STC4570 2023

MAYO

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STC4570-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4570-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00746-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Frio  Express International S.A.S. instauró  contra el Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001310302720140037100.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por  conducto de su representante legal,  invocó la protección del «derecho  de petición»,  para que se ordenara que se «expida  copia física de todas y cada una de las piezas procesales que  conforman el expediente de la referencia No. 11001310302720140037100,  donde figura como demandado la Razón Social FRIA EXPRESS  INTERNATIONAL S.A.S y como demandante RUBIELA AMOROCHA OVALLE».  

En  compendio adujo que a  través del correo jeiscompv@gmail.com  elevó «derecho  de petición»  al estrado cuestionado, en el que solicitó copia física  de todas las piezas procesales que conforman el expediente n.°  2014-00371-00 que en su contra promovió Rubiela Amorocho  Ovalle, sin que a la fecha de presentación de la queja,  hubiere dado respuesta, lo que significa, que dejó vencer el  término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de  2015.  

2.-  El Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que con  antelación a la formulación de la demanda superlativa,  atendió el pedimento de la actora, pues el 9 de febrero de  2023 envió «el  enlace del protocolo de audiencias virtuales (archivo 30), así  mismo un manual para acceder a la audiencia por medio de la  aplicación Microsoft Teams, y el acceso para consultar el  proceso digitalizado a todos los intervinientes del proceso,  incluyendo a la peticionaria al correo jeiscompv@gmail.com».  

Agregó  que en la audiencia celebrada el 13 de febrero último,  contestó la rogativa de la gestora y le indicó que, de  estimar insuficiente tal proceder, de todos modos «puede  acudir al juzgado para acceder al expediente físico y cancelar  las expensas a que hubiere legal para la obtención de copias,  conforme lo establecido en el acuerdo PCSJA21-11830 de fecha 17 de  agosto de 2021».  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, al  apreciar que no es procedente este especial mecanismo frente a  «actuaciones  judiciales»;  no  obstante, explicó, que el despacho acusado respondió lo  requerido por la precursora de forma congruente y dentro del plazo  legal previsto en el artículo 120 del estatuto procesal, por  ser el aplicable a los asuntos judiciales.  

Agregó,  que la petición de «copia  física»  del infolio fue radicada el 1º de febrero de 2023 y frente a  esta se expidieron dos pronunciamientos. El primero, de la misma  fecha, cuando remitió a la accionante la encuadernación  digitalizada y, la segunda, notificada en la audiencia de 13 de los  mismos mes y año, en la que predicó que el «derecho  de petición es improcedente para  poner en marcha el «aparato  judicial»,  así como también, que aquella debía actuar por  conducto de apoderado y que podía acudir directamente a la  secretaría del juzgado para adquirir las reproducciones  anheladas, previo el pago del arancel, decisión que, por  demás, no fue recurrida.  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la promotora, que alegó que,  «en  las tantas veces que me he acercado al juzgado pedir copias físicas  y nunca me han mostrado el expediente; Por el contrario, siempre me  dicen que el expediente esta digitalizado y que debo acudir a la  virtualidad. Tampoco me han dicho de cuantos folios se compone dicho  proceso, el valor de cada copia y a donde se debe cancelar por al  costo de cada una de estas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al  paginario, muy pronto se anuncia el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo  opugnado,  toda vez que, las inconformidades  expuestas en el escrito impugnaticio constituyen nuevas alegaciones  no susceptibles de ser analizadas en esta instancia.  

Afirmase  así porque, los reclamos de la recurrente, enfilados a  criticar la negativa de la iudex  para señalarle  el número de folios que componen el  dossier,  así como el costo de cada réplica y los datos  necesarios para su pago, no solo carecen de certeza, pues ninguna  prueba en tal sentido aportó, sino que, no concuerdan con el  que dio origen a esta ayuda superlativa, cual fue, la falta de  respuesta efectiva a la «petición»  de 1º de febrero de 2023, que no incluía tales  interrogantes.  

2.  Ello  significa que, edificó su apelación en hechos nuevos no  susceptibles de ser analizados en esta etapa, como quiera que, a más  de no haber sido sometidos a escrutinio del a  quo,  su definición en esta fase afectaría la garantía  de  defensa  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlos.  

Esta  Colegiatura, al punto, ha esbozado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo,  cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco  es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales  se destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022,  27 abr. rad. 2022-00006).  

3.-  En  consecuencia,  como se anunció, se impone la ratificación del proveído  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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