STC4166 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4166-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4166-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00048-01  

(Aprobado en  sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Fabio  Ancizar Yepes Correa  contra  los Juzgados  Décimo Civil Municipal, Segundo Civil Municipal de ejecución  de sentencias y Cuarto Civil del Circuito, todos de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculada Gaia Constructora S.A.S., como  interviniente en la ejecución rad. n.° 2021-00140.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderada, el actor reclama  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.   Se extrae del escrito introductor y los anexos que, contra el aquí  gestor se adelanta demanda ejecutiva (rad. n.° 2021-00140),  promovida por Gaia Constructora S.A.S., que cuenta con orden de  seguir adelante la ejecución.  

A  partir de lo anterior, destaca que «el  10 de marzo del 2022, radicó Incidente de nulidad por indebida  notificación, en el que puso de presente, que mi poderdante,  no se había enterado del proceso, en tanto la dirección  aportada por el demandante no era la suya»;  sin embargo, resalta que el juzgado de ejecución municipal  involucrado, mediante proveído de 5 de agosto de 2022  consideró que «“…  No se reúnen los requisitos necesarios para determinar la  existencia la nulidad que reza en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, bajo el entendido que la  notificación personal del demandado se realizó al  correo electrónico tanto consultados como conocidos por la  Sociedad acreedora, manifestando desde la presentación de la  demanda, de qué lugar se habían obtenido las dichas  direcciones electrónicas …” Adicionalmente,  indicó que las notificaciones fueron entregadas al siguiente  correo electrónico leilolo@hotmail.com, el día 23 de  junio del 2021, dejando de esta manera satisfecho, siendo constatada  la entrega en memorial el 24 de junio del 2021»,  decisión que fue confirmada en sede de apelación.  

Al  respecto, reprocha que el juzgado municipal que inicialmente conoció  del asunto «no  ha[ya]  exigido con rigor suficiente, la validación y verificación  requerida, a cargo de la parte demandante, para establecer a grado de  convicción que la dirección electrónica si era  un medio válido para la notificación personal»;  que el juzgado de ejecución por su parte «[haya]  admitido  y validado, la notificación a la dirección electrónica  suministrada por mi poderdante, en circunstancias diferentes a las  que rodeaban su vida al momento en que se le notificó la  providencia»;  y en cuanto a la autoridad del circuito convocada «Haber  exigido (…),  la obligación de actualización de la dirección  de correo electrónico, no resulta pertinente y razonable, en  tanto, dentro del proceso pudo establecerse que de un lado, el correo  electrónico no era el medio a través del cual los  demandantes se comunicaban lo que impedía a modo de certeza  que 5 años después fuera un canal válido de  comunicación; y de otro lado, la ruptura en la comunicación  que se dio entre las partes».  

3.   Pretende entonces, a través de este mecanismo,  «ORDENAR  A LAS ACCIONADAS DECRETAR, la nulidad por indebida notificación  dentro del proceso 17 001 4003 010 2021 00 140 00, en consecuencia,  se dejaran sin efectos los autos proferidos el 05 de agosto del 2022  (JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES-  CALDAS), y el 24 de octubre del 2022 (JUZGADO CUARTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE MANIZALES- CALDAS). (…),  [y] ORDENAR  A LA ACCIONADA JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES-  CALDAS, REALIZAR nuevamente la notificación personal a mi  poderdante, con el respectivo término para contestar la  demanda.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló          que «Revisada          la actuación adelantada en esta instancia, el 24 de octubre          de 2022 se profirió la decisión que desató la          alzada, confirmando el auto del Juez A quo, que negó la          solicitud de nulidad por indebida notificación (…).           Siendo así, (…)          se atiene a la providencia antes mencionada, conforme a las          consideraciones jurídicas en ella planteadas»,          y solicitó se declare la improcedencia de la acción.  

            

2. El          titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de esa localidad,          tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas a su cargo,          manifestó que «no          fue quien realizó el análisis de los hechos debatidos          en la nulidad formulada»,          y adujo que «[l]o          que ahora alega el accionante es sede de tutela, que dicho correo          electrónico no era de su propiedad y que no lo utiliza hace          más de 3 años, son circunstancias que no tiene por qué          indagar el Despacho al momento de realizar la notificación;          pues se debe darle plena validez a la información presentada          por el demandante en aplicación al principio de buena fe;          porque de lo contrario, se estaría imponiendo unas cargas          adicionales a las partes (…)».  

            

3. El          despacho judicial homólogo de ejecución citado dijo          que «que          la decisión que hoy busc[a]          controvertir la parte accionada, fue objeto de recurso de apelación          en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde el Ad-quem consideró          que los argumentos expresados por este operador judicial eran          correctos, motivo por el cual confirmó la decisión          proferida. Por lo tanto, no puede pretender la parte ejecutada (…)          crear una tercera instancia, cuando ya se agotaron las etapas          pertinentes en la jurisdicción ordinaria, solamente porque la          decisión en comento no favoreció sus intereses»,          y afirmó que «no          ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto          [atendió]          la          solicitud (…)          de manera oportuna».  

            

4. Gaia          Constructora S.A.S., se pronunció a través de su          representante legal indicando que «[l]a          presente acción, en resumen, trata enrostrar situaciones          personales y sentimentales en cabeza del accionante, que escapan en          un todo a las consecuencias de la actuación judicial          desplegada, y que dichos motivos jamás tendrán          relevancia constitucional (…).          Lo otro, es que la discusión planteada por el accionante          pretende hacer ver, la obligación que tenía la          sociedad en notificar a través de la dirección física          y no electrónica (…),          desconoc[iendo]          la          posibilidad de utilización de los medios electrónicos          otorgados por la misma ley»,          y bajo esos términos se opuso a la procedencia de la          salvaguarda pedida.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio deprecado, tras considerar que, «al  auscultar el proceder de los Juzgados que conforman el extremo  accionado con ocasión del proceso ejecutivo que originó  la acción tuitiva, la Colegiatura advierte que las  providencias se emitieron mediando motivación razonable,  sustentada en normativa vigente y realizando una hermenéutica  procesal aceptable.  Nótese que el punto de la notificación  realizada al correo electrónico señalado alguna vez por  el aquí afectado, con la constancia de envío respectiva  por el mismo sistema de confirmación de recibo, se admitió  a la sazón de una argumentación que emerge razonable.  (…)  En  tal criterio, no es el escenario tuitivo el mecanismo para restarle  validez a providencias que se hallen debidamente motivadas en  determinada posición jurídica. Y no basta con que el  juez constitucional opte por una determinada postura en prevalencia  de otra, como lo pretende el accionante».  

Por lo demás,  insistió en que «exigir  al Juez realizar un escrutinio exuberante para entrar a determinar si  en efecto el medio elegido por el accionante para efectos de  notificar a su contraparte, adicionales  a cumplir las (…)  exigencias que contempla la ley,  resulta completamente desproporcionado al objetivo célere y  expedito que buscó el Decreto 806 de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor alegando que «el  Despacho, permitió en su análisis la prevalencia de  formalidades, que inicialmente parecen fácticamente adecuadas  y concordantes con los postulados legales que rigen el procedimiento,  sin embargo, las mismas fueron socavadas y cercenadas, en el sentido,  de omitir circunstancias importantes, que de haber sido tenidas en  cuenta, darían cuenta de que efectivamente si hubo una  vulneración de los derechos fundamentales alegados»;  igualmente, insistió en lo manifestado en el libelo inicial  destacando que «Las  circunstancias que impidieron conocer la notificación allegada  al correo electrónico, se dio por una causa externa, esto es,  la terminación de la relación sentimental con su  compañera [-de  quien afirma era la dirección de correo electrónica  informada-]. Situación  que no fue tenida en cuenta por los accionados, ni por el Despacho, y  que resulta totalmente relevante en tanto, se reitera, que para la  época (2016) no existía si quiera la conciencia  colectiva de importancia del correo electrónico, y tampoco era  un mecanismo usual donde pudieran recibir notificaciones judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las  garantías denunciadas por el querellante en el proceso  ejecutivo rad. n.º 2021-00140, al desestimar la nulidad que por  indebida notificación impetró.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Manizales, por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

                              

1. En                  efecto, para arribar a la anterior determinación, el ad                  quem convocado                  inició precisando que «[c]on                  la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, se buscó                  fortalecer la implementación del uso de las TICs en las                  actuaciones judiciales; por ello, tal normativa establece                  modificaciones introducidas en materia procesal, destacándose                  la notificación personal a través de mensaje de                  datos».    

Así mismo,  estimó que «En  el caso concreto, de cara a la normativa y jurisprudencia analizadas,  del expediente se desprende que las diligencias de notificación  del demandado se realizaron conforme el Decreto 806 de 2020 -hoy ley  2213 de 2022-, en el correo electrónico leilolo@hotmail.com,  aportándose la constancia de entrega; además de ello,  se tiene que la parte demandante para dar cumplimiento a lo dispuesto  por la normativa en cita, en su artículo 8, que a su tenor  literal establece: “El interesado afirmará bajo la  gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la  petición, que la dirección electrónica o sitio  suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar,  informará la forma como la obtuvo y allegará las  evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar”, aportó de  documento suscrito por el señor Fabio Ancizar Yepes, fechado  de febrero de 2016, donde manifestó que su correo electrónico  es leilolo@hotmail.com».  

A  partir de lo anterior concluyó que «la  prueba aportada por la parte demandante para acreditar que la  dirección electrónica leilolo@hotmail.com  corresponde a la utilizada por el demandado, es coincidente con lo  manifestado por la misma parte recurrente en su recurso de alzada, de  la que puede concluirse que sí suministró dicha cuenta  de correo electrónico, por lo que fácil resulta colegir  que sí corresponde a una dirección electrónica  conocida y suministrada por el demandado e incidentalista y que,  además, fue éste libre de vicio alguno de  consentimiento (…)»,  por lo que «se  pregunta esta dependencia Judicial, por qué debía la  parte demandante conocer que no le corresponde al demandado dicho  correo electrónico sí, del trámite incidental,  como se ha expuesto, se colige que tal dirección de recepción  de datos obra en un documento creado por el propio señor YEPES  CORREA y dirigido a la parte demandante, la cual, dentro de su  actuación desplegada en el asunto se tiene que actuó  conforme a los postulados de la buena fe, al proceder con la  notificación en dicha dirección electrónica,  cuando el propio incidentante le aportó la misma».                              

2. Así                  las cosas, dicha                  determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación                  con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese                  específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de                  lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de                  la protección constitucional, pues es necesario que la                  providencia se encuentre afectada por errores superlativos y                  desprovistos de fundamento objetivo;                  sin que devenga procedente,                  como                  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice                  un pronunciamiento alterno.    

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

5.        Conclusión.  

Se  ratificará el fallo impugnado, toda vez que la desestimación  de la nulidad formulada no es producto de un subjetivo criterio que  configure defecto susceptible de enmendar a través de este  mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *