STC4170 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4170-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4170-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00130-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  12 de abril de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que pese a que  presentó ante la autoridad querellada queja contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira (n° 2023-00054), «por  que (sic)  en  mis acciones populares (…) la juzgadora nuca gusta cumplir  terminos (sic)  perentorios  de tiempo como le impone la ley 472 de 1998»,  le  fue negado el trámite por auto que no admite recurso alguno,  «aduciendo  que nada aporte  (sic) Y  OLVIDA QUE NO SOY ABOGADO».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la querellada (i)  «TRAMITAR  MIS QUEJAS  POR MORA JUDICIAL EN MIS ACCIONES POPULARES CONTRA LA  JUEZ 5 CIVIL CTO DE PEREIRA,  y se le ordene que decrete las pruebas  en derecho que considere necesarias para tramitar mis quejas  sin que  crea poder exigírmelas (sic)  a mi como ciudadano lego (sic)  en  derecho»; (ii)  «me brinde, comparta  formato tipo para que pueda presentar   QUEJAS  POR MORA JUDICIAL Y ESTAS ME SEAN TRAMITADAS EN DERECHO, PUES  NO SOY ABOGADO»; y,  (iii)  «COMPARTIR COPIA DE TODAS MIS QUEJAS POR MORA JUDICIAL Y LAS  PRESENTADAS POR CUALQUIER CIUDADANO EN ACCIONES POPULARES  EN  CUALQUIER FECHA  Y LAS QUEJAS QUE EXISTAN POR MORA JUDICIAL CONTRA  OPERADORES DE JUSTICIA EN CUALQUIER FECHA EN EL DESPACHO O COMISIÓN  DISCIPLINARIA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA TRAMITAN QUEJA ALGUNA EN  ACCIONES POPULARES POR MORA JUDICIAL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda, luego de relacionar las quejas formuladas por Mario  Alberto Restrepo Zapata, pidió denegar el amparo, «toda  vez que esta Corporación ha adelantado todas y cada una de las  actuaciones disciplinarias (…) señaladas, como lo  establece la norma disciplinaria vigente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que «No  puede decirse que el auto del 6 de marzo de 2023, que dispuso  inhibición de plano en actuación disciplinaria contra  la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira (Rda.), sea infundado o  fruto de criterio subjetivo, sin que se revele arbitrariedad, vicio o  ausencia de soporte jurídico, de ahí que el objeto de  esta acción sea el simple disenso con la providencia,  impidiendo mayor disquisición en sede de tutela, respetando la  autonomía e independencia que se predica de toda autoridad  judicial, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, y no  es el caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante, para señalar que el tribunal  a-quo  «DEBE  DECLARAR SU IMPEDIMENTO MORAL PARA FALLAR ESTA ACCION, pues (sic)  que ud esta (sic)  siendo  investigado  por el CSJ SALA DISCIPLINA JUDICIALPOR (SIC)  DESCONOCER  TERNINOS (SIC)  PERENTORISO  (SIC)  EN  ACCIONE SPOPULARES (SIC)  Y  NO TIENE   CAPACIDAD MORAL  para  pronunciarse en esta tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad convocada vulneró la garantía denunciada al  inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, conforme a la queja presentada  por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Razonabilidad de la providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad acusada, para resolver por auto del  6 de marzo de 2023 «INHIBIRESE  DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente caso»,  consideró  que «en  este caso no es procedente iniciar investigación disciplinaria  alguna en contra del funcionario inculpado, toda vez que se trata de  una queja absolutamente inconcreta, dentro de la cual no menciona las  actuaciones realizadas en cada uno de los procesos, en las que  considera que existe una mora judicial por parte de la titular del  despacho.  El quejoso se limita a solicitar, se determine la mora en  la que pudo haber incurrido el juzgado, sin ser específico  para caso en concreto.  Adicionalmente, como quiera que el referido  señor es concreto en manifestar que lo que pretende es una  vigilancia judicial, se le remitirá copia de este escrito al  Consejo Seccional de la Judicatura para lo que estime pertinente en  ese aspecto, por ser el competente para ello».  

Conforme  a lo que acaba de verse, observa la Corte que las discrepancias  traídas en esta oportunidad por el señor Restrepo  Zapata, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por éste es hacer prevalecer su  propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda,  una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional o  administrativa, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor efectuada por el funcionario, debe  detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos fundamentales a partir de la explicación de los  vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial,  configuran vía de hecho.  

Así,  el hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues no basta una  providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que  esta se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continúa precisando que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que se ordene a la autoridad convocada ««me  brinde, comparta  formato tipo para que pueda presentar  QUEJAS  POR  MORA JUDICIAL Y ESTAS ME SEAN TRAMITADAS EN DERECHO, PUES NO SOY  ABOGADO», y,  «COMPARTIR COPIA DE TODAS MIS QUEJAS POR MORA JUDICIAL Y LAS  PRESENTADAS POR CUALQUIER CIUDADANO EN ACCIONES POPULARES  EN  CUALQUIER FECHA  Y LAS QUEJAS QUE EXISTAN  POR MORA JUDICIAL CONTRA  OPERADORES DE JUSTICIA EN CUALQUIER FECHA EN EL DESPACHO  O COMISIÓN  DISCIPLINARIA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA TRAMITAN QUEJA ALGUNA EN  ACCIONES POPULARES POR MORA JUDICIAL»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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