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STC5098-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5098-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02019-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Marisol Mórea Ramos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00074.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «hábeas data, honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y al debido proceso», para que se ordenara a las autoridades accionadas «resar[cir] el [ye]rro y fall[ar] en derecho» en el amparo de la referencia, mandando a las entidades allí censuradas «eliminar [sus] reportes». Además, pidió que «se les compulse copias a la fiscalía para que investigue como estas (…) tienen [su] información».
En sustento adujo que, el 28 de diciembre de 2022, elevó «derecho de petición» ante la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian, Transunión Colombia Ltda. – Cifin S.A.S. y Renovar Financiera S.A.S., para que «fueran eliminados unos reportes negativos que aparecen a [su] nombre, (…) cumpliendo con el principio probabilidad», quienes se abstuvieron de hacerlo.
En virtud de ello, promovió «acción de tutela» (rad. 2023-00074) que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué desestimó (23 mar.), determinación que refrendó el superior (17 may.), decisiones que, en su opinión, configuran una «vía de hecho», por cuanto ambas instancias inobservaron la Ley 2157 de 2021, que modificó la Ley Estatutaria 1266 de 2008, así como el precedente establecido en la «sentencia C-282 de 2021».
2.- Al momento del registro de proyecto no se habían recibido respuestas de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, Marisol Mórea Ramos intenta dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la guarda n° 2023-00074 (23 mar. y 17 may. 2023, respectivamente), por cuanto, presuntamente, ignoraron la Ley 2157 de 2021, modificatoria de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (Hábeas Data), así como la «sentencia C-282 de 2021», causándole de esta manera un «grave perjuicio».
Empero, confrontado la demanda superlativa con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, porque esta vía especialísima no puede ser utilizada para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido.
Acá, la quejosa no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, mucho menos recrimina el trámite tuitivo, sino que combate lo solventado por el juzgado y Tribunal cuestionados, motivo suficiente para que el estudio de fondo de la queja se torne impertinente.
2.1.- Adicionalmente, Marisol tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna decisión respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC16306-2021, STC5025-2022 y STC3658-2023.
3.- Finalmente, en lo que concierne con la pretensión tendiente a que se «compulsen copias» para que se investigue penalmente a la «entidades accionadas» en la contienda reseñada, la misma no puede salir avante, dado que, si la intención de la querellante es exhibir algún descontento por su comportamiento, es a ella a quien compete ponerlo directamente en conocimiento del órgano competente, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).
4.- Ergo, no es viable la súplica de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Marisol Mórea Ramos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS