «reivindicatorio» respecto del mismo bien ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, lo que es indicativo de su «posesión», sumado a los testimonios de Lina y Franklin Castrillón.
2.- Los despachos censurados defendieron su proceder y afirmaron no haber conculcado «garantía» alguna a la actora.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla rogó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por activa», toda vez que, no tuvo injerencia en los hechos denunciados por la impulsora.
Paola Andrea Saldarriaga y Edris Eliecer Pérez Pastrana pidieron negar la ayuda tuitiva, ya que el diligenciamiento censurado se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio, tras advertir que la promotora no ha elevado sus objeciones ante el juez natural, mucho menos, suplicado la nulidad del trámite por vedarle la posibilidad de aportar nuevos medios suasorios para fundamentar su «oposición» (núm. 5º art. 133 C.G.P.).
2.- Ese desenlace fue repelido por Karen Lorena, para lo cual insistió en razonamientos iguales a los expuestos en el memorial inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- La inconformidad de Castrillón Bonollys, en suma, radica en que dentro del sumario criticado: i) Le coartaron la «posibilidad» consagrada en los numerales 6º y 7º del canon 309 de la ley adjetiva, para implorar el «decreto y práctica de pruebas» tendientes a cimentar su «oposición»; ii) El togado de Paola Andrea Saldarriaga carecía de «poder especial» para representarla en la «diligencia de entrega»; y, iii) Contrario a lo afirmado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, sí se respaldó su «posesión» con el «contrato de promesa de venta» que firmó con Edris Eliecer Pérez Pastrana, la «acción de dominio» que éste interpuso en su contra y las versiones de Lina y Franklin Castrillón.
2.- Con vista en lo antedicho, lo que observa la Corte, en principio, es que la gestora aún puede plantear sus inquietudes en el escenario del «proceso judicial», contexto en el cual podrá invocar las «nulidades» previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, si es que, en su sentir, existió «indebida representación de una de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» y se omitieron las «oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas», respectivamente, en el decurso objetado. Mal haría, entonces, el «juez constitucional» entrometerse en la gestión controvertida, cuando la accionante tiene a su alcance un mecanismo adicional de defensa.
Esa situación, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la queja implorada.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sent. 18 mar. 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en STC3492-2021, STC896-2022 y STC849-2023).
3.- Ahora, lo concerniente a las discrepancias con lo resuelto de fondo en la «oposición a la entrega», se destaca que las mismas se tornan anticipadas, teniendo en cuenta que la definición y la validez de dicha resolución, depende de la proposición y posterior solución de la «nulidad» mencionada, la cual, se itera, Karen Lorena Castrillón Bonollys aún puede enunciar. Es que, eventualmente, la futura petición de invalidez cobijaría el interlocutorio de 27 de marzo pasado, a través del cual se resolvió de fondo la «oposición», de ahí que, de hallarse configurada la causal de anulación, esta última providencia también se echaría al piso.
4.- Con base en lo discurrido, se convalidará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS