STC4167 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4167-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4167-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00412-01  

(Aprobado en  sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Orjuela Díaz  contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, el  Coordinador de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias  para ese Despacho, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas. Narró que en el  proceso ejecutivo de radicado 2019-00501-00, el Juzgado atacado -con  proveído del 13 de enero de 2023- aprobó la liquidación  de costas y ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles de Ejecución de Sentencias de esta urbe. Sin embargo,  ante la omisión de lo ordenado, el 23 y 31 de enero siguiente,  solicitó copia del oficio de radicación, pedimento que  reiteró el 3 de febrero de la misma calenda.  

2.  Refirió que el Juzgado convocado le informó que estaba  en espera la «cita  a programar»,  por lo que debía estar atento a las actuaciones que se  registraran en la página de la Rama Judicial – consulta de  procesos. En su sentir, al desatender lo ordenado por la autoridad  Judicial, se le están vulnerando sus derechos, lo que le causa  un perjuicio irremediable, pues «cuento  con el pronto desembolso de los valores adeudados desde el mes de  agosto del 2022, es decir hace seis meses, sin embargo, no se ha  podido dar trámite a lo ordenado por el despacho judicial».  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades  convocadas que «dentro  de las 48 horas siguientes a esta decisión se proceda a  radicar ante los juzgados civiles del circuito de ejecución  sentencias el proceso ejecutivo No 11001310301020190050100, en  cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 13 de enero  del 2023». Además,  «Vincular  al Consejo Suprior de la Judicatura – Sala Administrativa a fin de  que determine si el procedimiento que se viene efectuando de alguna  manera se puede mejorar en el tiempo e impedir mayores perjuicios a  los usuarios de la justicia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, manifestó que una vez  ordenada la remisión de las diligencias a la oficina de  ejecución, se presentó solicitud de reducción de  embargos el pasado 25 de enero, por lo cual, el 3 de marzo siguiente,  dispuso correr traslado a la parte actora, por lo que no ha vulnerado  ningún derecho del accionante, pues se ha dado el trámite  procesal correspondiente.  

2.  El Coordinador Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá2  pidió denegar el amparo.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia y la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, alegaron la falta de  legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual  solicitaron la desvinculación de la acción  constitucional.  

            

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo. Constató que «el  lapso transcurrido entre la emisión de aquel mandato y la  solicitud de amparo no denota dilación desmesurada e  injustificada, máxime cuando el Estrado querellado se ha  pronunciado frente a las solicitudes presentadas por los extremos en  contienda». Tampoco  encontró  «un detrimento de tal magnitud que torne viable el amparo en  forma transitoria, para evitar la estructuración de un  perjuicio irremediable».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del  escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a  su juicio, «desde  el 13 de enero del 2023 a la fecha han trascurrido casi DOS (2)  MESES». Además,  considera que se le está causando un perjuicio irremediable.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, al incurrir en presunta  mora injustificada, en razón a que no ha remitido el  expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá para el respectivo  reparto.  

2.  Pronto la Sala advierte que la providencia impugnada habrá de  ser confirmada por las razones que pasan a exponerse:  

3.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá -con  auto del 13 de enero de 20233-  dispuso los siguiente:  Una  vez en firme la presente providencia, remítase de manera  inmediata el expediente a la Oficina de Ejecución de los  Juzgados Civiles del Circuito».  Sin embargo, el 25 de enero siguiente, la ejecutada radicó  solicitud de reducción de embargos. En razón a ello,  ingresó el expediente al Juzgado atacado, quien, con auto del  3 de marzo de 2023, resolvió que «en  aplicación del artículo 600 del C.G.P, le da traslado a  la parte actora y la requiere para que en el término de cinco  (5) días, se pronuncie en los términos de la norma en  cita»  advirtiendo que «la  parte solicitante no le remitió copia de la solicitud a la  parte ejecutante».  Actuaciones que desvirtúan la vulneración expuesta por  el libelista, pues el tiempo transcurrido entre esta última y  la presentación de la acción tutelar no denota una  dilación injustificada.  

Es  preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una  causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto,  la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de  conocimiento. Máxime, cuando el Juzgado enjuiciado se ha  ocupado de darle trámite a los pedimentos expuestos por las  partes. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los  escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

4.  Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

5.  Finalmente, respecto a lo planteado por el quejoso tendiente a que se  adopten medidas para la celeridad en el trámite del envío  de los expedientes a la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias, se advierte su  improcedencia. Ello pues, el accionante no demostró que,  previo a la interposición de la solicitud de amparo haya  formulado dicha petición ante la autoridad competente, en  orden a que se pronuncie sobre el tema en comento.  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folio          1-2. Anexo 22CONTESTACION O RESPUESTA TUTELA 03 de MARZO DE 2023          proceso 2019 501..pdf  

2          Folio 1-3. Anexo 24          CorreoRespuestaCoordinadorCentroServiciosEjecuciónCivilCto.pdf  

3          Folio 1.Anexo 46AutoApruebaLiquidaciom.pdf. Expediente Proceso.      

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