STC4432 2023

MAYO

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STC4432-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4432-2023  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2023-01567-00  

(Aprobado  en sesión virtual del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Américo  Elías Wehbe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Sexto y Séptimo  Civiles del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a la inmobiliaria Elías  Uejbe y Cía. Ltda., en liquidación, y a los  intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la protección de sus garantías  superiores al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la  administración de justicia, entre otros.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.2.  El 4 de marzo de 2022, la funcionaria declaró impedimento, con  base en la causal 7ª del artículo 141 del estatuto  procesal, dado que el 2 de marzo de 2022 se le notificó la  apertura de la investigación disciplinaria promovida por la  parte actora, por lo cual ordenó la remisión del  proceso al Juzgado que le seguía en turno. En cuanto a las  causales de impedimento de los numerales 1, 6 y 9 ibidem,  afirmó que no se configuraban, pues ni ella ni sus parientes  tenían interés en el juicio, no había pleito  pendiente entre las partes y no existía la enemistad aludida.  

2.3.  El 21 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cartagena declaró infundado el impedimento, porque la queja  disciplinaria que se abrió en contra de la Juez tenía  soporte en el proceso judicial a su cargo, de manera que no se  cumplía con el presupuesto exigido en el numeral 7º del  artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que  ordenó remitir el expediente al Superior. Esta decisión  se notificó por estado electrónico del 22 de abril  siguiente.  

2.4.  El 22 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Unitaria del  Tribunal Superior de Cartagena declaró infundado el  impedimento manifestado por la Juez Sexta Civil del Circuito de la  misma ciudad, porque no estaban reunidos los requisitos de la norma  invocada, dado que ni la denuncia ni la queja disciplinaria se  referían a hechos ajenos al proceso en el cual se declaró  el impedimento.  

2.5.  Frente a lo decidido el apoderado del tutelante solicitó  adición, argumentando que: i) no analizó los escritos  de complementación de la recusación radicados el 18 de  febrero, el 16 y el 20 de septiembre de 2022, los cuales no fueron  incorporados al expediente; ii) la Juez Sexta Civil del Circuito no  motivó por qué no se declaraba impedida por las  causales que sustentaron la recusación, esto es, las  contenidas en los numerales 1, 6 y 9 del articulo 141 del Código  General del Proceso, aunado que se pronunció sobre una causal  que era improcedente, asegurándose de que, con ese actuar,  mantendría competencia para conocer el proceso; iii) al no  aceptar las causales de la recusación, lo procedente era  enviar el asunto al Superior y no al Juzgado que le seguía en  turno; iv) pese a que lo solicitó, no le enviaron el enlace  del expediente.  

2.6.  El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió la adición  solicitada, advirtiendo que, en efecto, como la Juzgadora negó  la configuración de las causales 1, 6 y 9 del artículo  141 del estatuto procesal, una vez declarada infundada la causal por  ella alegada, el Superior debía analizar aquellas que no  fueron aceptadas, según lo previsto en el inciso 3º del  artículo 143 ibidem,  por lo que procedió a resolver lo pertinente, concluyendo que:  

tales  actos de investigación no pueden llevar a entender que la  investigada vaya a asumir un interés directo en el proceso,  pues no pasa de ser una presunción del litigante, pues ningún  hecho material acompaña su presentimiento, circunstancia que  como la enemistad grave que invoca, quedan en al fuero interno de  quienes la experimentan, pero que no pueden trascender si no se  manifiestan con hechos que permitan evidenciarlas.  

Así  mismo, el pleito pendiente debe ser entendido como una causa en la  que alguna de las partes o su apoderado participa y en la que la  contraparte sea su juzgador, situación que no ocurre en este  evento, pues si se refiere, como lo afirma, a las investigaciones que  ha promovido el quejoso, ello no puede ser considerado como un pleito  que tenga los alcances a los que la normativa se refiere -causal 6-.  

…por  más esfuerzo que se haga para hacer esa complexión  interpretativa, todo va a desembocar en lo mismo, la recusación  se funda en que las investigaciones le causan prurito y desconfianza  a la parte que las promovió, por lo tanto lo que está  invocando es la causal séptima y así lo comprendió  la recusada y en tal sentido se pronunció aceptando el  impedimento, pero que fue visto como infundado por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito y por esta magistratura cuando por auto de 22 de  septiembre de 2022 lo resolvió.  

Con  base en lo anterior, adicionó el auto el 22 de septiembre de  2022, en el sentido de declarar infundadas las causales de recusación  1, 6 y 9 del artículo 141 del Código General del  Proceso.  

3.  El tutelante cuestiona que se haya negado la recusación  formulada, en síntesis, porque: i) la Juzgadora manifestó  impedimento por una causal que no fue invocada y no motivó por  qué no estaban configurados los hechos alegados sobre las  causales que dieron lugar a la recusación; ii) al no aceptar  el impedimento por las causales invocadas, debió remitir el  asunto al Superior, pero decidió enviarlo al Juzgado que le  seguía en turno; iii) el Tribunal no motivó su  providencia y nada dijo sobre los memoriales que allegó,  ampliando los fundamentos de su recusación; iv) con ocasión  de la denuncia penal y la queja disciplinaria instaurada en contra de  la Juzgadora, más la revocatoria que hizo el Tribunal de la  caducidad por ella declarada, queda claro que la Juez tiene un  interés moral en el asunto, sumado a que su imparcialidad se  afecta; y v) el expediente nunca fue subido a la plataforma TYBA, lo  cual le impidió conocer el trámite y lo decidido,  aunado a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no notificó  que había enviado el proceso al Tribunal.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos los autos del  22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022 y se ordene proferir una  decisión que se ajuste «a  los cánones constitucionales que el fallo de tutela le  imponga».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena afirmó  que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en las normas y  jurisprudencia aplicables.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que  no vulneró derecho fundamental alguno y que el trámite  surtido se sujetó a las normas procedimentales pertinentes.  

3.  El  Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  dijo estarse a los considerandos expuestos en el auto del 21 de abril  de 2022.  

4.  Jorge Luis Torres Castro, aduciendo la representación judicial  del tutelante, solicitó copia del trámite  constitucional, por lo cual la Secretaría de esta Sala envió  el enlace del expediente digital el pasado 28 de abril.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera  vulnerados con las providencias emitidas el  22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022, porque no declararon el  impedimento de la Juez Sexta Civil del Circuito, de conformidad con  las causales 1, 6 y 9 del artículo 141 de Código  General del Proceso.  

2.  Sobre el particular, no advierte la Sala la vulneración de  derechos aludida, porque, si bien la Juzgadora declaró  impedimento por la causal 7 de la referida norma, disposición  en la que no se sustentó la recusación, lo cierto es  que, acorde con lo previsto en el artículo 140 ibidem,  los jueces en quienes concurra alguna causal «deberán  declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de  ella». De manera que, como la recusación formulada por  el actor se fundamentó, principalmente, en la denuncia penal y  la queja disciplinaria interpuesta, ninguna vulneración de  derechos fundamentales se configura, pues la manifestación del  impedimento se sustentó en una facultad legal.  

Ahora  bien, cierto es que, según lo previsto en los artículos  140 y 143 del estatuto procesal, cuando el juez recusado declare un  impedimento, el expediente pasará al que deba reemplazarlo,  pero si no acepta los hechos lo debe enviar al Superior. Para el caso  concreto, frente al impedimento declarado se siguió el  procedimiento, pues el asunto se remitió al Juzgado que seguía  en turno, el cual, al declararlo infundado lo envió al  Tribunal. Igualmente, con base en lo previsto en el referido artículo  143, el Superior resolvió lo relativo a los hechos de  impedimento que fueron negados por la servidora judicial recusada, al  decidir la adición reclamada en auto del 3 de noviembre de  2022. Esto es, las autoridades competentes resolvieron los asuntos y,  en consecuencia, ningún defecto o vulneración de  derechos se concretó.  

A  lo anterior se suma que, aunque el actor no comparta las  argumentaciones expuestas, lo cierto es que el auto proferido el 3 de  noviembre de 2022 por el Tribunal accionado, que zanjó el  asunto, motivó razonadamente por qué, aunque se  presentaron una denuncia penal y una queja disciplinaria en contra de  la servidora judicial y se le revocó una providencia por el  Superior, de ello no se infería, per  se,  un interés directo en el asunto, ni un pleito pendiente entre  las partes, ni la existencia de una enemistad grave. Supuestos que  carecían de soporte y que se sustentaban en una apreciación  personal de la parte, conclusiones que no lucen irrazonables, pues se  fundamentan en una hermenéutica plausible de la normativa  aplicable.  

Por  último, resulta pertinente señalar que, si bien el  tutelante aduce que los expedientes no estaban cargados en el sistema  TYBA, lo cual le impidió conocer el trámite y las  decisiones, afectando su derecho de defensa, no se advierte que  hubiera solicitado ante los competentes la nulidad por la causal 8ª  del artículo 133 del Código General del Proceso, aunado  a que, del extenso escrito de tutela y las pruebas por él  allegas, así como de las intervenciones realizadas en las  diferentes instancias se establece que conoce las actuaciones  surtidas.  

3.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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