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STC4167-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4167-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00412-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Orjuela Díaz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, el Coordinador de la Oficina de Apoyo de Ejecución de Sentencias para ese Despacho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Narró que en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00501-00, el Juzgado atacado -con proveído del 13 de enero de 2023- aprobó la liquidación de costas y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de esta urbe. Sin embargo, ante la omisión de lo ordenado, el 23 y 31 de enero siguiente, solicitó copia del oficio de radicación, pedimento que reiteró el 3 de febrero de la misma calenda.
2. Refirió que el Juzgado convocado le informó que estaba en espera la «cita a programar», por lo que debía estar atento a las actuaciones que se registraran en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos. En su sentir, al desatender lo ordenado por la autoridad Judicial, se le están vulnerando sus derechos, lo que le causa un perjuicio irremediable, pues «cuento con el pronto desembolso de los valores adeudados desde el mes de agosto del 2022, es decir hace seis meses, sin embargo, no se ha podido dar trámite a lo ordenado por el despacho judicial».
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades convocadas que «dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión se proceda a radicar ante los juzgados civiles del circuito de ejecución sentencias el proceso ejecutivo No 11001310301020190050100, en cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 13 de enero del 2023». Además, «Vincular al Consejo Suprior de la Judicatura – Sala Administrativa a fin de que determine si el procedimiento que se viene efectuando de alguna manera se puede mejorar en el tiempo e impedir mayores perjuicios a los usuarios de la justicia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que una vez ordenada la remisión de las diligencias a la oficina de ejecución, se presentó solicitud de reducción de embargos el pasado 25 de enero, por lo cual, el 3 de marzo siguiente, dispuso correr traslado a la parte actora, por lo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues se ha dado el trámite procesal correspondiente.
2. El Coordinador Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá2 pidió denegar el amparo.
3. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitaron la desvinculación de la acción constitucional.
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Constató que «el lapso transcurrido entre la emisión de aquel mandato y la solicitud de amparo no denota dilación desmesurada e injustificada, máxime cuando el Estrado querellado se ha pronunciado frente a las solicitudes presentadas por los extremos en contienda». Tampoco encontró «un detrimento de tal magnitud que torne viable el amparo en forma transitoria, para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «desde el 13 de enero del 2023 a la fecha han trascurrido casi DOS (2) MESES». Además, considera que se le está causando un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, al incurrir en presunta mora injustificada, en razón a que no ha remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para el respectivo reparto.
2. Pronto la Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse:
3. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de enero de 20233- dispuso los siguiente: Una vez en firme la presente providencia, remítase de manera inmediata el expediente a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito». Sin embargo, el 25 de enero siguiente, la ejecutada radicó solicitud de reducción de embargos. En razón a ello, ingresó el expediente al Juzgado atacado, quien, con auto del 3 de marzo de 2023, resolvió que «en aplicación del artículo 600 del C.G.P, le da traslado a la parte actora y la requiere para que en el término de cinco (5) días, se pronuncie en los términos de la norma en cita» advirtiendo que «la parte solicitante no le remitió copia de la solicitud a la parte ejecutante». Actuaciones que desvirtúan la vulneración expuesta por el libelista, pues el tiempo transcurrido entre esta última y la presentación de la acción tutelar no denota una dilación injustificada.
Es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Máxime, cuando el Juzgado enjuiciado se ha ocupado de darle trámite a los pedimentos expuestos por las partes. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
5. Finalmente, respecto a lo planteado por el quejoso tendiente a que se adopten medidas para la celeridad en el trámite del envío de los expedientes a la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, se advierte su improcedencia. Ello pues, el accionante no demostró que, previo a la interposición de la solicitud de amparo haya formulado dicha petición ante la autoridad competente, en orden a que se pronuncie sobre el tema en comento.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Folio 1-2. Anexo 22CONTESTACION O RESPUESTA TUTELA 03 de MARZO DE 2023 proceso 2019 501..pdf
2 Folio 1-3. Anexo 24 CorreoRespuestaCoordinadorCentroServiciosEjecuciónCivilCto.pdf
3 Folio 1.Anexo 46AutoApruebaLiquidaciom.pdf. Expediente Proceso.