STC4658 2023

MAYO

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STC4658-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4658-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  instaurada por la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. contra  Juzgado Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de  Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, así  como a los Juzgados Tercero, Octavo y Once Civil Municipal de Ibagué,  Quinto Civil del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas puesto que  estas incurrieron en un defecto fáctico al no evaluar la  totalidad de las pruebas aportadas y en defecto sustantivo por cuanto  se aplicó de manera errónea la jurisprudencia respecto  de la cosa juzgada.  

Pidió,  entonces, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 6 de abril  y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados Primero Civil Municipal  y Segundo Civil del Circuito ambos de Ibagué.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Relató  la accionante que, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué  en primera instancia tramitó proceso reivindicatorio  radicación 2017-00381-00, en el cual se profirió  sentencia en la cual no fueron acogidas ni las pretensiones ni las  excepciones formuladas, por cuanto no se demostró por ninguna  de las partes el requisito indispensable para la procedencia de la  reivindicación, esto es, la posesión material del bien  por parte del demandado; tal determinación fue apelada por la  actora, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la  alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien  el 20 de noviembre de 2019 resolvió confirmar la decisión  del a  quo.  

2.2.  Indicó que, en atención a que la controversia no fue  resuelta de fondo con la sentencia mencionada supra,  interpuso una nueva demanda reivindicatoria, tramitada por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado  2021-00007-00, en la cual el 6 de abril de 2022 se profirió  sentencia anticipada la cual declaró probada la excepción  de cosa juzgada, decisión que fue recurrida en apelación  por parte de la accionante, la cual fue resuelta por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído  del 19 de diciembre de 2022 resolvió confirmar la sentencia de  primera instancia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué allegó  respuesta en donde manifestó que una vez consultados los  libros radicadores del Despacho así como el Sistema de  Registro Siglo XXI, constató que le correspondió el  conocimiento de la demandada de declaración de pertenencia  promovida por el Municipio de Ibagué en contra del Luis  Vicente González Mejía con radicado 2015-00232-00, la  cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 14  de agosto de 2015, encontrándose archivadas las diligencias.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que la  inconformidad de la accionante radica en unos vicios de nulidad que,  a su juicio, se presentaron en las decisiones tanto de primera como  de segunda instancia al interior del proceso de acción  reivindicatoria radicado 2021-00070, debiéndose alegar estos  dentro del respectivo trámite, situación que no  ocurrió, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de  subsidiariedad.  

3.  El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, arguyo que tramitó  el proceso reivindicatorio bajo radicado 2017-00381-00, promovido por  la hoy accionante, en el cual se dictó sentencia la cual  determinó que las  excepciones propuestas por el Municipio demandado y las pretensiones  formuladas por la demandante, no estaban llamadas a prosperar por  cuanto ninguna de las partes logró acreditar que existía  posesión material por la parte demandada, decisión que  fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019.  

Informa,  además, que la peticionaria presentó recurso  extraordinario de revisión el cual fue admitido el 2  de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento  al respecto.  

4.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, informó  que, en dicho despacho se tramitó demanda verbal especial  contemplada en la Ley 1561 de 2012, instaurada por  el Municipio de Ibagué en contra de Luis Vicente González  y otras personas inciertas e indeterminadas, radicado 2019-00002-00,  la cual fue inadmitida y, posteriormente rechazada por no ser  subsanada.  

5.  El municipio de Ibagué alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva, en atención a que los hechos y las  pretensiones de la presente acción constitucional no están  relacionadas con dicho ente territorial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  denegó  el amparo por ausencia del presupuesto subsidiariedad, como quiera  que si bien la demandante presentó recurso de apelación  en contra de la sentencia de primera instancia proferida al interior  del proceso reivindicatorio radicado 2021-00007-00, también es  cierto que no se evidencia que se haya intentado proponer en ninguna  de las instancias las nulidades traídas a colación en  la acción de tutela, es decir las contenidas en los numerales  5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, en atención a lo informado por el Juzgado Once  Civil Municipal de Ibagué, en relación con el recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20  de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto,  concluyéndose que las pretensiones relacionadas con el proceso  reivindicatorio promovido contra el Municipio de Ibagué aún  son objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Considera la Sala que el amparo resulta improcedente, por cuanto la  accionante omitió solicitar la nulidad correspondiente a las  causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del  Proceso, las cuales consideró se generaron al interior del  trámite cuestionado, estando habilitada para alegarlas de  conformidad con lo establecido en el canon 134 ibidem.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  En  cuanto a la otra queja de la gestora del amparo, circunscrita a que  no debió declararse la cosa juzgada, porque, según  ella, si bien en el nuevo proceso reivindicatorio hay identidad de  partes y objeto, la pretensión en este caso no va en contravía  de lo decidido en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el  Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, la cual fue confirmada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por  cuanto en dicho proveído no se resolvió el fondo de la  controversia, situación que la habilitaba para iniciar un  nuevo proceso reivindicatorio, debe decirse que el reclamo está  llamado al fracaso, habida cuenta que el juzgado fustigado, en la  providencia de 19 de diciembre de 2022,  expresó  claramente las razones por las se imponía la confirmación  de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, con la cual se  declaró probada la excepción de cosa juzgada, las  cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

4.1.        En  efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia y la  jurisprudencia aplicable al caso, estimó que, tal como lo  determinó el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué,  en el proceso reivindicatorio criticado se configuró la cosa  juzgada, tras advertirse que, en efecto existía identidad de  partes, causa y objeto, para lo cual determinó que  

En  efecto, de la lectura de la norma se extrae que deben existir tres  requisitos para que se configure la cosa juzgada y que la juez de  primer grado tuvo en cuenta de forma acertada para determinar que se  estaba en presencia de la cosa juzgada.  

El  primero de ellos hace referencia a que exista identidad jurídica  de partes. Y el mismo se cumple puesto que tanto en la demanda  presentada en el 2017 como esta que se estudia, funge como parte  demandante la Urbanizadora y Constructora Calambeo y como demandado  el Municipio de Ibagué, acreditándose entonces el  primero de los requisitos.  

En  cuanto al segundo requisito, esto es, que el proceso verse sobre el  mismo objeto, resulta evidente al comparar ambas demandas, que lo  pretendido por el demandante es la reivindicación del predio  identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-201643 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué  solicitando además la restitución de la tenencia del  mismo, situación que se presentó en ambas demandas de  forma idéntica encontrando este despacho que existe la  mencionada identidad de objeto.  

2.2.  En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el  bien corporal o incorporal2  que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se  reclaman de la justicia3,  es el objeto de la pretensión4.  Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato  (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o  interés cuya tutela se exige)5.  Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada se  contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las  acusaciones o de las querellas.  

En  el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad  de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el  equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior6.  Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al  interrogante de sobre qué se litiga7.  

La  coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse  principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido  real de los hechos propuestos como generadores de situaciones  jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con  la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado8.  

El  criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem  res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se  cifra en lo siguiente:  

“Siempre  que por razón de la diferencia de magnitud el objeto juzgado y  el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta  se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al  estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión  anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho  afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad  de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el  resultado del análisis dicho es negativo”9  

La  jurisprudencia en cita avala la tesis expuesta en el cuerpo de esta  sentencia, pues al comparar los líbelos originarios en ambos  procesos, se observa que lo pretendido por el actor cumple con la  identidad exigida por la norma para tenerlas por cosa juzgada. En  este caso, se hace indiscutible que lo pretendido por la sociedad  Urbanizadora y Constructora Calambeo es que se declare la  reivindicación a su favor del predio identificado con M.I.  350-162043 y sin merecer más análisis se da la  identidad de objeto. Vale resaltar que, contrario a lo indicado por  el apelante, los pronunciamientos del Tribunal de Casación  sobre la materia, indica que se deben confrontar las demandas una con  la otra no como erradamente manifiesta el recurrente que se debe  hacer es la demanda con la sentencia, pues carece de toda lógica  comparar dos piezas procesales una que abre el proceso y la otra que  lo finiquita, descartándose entonces dicho argumento de la  apelación.  

En  último lugar, y como tercer requisito, el artículo 303  del CGP exige que exista identidad de causa, entendida esta como que  el litigio se haya originado con fundamento en hechos idénticos.  En ese orden de ideas, al revisar el plenario y confrontarlo con el  libero genitor de la demanda propuesta en el año 2017, se  encuentra que la sociedad demandante como fundamento fáctico  expone idénticos hechos para solicitar la pretensión  reivindicatoria y de la misma forma que el a quo lo determinó,  basta con revisar los hechos uno a uno para concluir que se está  ante idéntica causa. En este punto, vale precisar, que, si  bien algunos hechos difieren en su descripción, lo cierto es  que se trata en varias ocasiones de modificaciones de mera forma al  presentar los mismos y, en otras ocasiones, hechos que no modifican  la esencia de la causa, pues el eje del asunto gira en torno a  indicar que el municipio encartado no ha adquirido el bien objeto de  la litis por prescripción por haber ocupado el mismo de forma  ilegal.  

Encuentra  este juzgado entonces que se dan los presupuestos para que opere la  figura jurídica de la cosa juzgada, siendo imperativo  confirmar la decisión de primer grado dictada dentro del  proceso de la referencia.  

Adicionalmente,  debe indicarse que en el proceso de 2017 se determinó la  improsperidad de la acción reivindicatoria. Y esto fue así,  ya que el demandante en su oportunidad no demostró los  elementos necesarios para que prosperaran sus peticiones, en  concreto, la calidad de poseedor del municipio y dicha pretermisión  repercute en lo que actualmente se estudia en este proceso, puesto  que es el demandante quien tiene la carga demostrativa en el pleito y  su insuficiencia no puede ser subsanada en un litigio posterior donde  se reabran las cuestiones ya decididas.  

Finalmente,  si lo pretendido por el recurrente es apelar a la existencia de  pruebas sobrevinientes que le permitan demostrar la prosperidad de su  acción, debe indicarse que el escenario natural para ello es a  través del recurso de revisión por tratarse de nuevas  pruebas, pero nunca a través de la interposición de  nuevas demandas idénticas, pues con ello se estaría  vulnerando el principio de la cosa juzgada y la garantía de la  seguridad jurídica de los administrados.  

4.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la interpretación acerca de  la configuración de la cosa juzgada efectuada por la autoridad  judicial criticada para confirmar en su integridad la sentencia que,  en primera instancia, concluyó el proceso de manera anticipada  tras encontrar que en efecto se constituyó dicho fenómeno,  en cuyo caso, los  argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Lo consignado impone  confirmar la determinación de primer grado, pero por las  razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18789 de 2017. Magistrado          Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.  

2          Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”,          en materia de “0bjeto” de la demanda, fue incorporada,          en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de          1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina          jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de          2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio          de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7          de noviembre de 2013.  

3          CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952.  

4          CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas          otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013.  

5          CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001.  

6          CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980.  

7          CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de          1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de          noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de          2009; del 16 de diciembre de 2010.  

8          CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983  

9          CSJ. SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. Reiterada el 12 de          agosto de 2003; el 5 de julio de 2005; y el 16 de octubre de 2010  

      

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