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STC4168-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4168-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01546-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Katerine Jiménez Cruz contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del amparo con radicado N° 7334931840012023-00006.
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que Juan Ricardo Olaya Cadena promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS, la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA y Tempolíder SAS, con el propósito de que esta última, quien era su empleador, atendiera los requerimientos de la EPS mencionada para la respectiva calificación de su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, derivada del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de Embotelladora de Bebidas del Tolima SA.
Afirmó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, en sentencia de 30 de enero de 2023, que no fue impugnada, ordenó,
«a la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a remitir a la empresa TEMPOLIDER S.A.S. el manual de funciones para el cargo de operario de producción.
(…) ORDENAR a la empresa TEMPOLÍDER S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del manual de funciones para el cargo de operario de producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe dicha situación a la NUEVA E.P.S.
(…) ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a recepción de la respuesta emitida por la empresa TEMPOLÍDER S.A.S. proceda a dar trámite al proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral, solicitada por el accionante el 31 de agosto de 2022, dando aplicación, si es del caso, al parágrafo 1 a 3 del decreto 1352 de 2013».
Explicó que la Tempolíder SAS, de la que es su representante legal, si bien adelantó las actuaciones pertinentes para atender lo ordenado, no pudo lograrlo porque Juan Ricardo Olaya Cadena, «fue renuente a autorizar el conocimiento de su historia clínica», y el documento que envió con ese propósito «carecía de firma», y, además, «EMBEBIDAS fue renuente a permitir el ingreso de las profesionales de la salud para analizar el puesto de trabajo», situaciones que oportunamente puso en conocimiento al Juzgado de conocimiento a través de correo electrónico de 6 de febrero de 2023.
Señaló que el señor Olaya Cadena impulsó incidente de desacato que se admitió el 14 de marzo de 2023, y al ser notificada en ese trámite reiteró la situación antes expuesta, sin embargo, en providencia de 22 de marzo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda resolvió sancionarla con dos (2) días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
Agregó que esa decisión la confirmó el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta, el 11 de abril de 2023, autoridad que, adicionalmente, determinó «INSTAR al señor Juez Promiscuo Familia de Honda, para que inmediatamente adopte las medidas a que haya lugar respecto a las solicitudes efectuadas en febrero 6 de 2023 por la sociedad Tempolíder S.A.S. en lo tocante al cumplimiento de la aludida sentencia de tutela emitida en enero 30 de 2023».
Expresó que en las decisiones anteriores se incurrió defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, se desconocieron sus alegaciones y las pruebas que aportó para respaldarlas y, además existe incoherencia en las mismas, pues aun cuando esa Corporación reclamó al a quo que atendiera las manifestaciones que Tempolíder efectuó desde el 6 de febrero de 2023 -con lo cual aceptó la imposibilidad de dicha empresa cumplir el fallo de tutela-, resolvió sancionarla a ella en calidad de representante legal.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «amparar el derecho a la libertad reversando la sanción de arresto impuesta por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Honda Tolima y ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, indicó que conoció del asunto censurado en sede de consulta, trámite en el que en providencia de 11 de abril de 2023 confirmó las sanciones ahora cuestionadas, pues «conforme allí se explicitó, se encuentra demostrado el no cumplimiento de la orden del juez constitucional».
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, manifestó que el amparo propuesto resultaba improcedente, como quiera que la actora «contó con todas las instancias procesales previstas para estos asuntos y le han sido resueltas y notificadas en debida forma».
3. Embotelladora de Bebidas del Tolima SA, se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber vulnerado los derechos de la accionante, y agregó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente señaló, que el amparo resultaba improcedente porque «no tiene relevancia constitucional (…) [y] No se identificaron debidamente los yerros de la autoridad judicial que origina la acción constitucional».
4. La Nueva EPS solicitó declarar «su falta de legitimación (…) para intervenir en el proceso», porque «no cuenta con capacidad jurídica para responder (…), toda vez que el derecho fundamental que alega el accionante se le ha vulnerado presuntamente por parte del despacho accionado, por lo cual (…) no es el competente para dar solución a las pretensiones del accionante».
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha señalado como lineamiento general, que la acción de tutela no procede frente a determinaciones derivadas del «incidente de desacato», debido a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a este amparo cuando el funcionario,
(…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
3. Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta que vulnere el debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
Se afirma lo anterior, porque analizadas las diligencias remitidas a este trámite, se encuentra que la Corporación accionada luego de exponer lo ocurrido en el asunto, advirtió que la sociedad que representa la accionante debía acatar la sentencia de tutela de 30 de enero de 2023, en cuanto a lo siguiente,
«que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del manual de funciones para el cargo de operario de producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe dicha situación a la NUEVA E.P.S.».
Posteriormente, se ocupó de los correos electrónicos que Tempolíder SAS le envió a Juan Ricardo Olaya Cadena -accionante inicial- y a las demás accionadas y, enseguida, señaló que la ahora solicitante, insistía en que «el incumplimiento de la orden tutelar se debe a que no ha obtenido la autorización de datos firmada por el señor Olaya Cadena para acceder a su historia médica y, tampoco se le ha permitido por la empresa Embotelladoras de Bebidas del Tolima S.A., el acceso al sitio de trabajo del accionante para proceder al análisis correspondiente pedido por la Nueva EPS S.A.».
Frente a lo anterior, indicó que, sobre el historial clínico del incidentante, se encontraba que éste había manifestado que, para el momento de la formulación del incidente -6 de marzo de 2023-, ya había remitido la respectiva autorización de su historia médica y que, de las pruebas, lograba constatarse que tal afirmación había sido aceptada por Tempolíder, pues en el correo electrónico que esa sociedad le envió Olaya Cadena el 11 de febrero de 2023, admitió que contaba con «la debida autorización» desde el 10 de febrero anterior.
Por lo anterior, el Tribunal Superior explicó que, al margen de que la «autorización sin firma que la aludida empresa trae a colación para comprobar su defensa», no podía establecerse la fecha de dicho documento, «contrario sensu, lo que sí emerge palpable es que ésta espontáneamente admitió ya contar con la “debida autorización” (…) y posterior a ello no efectuó la gestión que le correspondía en torno a programar y materializar la visita al puesto de trabajo para efectuar el análisis correspondiente», y, en cuanto a la supuesta negativa de la empresa Embotelladoras de Bebidas del Tolima SA para ingresar a sus instalaciones y verificar el puesto de trabajo del incidentante, no existía prueba de ese proceder.
Agregó que además, la visita que pretendió realizar Tempolíder SAS el 6 de febrero de 2023, apenas se había anunciado dos días antes y, para ese momento, no contaba aún con la autorización de Olaya Cadena en cuanto a su historia clínica, y asimismo, resaltó que Tempolíder no probó que, en realidad, había adelantado gestiones para realizar el análisis pedido por la Nueva EPS, porque nada indicaba «la contratación de profesionales externos para realizar el correspondiente análisis, el pago de sus honorarios y gastos en viáticos etc., de ahí que sus aserciones no tengan la fuerza probatoria suficiente que permita entrever una circunstancia que justifique la inobservancia de lo que le fue ordenado en el mentado fallo de tutela».
Explicó la Corporación accionada que, en su criterio, no existían gestiones efectivas, suficientes e inequívocas que permitieran extraer el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Tempolíder, pues además de observarse que las comunicaciones electrónicas antes relacionadas se emitieron hasta el 11 de febrero de 2023, para el momento en que se emitía su decisión -11 de marzo de 2023- «no se avizora el emprendimiento de alguna labor posterior con miras a copar lo que le fue impuesto, permaneciendo entonces la aquí sancionada en total desobedecimiento a la orden tutelar en razón a su actitud negligente al respecto».
Con todo, consideró pertinente requerir al Juzgado de conocimiento para que atendiera las solicitudes de 6 de febrero de 2023 que formuló Tempolíder, quien, en esa fecha, reclamó que se le permitiera usar la historia clínica aportada por el incidentante en el trámite de tutela, que se aumentara el plazo concedido en el fallo para atender los requerimientos de la Nueva EPS, y que se tuviera en cuenta que estaba enviando copia de esa comunicación a la nombrada EPS.
4. Puestas, así las cosas, la providencia anterior no revela arbitrariedad, porque se profirió tras realizarse un contraste ponderado entre el mandato constitucional y las gestiones adelantadas por Tempolíder SAS para su acatamiento, de lo cual se constató que debían confirmarse las sanciones impuestas a la aquí actora como representante legal de esa sociedad, pues no se halló prueba del cumplimiento efectivo de la orden de tutela.
4.1 Téngase en cuenta que, a esa sociedad en la sentencia de tutela de 30 de enero de 2023, se le ordenó atender el requerimiento efectuado por la Nueva EPS el 16 de diciembre de 2022, relativo, en síntesis, a aportar documentación e información sobre el trabajo desempeñado por Juan Ricardo Olaya Cadena en el momento del accidente, con el fin de proceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, como lo estableció el Tribunal Superior, Tempolíder no probó haber adelantado actuaciones concretas para responder a tal requerimiento, pues adujo que la falta de autorización de acceder a la historia clínica, por parte de Olaya Cadena y la negativa de la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA para entrar a sus instalaciones, le habían impedido hacerlo, afirmaciones que fueron desvirtuadas porque además que la citada autorización le fue enviada por el interesado el 10 de febrero de 2023, lo concerniente al impedimento para ingresar a la última empresa, no se probó.
4.2 Se destaca, que el mandato constitucional materia del alegado incumplimiento, previó que, en caso de no contarse con la información requerida el 16 de diciembre de 2022 por la Nueva EPS, Tempolíder debía informarle a la EPS, para que ésta diera «aplicación, si es del caso, al [artículo 30 del] parágrafo 1 a 3 del decreto 1352 de 2013», que señala,
«Si el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar constancia escrita del incumplimiento de los requisitos, debiendo informar al respecto a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la empresa o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de estructuración.
PARÁGRAFO 2°. Ante la falta de elementos descritos en el presente artículo que son responsabilidad del empleador, se aceptará la reconstrucción de la información realizada por la Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de reconstrucción, en todo caso, serán recobrables al respectivo empleador o empleadores responsables.
Al encontrar la Junta de Calificación de Invalidez que la reconstrucción realizada dentro de la calificación en primera oportunidad, no se efectuó teniendo en cuenta el periodo de tiempo, modo y lugar de la exposición al factor de riesgo que se está analizando, solicitará su reconstrucción a través del equipo interconsultor respetando dichos criterios.
PARÁGRAFO 3°. En caso de insistencia en la radicación del expediente sin la información completa de exposición ocupacional se recibirá advirtiendo que se podrá solicitar concepto de alguna de las entidades o profesionales del equipo interconsultor de las Juntas, con el fin de reconstruir la exposición ocupacional a criterio del médico valorador cuyos costos los asumirá la Administradora de Riesgos Laborales y los recobrará al respectivo empleador o empleadores responsables» (subraya del texto).
4.3 De lo anterior, se extrae que, si Tempolíder SAS no podía responder el requerimiento de la Nueva EPS, ha debido ponerlo en conocimiento de ésta, para que se impulsaran las gestiones correspondientes, sin embargo, no procedió de esa manera, lo que refuerza el desconocimiento de la orden de tutela en los términos dispuestos.
4.4 Resta indicar que el hecho que el Tribunal Superior requiriera al a quo para que atendiera lo pedido por Tempolíder SAS el 6 de febrero de 2023, no permite sostener, como lo alega la aquí accionante, que se aceptaron las razones que le impidieron responder el requerimiento de la Nueva EPS, pues, en realidad, se observa que con esa exhortación lo que se busca es que el Juzgado de conocimiento de ser el caso, permita la utilización de la historia clínica del incidentante que figura en el proceso y que se amplíen los términos de la orden constitucional, a fin de lograr su materialización.
4.5 Por último, se recuerda que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación del Tribunal Superior no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Katerine Jiménez Cruz contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS