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STC4170-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4170-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00130-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que pese a que presentó ante la autoridad querellada queja contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (n° 2023-00054), «por que (sic) en mis acciones populares (…) la juzgadora nuca gusta cumplir terminos (sic) perentorios de tiempo como le impone la ley 472 de 1998», le fue negado el trámite por auto que no admite recurso alguno, «aduciendo que nada aporte (sic) Y OLVIDA QUE NO SOY ABOGADO».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la querellada (i) «TRAMITAR MIS QUEJAS POR MORA JUDICIAL EN MIS ACCIONES POPULARES CONTRA LA JUEZ 5 CIVIL CTO DE PEREIRA, y se le ordene que decrete las pruebas en derecho que considere necesarias para tramitar mis quejas sin que crea poder exigírmelas (sic) a mi como ciudadano lego (sic) en derecho»; (ii) «me brinde, comparta formato tipo para que pueda presentar QUEJAS POR MORA JUDICIAL Y ESTAS ME SEAN TRAMITADAS EN DERECHO, PUES NO SOY ABOGADO»; y, (iii) «COMPARTIR COPIA DE TODAS MIS QUEJAS POR MORA JUDICIAL Y LAS PRESENTADAS POR CUALQUIER CIUDADANO EN ACCIONES POPULARES EN CUALQUIER FECHA Y LAS QUEJAS QUE EXISTAN POR MORA JUDICIAL CONTRA OPERADORES DE JUSTICIA EN CUALQUIER FECHA EN EL DESPACHO O COMISIÓN DISCIPLINARIA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA TRAMITAN QUEJA ALGUNA EN ACCIONES POPULARES POR MORA JUDICIAL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, luego de relacionar las quejas formuladas por Mario Alberto Restrepo Zapata, pidió denegar el amparo, «toda vez que esta Corporación ha adelantado todas y cada una de las actuaciones disciplinarias (…) señaladas, como lo establece la norma disciplinaria vigente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «No puede decirse que el auto del 6 de marzo de 2023, que dispuso inhibición de plano en actuación disciplinaria contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira (Rda.), sea infundado o fruto de criterio subjetivo, sin que se revele arbitrariedad, vicio o ausencia de soporte jurídico, de ahí que el objeto de esta acción sea el simple disenso con la providencia, impidiendo mayor disquisición en sede de tutela, respetando la autonomía e independencia que se predica de toda autoridad judicial, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, y no es el caso».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, para señalar que el tribunal a-quo «DEBE DECLARAR SU IMPEDIMENTO MORAL PARA FALLAR ESTA ACCION, pues (sic) que ud esta (sic) siendo investigado por el CSJ SALA DISCIPLINA JUDICIALPOR (SIC) DESCONOCER TERNINOS (SIC) PERENTORISO (SIC) EN ACCIONE SPOPULARES (SIC) Y NO TIENE CAPACIDAD MORAL para pronunciarse en esta tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad convocada vulneró la garantía denunciada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, conforme a la queja presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad acusada, para resolver por auto del 6 de marzo de 2023 «INHIBIRESE DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente caso», consideró que «en este caso no es procedente iniciar investigación disciplinaria alguna en contra del funcionario inculpado, toda vez que se trata de una queja absolutamente inconcreta, dentro de la cual no menciona las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos, en las que considera que existe una mora judicial por parte de la titular del despacho. El quejoso se limita a solicitar, se determine la mora en la que pudo haber incurrido el juzgado, sin ser específico para caso en concreto. Adicionalmente, como quiera que el referido señor es concreto en manifestar que lo que pretende es una vigilancia judicial, se le remitirá copia de este escrito al Consejo Seccional de la Judicatura para lo que estime pertinente en ese aspecto, por ser el competente para ello».
Conforme a lo que acaba de verse, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad por el señor Restrepo Zapata, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por éste es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional o administrativa, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor efectuada por el funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Así, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continúa precisando que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se ordene a la autoridad convocada ««me brinde, comparta formato tipo para que pueda presentar QUEJAS POR MORA JUDICIAL Y ESTAS ME SEAN TRAMITADAS EN DERECHO, PUES NO SOY ABOGADO», y, «COMPARTIR COPIA DE TODAS MIS QUEJAS POR MORA JUDICIAL Y LAS PRESENTADAS POR CUALQUIER CIUDADANO EN ACCIONES POPULARES EN CUALQUIER FECHA Y LAS QUEJAS QUE EXISTAN POR MORA JUDICIAL CONTRA OPERADORES DE JUSTICIA EN CUALQUIER FECHA EN EL DESPACHO O COMISIÓN DISCIPLINARIA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA TRAMITAN QUEJA ALGUNA EN ACCIONES POPULARES POR MORA JUDICIAL», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS