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STC4432-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4432-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01567-00
(Aprobado en sesión virtual del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Américo Elías Wehbe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda., en liquidación, y a los intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.2. El 4 de marzo de 2022, la funcionaria declaró impedimento, con base en la causal 7ª del artículo 141 del estatuto procesal, dado que el 2 de marzo de 2022 se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria promovida por la parte actora, por lo cual ordenó la remisión del proceso al Juzgado que le seguía en turno. En cuanto a las causales de impedimento de los numerales 1, 6 y 9 ibidem, afirmó que no se configuraban, pues ni ella ni sus parientes tenían interés en el juicio, no había pleito pendiente entre las partes y no existía la enemistad aludida.
2.3. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró infundado el impedimento, porque la queja disciplinaria que se abrió en contra de la Juez tenía soporte en el proceso judicial a su cargo, de manera que no se cumplía con el presupuesto exigido en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que ordenó remitir el expediente al Superior. Esta decisión se notificó por estado electrónico del 22 de abril siguiente.
2.4. El 22 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad, porque no estaban reunidos los requisitos de la norma invocada, dado que ni la denuncia ni la queja disciplinaria se referían a hechos ajenos al proceso en el cual se declaró el impedimento.
2.5. Frente a lo decidido el apoderado del tutelante solicitó adición, argumentando que: i) no analizó los escritos de complementación de la recusación radicados el 18 de febrero, el 16 y el 20 de septiembre de 2022, los cuales no fueron incorporados al expediente; ii) la Juez Sexta Civil del Circuito no motivó por qué no se declaraba impedida por las causales que sustentaron la recusación, esto es, las contenidas en los numerales 1, 6 y 9 del articulo 141 del Código General del Proceso, aunado que se pronunció sobre una causal que era improcedente, asegurándose de que, con ese actuar, mantendría competencia para conocer el proceso; iii) al no aceptar las causales de la recusación, lo procedente era enviar el asunto al Superior y no al Juzgado que le seguía en turno; iv) pese a que lo solicitó, no le enviaron el enlace del expediente.
2.6. El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió la adición solicitada, advirtiendo que, en efecto, como la Juzgadora negó la configuración de las causales 1, 6 y 9 del artículo 141 del estatuto procesal, una vez declarada infundada la causal por ella alegada, el Superior debía analizar aquellas que no fueron aceptadas, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 143 ibidem, por lo que procedió a resolver lo pertinente, concluyendo que:
tales actos de investigación no pueden llevar a entender que la investigada vaya a asumir un interés directo en el proceso, pues no pasa de ser una presunción del litigante, pues ningún hecho material acompaña su presentimiento, circunstancia que como la enemistad grave que invoca, quedan en al fuero interno de quienes la experimentan, pero que no pueden trascender si no se manifiestan con hechos que permitan evidenciarlas.
Así mismo, el pleito pendiente debe ser entendido como una causa en la que alguna de las partes o su apoderado participa y en la que la contraparte sea su juzgador, situación que no ocurre en este evento, pues si se refiere, como lo afirma, a las investigaciones que ha promovido el quejoso, ello no puede ser considerado como un pleito que tenga los alcances a los que la normativa se refiere -causal 6-.
…por más esfuerzo que se haga para hacer esa complexión interpretativa, todo va a desembocar en lo mismo, la recusación se funda en que las investigaciones le causan prurito y desconfianza a la parte que las promovió, por lo tanto lo que está invocando es la causal séptima y así lo comprendió la recusada y en tal sentido se pronunció aceptando el impedimento, pero que fue visto como infundado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y por esta magistratura cuando por auto de 22 de septiembre de 2022 lo resolvió.
Con base en lo anterior, adicionó el auto el 22 de septiembre de 2022, en el sentido de declarar infundadas las causales de recusación 1, 6 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
3. El tutelante cuestiona que se haya negado la recusación formulada, en síntesis, porque: i) la Juzgadora manifestó impedimento por una causal que no fue invocada y no motivó por qué no estaban configurados los hechos alegados sobre las causales que dieron lugar a la recusación; ii) al no aceptar el impedimento por las causales invocadas, debió remitir el asunto al Superior, pero decidió enviarlo al Juzgado que le seguía en turno; iii) el Tribunal no motivó su providencia y nada dijo sobre los memoriales que allegó, ampliando los fundamentos de su recusación; iv) con ocasión de la denuncia penal y la queja disciplinaria instaurada en contra de la Juzgadora, más la revocatoria que hizo el Tribunal de la caducidad por ella declarada, queda claro que la Juez tiene un interés moral en el asunto, sumado a que su imparcialidad se afecta; y v) el expediente nunca fue subido a la plataforma TYBA, lo cual le impidió conocer el trámite y lo decidido, aunado a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no notificó que había enviado el proceso al Tribunal.
4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos los autos del 22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022 y se ordene proferir una decisión que se ajuste «a los cánones constitucionales que el fallo de tutela le imponga».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en las normas y jurisprudencia aplicables.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno y que el trámite surtido se sujetó a las normas procedimentales pertinentes.
3. El Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dijo estarse a los considerandos expuestos en el auto del 21 de abril de 2022.
4. Jorge Luis Torres Castro, aduciendo la representación judicial del tutelante, solicitó copia del trámite constitucional, por lo cual la Secretaría de esta Sala envió el enlace del expediente digital el pasado 28 de abril.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las providencias emitidas el 22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022, porque no declararon el impedimento de la Juez Sexta Civil del Circuito, de conformidad con las causales 1, 6 y 9 del artículo 141 de Código General del Proceso.
2. Sobre el particular, no advierte la Sala la vulneración de derechos aludida, porque, si bien la Juzgadora declaró impedimento por la causal 7 de la referida norma, disposición en la que no se sustentó la recusación, lo cierto es que, acorde con lo previsto en el artículo 140 ibidem, los jueces en quienes concurra alguna causal «deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella». De manera que, como la recusación formulada por el actor se fundamentó, principalmente, en la denuncia penal y la queja disciplinaria interpuesta, ninguna vulneración de derechos fundamentales se configura, pues la manifestación del impedimento se sustentó en una facultad legal.
Ahora bien, cierto es que, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del estatuto procesal, cuando el juez recusado declare un impedimento, el expediente pasará al que deba reemplazarlo, pero si no acepta los hechos lo debe enviar al Superior. Para el caso concreto, frente al impedimento declarado se siguió el procedimiento, pues el asunto se remitió al Juzgado que seguía en turno, el cual, al declararlo infundado lo envió al Tribunal. Igualmente, con base en lo previsto en el referido artículo 143, el Superior resolvió lo relativo a los hechos de impedimento que fueron negados por la servidora judicial recusada, al decidir la adición reclamada en auto del 3 de noviembre de 2022. Esto es, las autoridades competentes resolvieron los asuntos y, en consecuencia, ningún defecto o vulneración de derechos se concretó.
A lo anterior se suma que, aunque el actor no comparta las argumentaciones expuestas, lo cierto es que el auto proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal accionado, que zanjó el asunto, motivó razonadamente por qué, aunque se presentaron una denuncia penal y una queja disciplinaria en contra de la servidora judicial y se le revocó una providencia por el Superior, de ello no se infería, per se, un interés directo en el asunto, ni un pleito pendiente entre las partes, ni la existencia de una enemistad grave. Supuestos que carecían de soporte y que se sustentaban en una apreciación personal de la parte, conclusiones que no lucen irrazonables, pues se fundamentan en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable.
Por último, resulta pertinente señalar que, si bien el tutelante aduce que los expedientes no estaban cargados en el sistema TYBA, lo cual le impidió conocer el trámite y las decisiones, afectando su derecho de defensa, no se advierte que hubiera solicitado ante los competentes la nulidad por la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a que, del extenso escrito de tutela y las pruebas por él allegas, así como de las intervenciones realizadas en las diferentes instancias se establece que conoce las actuaciones surtidas.
3. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS