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STC4431-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4431-2023 3
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01694-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la tutela promovida por Carlos Humberto Bravo Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Jorge Rodríguez Rodríguez promovió una demanda ejecutiva contra los herederos de Gerardo Amaya Amaya y Beatriz Rodríguez de Amaya, con fundamento en 5 letras de cambio por $ 158´259.196, en el cual el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2020. Al trámite compareció Rafael Amaya Rodríguez, representado por el abogado Carlos Humberto Bravo Torres.
2.2. El 24 de junio de 2022, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de falsedad en documento privado, fraude procesal y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil el 14 de marzo del año en curso.
3. El tutelante aduce que los convocados incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvieron en cuenta que había operado la prescripción de la acción el 27 de marzo de 2005 frente a la primera letra de cambio y el 17 de marzo de 2007 respecto de las cuatro restantes y no verificaron el contrato de compraventa aportado, que evidenciaba que la deuda había sido cancelada. Sostiene que, con lo decidido, se le causó un perjuicio irremediable y se afectó su buen nombre, como abogado durante más 35 años.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efecto la orden de seguir adelante con la ejecución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión y puso de presente que el tutelante no tenía legitimación en la causa, pues fungió como apoderado en la causa censurada y no como parte.
2. Jorge Rodríguez Rodríguez afirmó que al tutelante no se le ha vulnerado derecho alguno, porque no fue parte en el proceso, y que la tutela no era una tercera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las providencias emitidas por los accionados el 24 de junio de 2022 y el 14 de marzo del año en curso.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa del actor, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una tutela contra las decisiones emitidas en los respetivos procesos, pues el abogado que los representa «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»2.
En el caso concreto, el tutelante intervino en el proceso ejecutivo cuestionado como apoderado de Rafael Amaya Rodríguez y, por tanto, sus derechos no resultan afectados con las decisiones allí adoptadas, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Jorge Rodríguez Rodríguez, Rafael Amaya Rodríguez, los herederos de Gerardo Amaya y Beatriz Rodríguez y los demás intervinientes del proceso de radicado 2020-00008-00 (01).
2 Ver cita reciente en CSJ STC3956-2023.