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STC4658-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4658-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. contra Juzgado Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, así como a los Juzgados Tercero, Octavo y Once Civil Municipal de Ibagué, Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas puesto que estas incurrieron en un defecto fáctico al no evaluar la totalidad de las pruebas aportadas y en defecto sustantivo por cuanto se aplicó de manera errónea la jurisprudencia respecto de la cosa juzgada.
Pidió, entonces, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 6 de abril y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Ibagué.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Relató la accionante que, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué en primera instancia tramitó proceso reivindicatorio radicación 2017-00381-00, en el cual se profirió sentencia en la cual no fueron acogidas ni las pretensiones ni las excepciones formuladas, por cuanto no se demostró por ninguna de las partes el requisito indispensable para la procedencia de la reivindicación, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado; tal determinación fue apelada por la actora, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien el 20 de noviembre de 2019 resolvió confirmar la decisión del a quo.
2.2. Indicó que, en atención a que la controversia no fue resuelta de fondo con la sentencia mencionada supra, interpuso una nueva demanda reivindicatoria, tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2021-00007-00, en la cual el 6 de abril de 2022 se profirió sentencia anticipada la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida en apelación por parte de la accionante, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído del 19 de diciembre de 2022 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué allegó respuesta en donde manifestó que una vez consultados los libros radicadores del Despacho así como el Sistema de Registro Siglo XXI, constató que le correspondió el conocimiento de la demandada de declaración de pertenencia promovida por el Municipio de Ibagué en contra del Luis Vicente González Mejía con radicado 2015-00232-00, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 14 de agosto de 2015, encontrándose archivadas las diligencias.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que la inconformidad de la accionante radica en unos vicios de nulidad que, a su juicio, se presentaron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia al interior del proceso de acción reivindicatoria radicado 2021-00070, debiéndose alegar estos dentro del respectivo trámite, situación que no ocurrió, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, arguyo que tramitó el proceso reivindicatorio bajo radicado 2017-00381-00, promovido por la hoy accionante, en el cual se dictó sentencia la cual determinó que las excepciones propuestas por el Municipio demandado y las pretensiones formuladas por la demandante, no estaban llamadas a prosperar por cuanto ninguna de las partes logró acreditar que existía posesión material por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019.
Informa, además, que la peticionaria presentó recurso extraordinario de revisión el cual fue admitido el 2 de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, informó que, en dicho despacho se tramitó demanda verbal especial contemplada en la Ley 1561 de 2012, instaurada por el Municipio de Ibagué en contra de Luis Vicente González y otras personas inciertas e indeterminadas, radicado 2019-00002-00, la cual fue inadmitida y, posteriormente rechazada por no ser subsanada.
5. El municipio de Ibagué alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional no están relacionadas con dicho ente territorial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, denegó el amparo por ausencia del presupuesto subsidiariedad, como quiera que si bien la demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso reivindicatorio radicado 2021-00007-00, también es cierto que no se evidencia que se haya intentado proponer en ninguna de las instancias las nulidades traídas a colación en la acción de tutela, es decir las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, en atención a lo informado por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en relación con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, concluyéndose que las pretensiones relacionadas con el proceso reivindicatorio promovido contra el Municipio de Ibagué aún son objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Considera la Sala que el amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió solicitar la nulidad correspondiente a las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales consideró se generaron al interior del trámite cuestionado, estando habilitada para alegarlas de conformidad con lo establecido en el canon 134 ibidem.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En cuanto a la otra queja de la gestora del amparo, circunscrita a que no debió declararse la cosa juzgada, porque, según ella, si bien en el nuevo proceso reivindicatorio hay identidad de partes y objeto, la pretensión en este caso no va en contravía de lo decidido en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto en dicho proveído no se resolvió el fondo de la controversia, situación que la habilitaba para iniciar un nuevo proceso reivindicatorio, debe decirse que el reclamo está llamado al fracaso, habida cuenta que el juzgado fustigado, en la providencia de 19 de diciembre de 2022, expresó claramente las razones por las se imponía la confirmación de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, con la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
4.1. En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, estimó que, tal como lo determinó el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en el proceso reivindicatorio criticado se configuró la cosa juzgada, tras advertirse que, en efecto existía identidad de partes, causa y objeto, para lo cual determinó que
En efecto, de la lectura de la norma se extrae que deben existir tres requisitos para que se configure la cosa juzgada y que la juez de primer grado tuvo en cuenta de forma acertada para determinar que se estaba en presencia de la cosa juzgada.
El primero de ellos hace referencia a que exista identidad jurídica de partes. Y el mismo se cumple puesto que tanto en la demanda presentada en el 2017 como esta que se estudia, funge como parte demandante la Urbanizadora y Constructora Calambeo y como demandado el Municipio de Ibagué, acreditándose entonces el primero de los requisitos.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el proceso verse sobre el mismo objeto, resulta evidente al comparar ambas demandas, que lo pretendido por el demandante es la reivindicación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-201643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué solicitando además la restitución de la tenencia del mismo, situación que se presentó en ambas demandas de forma idéntica encontrando este despacho que existe la mencionada identidad de objeto.
2.2. En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal2 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia3, es el objeto de la pretensión4. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige)5. Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas.
En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior6. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga7.
La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado8.
El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se cifra en lo siguiente:
“Siempre que por razón de la diferencia de magnitud el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”9
La jurisprudencia en cita avala la tesis expuesta en el cuerpo de esta sentencia, pues al comparar los líbelos originarios en ambos procesos, se observa que lo pretendido por el actor cumple con la identidad exigida por la norma para tenerlas por cosa juzgada. En este caso, se hace indiscutible que lo pretendido por la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo es que se declare la reivindicación a su favor del predio identificado con M.I. 350-162043 y sin merecer más análisis se da la identidad de objeto. Vale resaltar que, contrario a lo indicado por el apelante, los pronunciamientos del Tribunal de Casación sobre la materia, indica que se deben confrontar las demandas una con la otra no como erradamente manifiesta el recurrente que se debe hacer es la demanda con la sentencia, pues carece de toda lógica comparar dos piezas procesales una que abre el proceso y la otra que lo finiquita, descartándose entonces dicho argumento de la apelación.
En último lugar, y como tercer requisito, el artículo 303 del CGP exige que exista identidad de causa, entendida esta como que el litigio se haya originado con fundamento en hechos idénticos. En ese orden de ideas, al revisar el plenario y confrontarlo con el libero genitor de la demanda propuesta en el año 2017, se encuentra que la sociedad demandante como fundamento fáctico expone idénticos hechos para solicitar la pretensión reivindicatoria y de la misma forma que el a quo lo determinó, basta con revisar los hechos uno a uno para concluir que se está ante idéntica causa. En este punto, vale precisar, que, si bien algunos hechos difieren en su descripción, lo cierto es que se trata en varias ocasiones de modificaciones de mera forma al presentar los mismos y, en otras ocasiones, hechos que no modifican la esencia de la causa, pues el eje del asunto gira en torno a indicar que el municipio encartado no ha adquirido el bien objeto de la litis por prescripción por haber ocupado el mismo de forma ilegal.
Encuentra este juzgado entonces que se dan los presupuestos para que opere la figura jurídica de la cosa juzgada, siendo imperativo confirmar la decisión de primer grado dictada dentro del proceso de la referencia.
Adicionalmente, debe indicarse que en el proceso de 2017 se determinó la improsperidad de la acción reivindicatoria. Y esto fue así, ya que el demandante en su oportunidad no demostró los elementos necesarios para que prosperaran sus peticiones, en concreto, la calidad de poseedor del municipio y dicha pretermisión repercute en lo que actualmente se estudia en este proceso, puesto que es el demandante quien tiene la carga demostrativa en el pleito y su insuficiencia no puede ser subsanada en un litigio posterior donde se reabran las cuestiones ya decididas.
Finalmente, si lo pretendido por el recurrente es apelar a la existencia de pruebas sobrevinientes que le permitan demostrar la prosperidad de su acción, debe indicarse que el escenario natural para ello es a través del recurso de revisión por tratarse de nuevas pruebas, pero nunca a través de la interposición de nuevas demandas idénticas, pues con ello se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica de los administrados.
4.2. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la interpretación acerca de la configuración de la cosa juzgada efectuada por la autoridad judicial criticada para confirmar en su integridad la sentencia que, en primera instancia, concluyó el proceso de manera anticipada tras encontrar que en efecto se constituyó dicho fenómeno, en cuyo caso, los argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Lo consignado impone confirmar la determinación de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18789 de 2017. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.
2 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “0bjeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013.
3 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952.
4 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013.
5 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001.
6 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980.
7 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010.
8 CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983
9 CSJ. SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. Reiterada el 12 de agosto de 2003; el 5 de julio de 2005; y el 16 de octubre de 2010