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STC4166-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4166-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Ancizar Yepes Correa contra los Juzgados Décimo Civil Municipal, Segundo Civil Municipal de ejecución de sentencias y Cuarto Civil del Circuito, todos de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Gaia Constructora S.A.S., como interviniente en la ejecución rad. n.° 2021-00140.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, contra el aquí gestor se adelanta demanda ejecutiva (rad. n.° 2021-00140), promovida por Gaia Constructora S.A.S., que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución.
A partir de lo anterior, destaca que «el 10 de marzo del 2022, radicó Incidente de nulidad por indebida notificación, en el que puso de presente, que mi poderdante, no se había enterado del proceso, en tanto la dirección aportada por el demandante no era la suya»; sin embargo, resalta que el juzgado de ejecución municipal involucrado, mediante proveído de 5 de agosto de 2022 consideró que «“… No se reúnen los requisitos necesarios para determinar la existencia la nulidad que reza en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el entendido que la notificación personal del demandado se realizó al correo electrónico tanto consultados como conocidos por la Sociedad acreedora, manifestando desde la presentación de la demanda, de qué lugar se habían obtenido las dichas direcciones electrónicas …” Adicionalmente, indicó que las notificaciones fueron entregadas al siguiente correo electrónico leilolo@hotmail.com, el día 23 de junio del 2021, dejando de esta manera satisfecho, siendo constatada la entrega en memorial el 24 de junio del 2021», decisión que fue confirmada en sede de apelación.
Al respecto, reprocha que el juzgado municipal que inicialmente conoció del asunto «no ha[ya] exigido con rigor suficiente, la validación y verificación requerida, a cargo de la parte demandante, para establecer a grado de convicción que la dirección electrónica si era un medio válido para la notificación personal»; que el juzgado de ejecución por su parte «[haya] admitido y validado, la notificación a la dirección electrónica suministrada por mi poderdante, en circunstancias diferentes a las que rodeaban su vida al momento en que se le notificó la providencia»; y en cuanto a la autoridad del circuito convocada «Haber exigido (…), la obligación de actualización de la dirección de correo electrónico, no resulta pertinente y razonable, en tanto, dentro del proceso pudo establecerse que de un lado, el correo electrónico no era el medio a través del cual los demandantes se comunicaban lo que impedía a modo de certeza que 5 años después fuera un canal válido de comunicación; y de otro lado, la ruptura en la comunicación que se dio entre las partes».
3. Pretende entonces, a través de este mecanismo, «ORDENAR A LAS ACCIONADAS DECRETAR, la nulidad por indebida notificación dentro del proceso 17 001 4003 010 2021 00 140 00, en consecuencia, se dejaran sin efectos los autos proferidos el 05 de agosto del 2022 (JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES- CALDAS), y el 24 de octubre del 2022 (JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES- CALDAS). (…), [y] ORDENAR A LA ACCIONADA JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES- CALDAS, REALIZAR nuevamente la notificación personal a mi poderdante, con el respectivo término para contestar la demanda.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló que «Revisada la actuación adelantada en esta instancia, el 24 de octubre de 2022 se profirió la decisión que desató la alzada, confirmando el auto del Juez A quo, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación (…). Siendo así, (…) se atiene a la providencia antes mencionada, conforme a las consideraciones jurídicas en ella planteadas», y solicitó se declare la improcedencia de la acción.
2. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de esa localidad, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas a su cargo, manifestó que «no fue quien realizó el análisis de los hechos debatidos en la nulidad formulada», y adujo que «[l]o que ahora alega el accionante es sede de tutela, que dicho correo electrónico no era de su propiedad y que no lo utiliza hace más de 3 años, son circunstancias que no tiene por qué indagar el Despacho al momento de realizar la notificación; pues se debe darle plena validez a la información presentada por el demandante en aplicación al principio de buena fe; porque de lo contrario, se estaría imponiendo unas cargas adicionales a las partes (…)».
3. El despacho judicial homólogo de ejecución citado dijo que «que la decisión que hoy busc[a] controvertir la parte accionada, fue objeto de recurso de apelación en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde el Ad-quem consideró que los argumentos expresados por este operador judicial eran correctos, motivo por el cual confirmó la decisión proferida. Por lo tanto, no puede pretender la parte ejecutada (…) crear una tercera instancia, cuando ya se agotaron las etapas pertinentes en la jurisdicción ordinaria, solamente porque la decisión en comento no favoreció sus intereses», y afirmó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto [atendió] la solicitud (…) de manera oportuna».
4. Gaia Constructora S.A.S., se pronunció a través de su representante legal indicando que «[l]a presente acción, en resumen, trata enrostrar situaciones personales y sentimentales en cabeza del accionante, que escapan en un todo a las consecuencias de la actuación judicial desplegada, y que dichos motivos jamás tendrán relevancia constitucional (…). Lo otro, es que la discusión planteada por el accionante pretende hacer ver, la obligación que tenía la sociedad en notificar a través de la dirección física y no electrónica (…), desconoc[iendo] la posibilidad de utilización de los medios electrónicos otorgados por la misma ley», y bajo esos términos se opuso a la procedencia de la salvaguarda pedida.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras considerar que, «al auscultar el proceder de los Juzgados que conforman el extremo accionado con ocasión del proceso ejecutivo que originó la acción tuitiva, la Colegiatura advierte que las providencias se emitieron mediando motivación razonable, sustentada en normativa vigente y realizando una hermenéutica procesal aceptable. Nótese que el punto de la notificación realizada al correo electrónico señalado alguna vez por el aquí afectado, con la constancia de envío respectiva por el mismo sistema de confirmación de recibo, se admitió a la sazón de una argumentación que emerge razonable. (…) En tal criterio, no es el escenario tuitivo el mecanismo para restarle validez a providencias que se hallen debidamente motivadas en determinada posición jurídica. Y no basta con que el juez constitucional opte por una determinada postura en prevalencia de otra, como lo pretende el accionante».
Por lo demás, insistió en que «exigir al Juez realizar un escrutinio exuberante para entrar a determinar si en efecto el medio elegido por el accionante para efectos de notificar a su contraparte, adicionales a cumplir las (…) exigencias que contempla la ley, resulta completamente desproporcionado al objetivo célere y expedito que buscó el Decreto 806 de 2020».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor alegando que «el Despacho, permitió en su análisis la prevalencia de formalidades, que inicialmente parecen fácticamente adecuadas y concordantes con los postulados legales que rigen el procedimiento, sin embargo, las mismas fueron socavadas y cercenadas, en el sentido, de omitir circunstancias importantes, que de haber sido tenidas en cuenta, darían cuenta de que efectivamente si hubo una vulneración de los derechos fundamentales alegados»; igualmente, insistió en lo manifestado en el libelo inicial destacando que «Las circunstancias que impidieron conocer la notificación allegada al correo electrónico, se dio por una causa externa, esto es, la terminación de la relación sentimental con su compañera [-de quien afirma era la dirección de correo electrónica informada-]. Situación que no fue tenida en cuenta por los accionados, ni por el Despacho, y que resulta totalmente relevante en tanto, se reitera, que para la época (2016) no existía si quiera la conciencia colectiva de importancia del correo electrónico, y tampoco era un mecanismo usual donde pudieran recibir notificaciones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante en el proceso ejecutivo rad. n.º 2021-00140, al desestimar la nulidad que por indebida notificación impetró.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
1. En efecto, para arribar a la anterior determinación, el ad quem convocado inició precisando que «[c]on la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, se buscó fortalecer la implementación del uso de las TICs en las actuaciones judiciales; por ello, tal normativa establece modificaciones introducidas en materia procesal, destacándose la notificación personal a través de mensaje de datos».
Así mismo, estimó que «En el caso concreto, de cara a la normativa y jurisprudencia analizadas, del expediente se desprende que las diligencias de notificación del demandado se realizaron conforme el Decreto 806 de 2020 -hoy ley 2213 de 2022-, en el correo electrónico leilolo@hotmail.com, aportándose la constancia de entrega; además de ello, se tiene que la parte demandante para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa en cita, en su artículo 8, que a su tenor literal establece: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, aportó de documento suscrito por el señor Fabio Ancizar Yepes, fechado de febrero de 2016, donde manifestó que su correo electrónico es leilolo@hotmail.com».
A partir de lo anterior concluyó que «la prueba aportada por la parte demandante para acreditar que la dirección electrónica leilolo@hotmail.com corresponde a la utilizada por el demandado, es coincidente con lo manifestado por la misma parte recurrente en su recurso de alzada, de la que puede concluirse que sí suministró dicha cuenta de correo electrónico, por lo que fácil resulta colegir que sí corresponde a una dirección electrónica conocida y suministrada por el demandado e incidentalista y que, además, fue éste libre de vicio alguno de consentimiento (…)», por lo que «se pregunta esta dependencia Judicial, por qué debía la parte demandante conocer que no le corresponde al demandado dicho correo electrónico sí, del trámite incidental, como se ha expuesto, se colige que tal dirección de recepción de datos obra en un documento creado por el propio señor YEPES CORREA y dirigido a la parte demandante, la cual, dentro de su actuación desplegada en el asunto se tiene que actuó conforme a los postulados de la buena fe, al proceder con la notificación en dicha dirección electrónica, cuando el propio incidentante le aportó la misma».
2. Así las cosas, dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
5. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, toda vez que la desestimación de la nulidad formulada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS