Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4570-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4570-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00746-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Frio Express International S.A.S. instauró contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001310302720140037100.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de su representante legal, invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara que se «expida copia física de todas y cada una de las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia No. 11001310302720140037100, donde figura como demandado la Razón Social FRIA EXPRESS INTERNATIONAL S.A.S y como demandante RUBIELA AMOROCHA OVALLE».
En compendio adujo que a través del correo jeiscompv@gmail.com elevó «derecho de petición» al estrado cuestionado, en el que solicitó copia física de todas las piezas procesales que conforman el expediente n.° 2014-00371-00 que en su contra promovió Rubiela Amorocho Ovalle, sin que a la fecha de presentación de la queja, hubiere dado respuesta, lo que significa, que dejó vencer el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que con antelación a la formulación de la demanda superlativa, atendió el pedimento de la actora, pues el 9 de febrero de 2023 envió «el enlace del protocolo de audiencias virtuales (archivo 30), así mismo un manual para acceder a la audiencia por medio de la aplicación Microsoft Teams, y el acceso para consultar el proceso digitalizado a todos los intervinientes del proceso, incluyendo a la peticionaria al correo jeiscompv@gmail.com».
Agregó que en la audiencia celebrada el 13 de febrero último, contestó la rogativa de la gestora y le indicó que, de estimar insuficiente tal proceder, de todos modos «puede acudir al juzgado para acceder al expediente físico y cancelar las expensas a que hubiere legal para la obtención de copias, conforme lo establecido en el acuerdo PCSJA21-11830 de fecha 17 de agosto de 2021».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, al apreciar que no es procedente este especial mecanismo frente a «actuaciones judiciales»; no obstante, explicó, que el despacho acusado respondió lo requerido por la precursora de forma congruente y dentro del plazo legal previsto en el artículo 120 del estatuto procesal, por ser el aplicable a los asuntos judiciales.
Agregó, que la petición de «copia física» del infolio fue radicada el 1º de febrero de 2023 y frente a esta se expidieron dos pronunciamientos. El primero, de la misma fecha, cuando remitió a la accionante la encuadernación digitalizada y, la segunda, notificada en la audiencia de 13 de los mismos mes y año, en la que predicó que el «derecho de petición es improcedente para poner en marcha el «aparato judicial», así como también, que aquella debía actuar por conducto de apoderado y que podía acudir directamente a la secretaría del juzgado para adquirir las reproducciones anheladas, previo el pago del arancel, decisión que, por demás, no fue recurrida.
2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, que alegó que, «en las tantas veces que me he acercado al juzgado pedir copias físicas y nunca me han mostrado el expediente; Por el contrario, siempre me dicen que el expediente esta digitalizado y que debo acudir a la virtualidad. Tampoco me han dicho de cuantos folios se compone dicho proceso, el valor de cada copia y a donde se debe cancelar por al costo de cada una de estas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que, las inconformidades expuestas en el escrito impugnaticio constituyen nuevas alegaciones no susceptibles de ser analizadas en esta instancia.
Afirmase así porque, los reclamos de la recurrente, enfilados a criticar la negativa de la iudex para señalarle el número de folios que componen el dossier, así como el costo de cada réplica y los datos necesarios para su pago, no solo carecen de certeza, pues ninguna prueba en tal sentido aportó, sino que, no concuerdan con el que dio origen a esta ayuda superlativa, cual fue, la falta de respuesta efectiva a la «petición» de 1º de febrero de 2023, que no incluía tales interrogantes.
2. Ello significa que, edificó su apelación en hechos nuevos no susceptibles de ser analizados en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometidos a escrutinio del a quo, su definición en esta fase afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlos.
Esta Colegiatura, al punto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo, cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad. 2022-00006).
3.- En consecuencia, como se anunció, se impone la ratificación del proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS