STC5097 2023

MAYO

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STC5097-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5097-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02009-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de  los derechos al  «debido  proceso»,  «igualdad»  y  a la «doble  instancia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 28 de  abril de 2023.  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Gil en el juicio que Solangel García Pinto, Soly Karolina y  Carlos Esteban Mariño García promovieron en su contra,  declaró que los demandantes adquirieron por prescripción  extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de una franja de terreno  del predio de mayor extensión “San  Rafael”,  ubicado en el municipio de Mogotes, vereda Cabecera, identificado  con  M.I. 319-4286 (5 may. 2022).  

Apelaron  dicha sentencia y el 10 de mayo de 2022 sustentaron “por  escrito (…) en un total de 9 folios” ante  el funcionario primigenio, ya que “en  el curso y desarrollo de [esa] audiencia (…) [les] manifestó  a ambas partes (…) que la sustentación (…) era  posible hacerse dentro de los 3 días siguientes (…) o  si no ante el juez de segunda instancia, es decir ante el Tribunal  Superior de San Gil”.  

Refirieron  que el ad  quem  admitió la alzada y les corrió traslado por el término  de 5 días para que la “sustentaran”  de  conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (8  nov.); sin embargo, declaró desierto el recurso por  incumplimiento de esa carga (28 abr. 2023).  

Tildaron  esa determinación de “exegética  en la interpretación de la norma”, en  tanto, existen “sendos  fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional  referentes a tener en cuenta el fondo del asunto más que la  forma, toda vez que se debe dar prioridad a que el recurso haya sido  sustentado sin importar el momento en que se hizo la sustentación,  para el caso, ante el a quo y no dentro del término conferido  por el juez superior”.  

Acusaron  a la Sala querellada de incurrir en defecto procedimental y  desconocimiento del precedente de esta Corporación en el que  se ha fijado una posición contraria a la aplicada en la  directriz censurada.  

2.-  El  Tribunal Superior de San Gil señaló “no  se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad (…),  por cuanto contra el auto que declaró desierta la alzada los  accionantes no formularon recurso de reposición”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se anuncia la improsperidad del resguardo, por  observase una conducta negligente en los actores, quienes  desaprovecharon la herramienta con que contaban para ventilar el  descontento que traen a este escenario especial.  

Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró  que no replicaron a través del «recurso  de reposición»  consagrado  en  el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la  providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil  «declaró  desierto el recurso de apelación»  que  formularon contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de  esa urbe (28  abr. 2023, notificado en estado electrónico n° 52 del 2 de  mayo de 2023).  

Memórese  que dicho remedio «procede  contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen» y,  acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

2.-  Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  María Elvia, Ana Delia y José Alirio Mariño  López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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