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STC4657-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4657-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00504-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, comoquiera que, con ocasión de la denuncia penal que radicó contra el actual magistrado de la Sala de Casación Laboral, Omar Ángel Mejía Amador, la homóloga Especial de Instrucción remitió su escrito ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, aspecto que considera irregular, en tanto que, en su criterio, este último órgano no tiene competencia sobre el particular.
2. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «que ordene al representante investigador de la ‘Comisión de investigación y acusación’ de la Cámara de Representantes, quien recibió y conoce del envío o remisión de la denuncia penal (instaurada por mí ante fiscalía de Barranquilla y remitida por ésta a la CS de J) efectuada por los magistrados tutelados (Marco A. Rueda Soto y César Augusto Reyes Medina), que DEVUELVA por incompetencia dicha denuncia penal a los magistrados que se la remitieron, para que éstos la envíen al funcionario competente» y (ii) «que ordene a los magistrados tutelados remitir, para su conocimiento, la denuncia penal en cuestión, a la autoridad fiscal encargada de tramitarla conforme a la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes indicó que, el 28 de noviembre de 2022, la Sala Especial de Instrucción envió por competencia una «queja» del aquí actor, asignada con resolución n.º 348 de 21 de marzo de 2023 al representante William Ferney Aljure Martínez, actuación con la que se dio apertura al expediente n.º 6090.
2. El referido representante investigador sostuvo que no ha transcurrido un lapso excesivo desde el momento en que se le asignó el tema, no obstante, avocó conocimiento y empezó a adelantar las gestiones judiciales a su cargo, en virtud de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992, así como en los actos legislativos n.º 2 de 2015 y n.º 1 de 2017, normas que facultan a dicha institución del Legislativo a verificar las denuncias interpuestas, entre otros funcionarios, contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
3. El togado querellado, Omar Ángel Mejía Amador, relievó que resulta prematuro el amparo, por cuanto la autoridad competente no ha emitido pronunciamiento sobre la temática expuesta.
4. La Sala Especial de Instrucción anotó que atendió los múltiples requerimientos del pretensor y le reiteró que remitió por competencia la denuncia formulada, ante la aludida Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por cuanto «conforme al diseño constitucional vigente, la instrucción y acusación por conductas constitutivas de infracción penal que se adelante contra magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Cámara de Representantes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías del gestor, por cuanto (i) la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura remitió, por competencia, la denuncia formulada por el aquí libelista contra el funcionario Omar Ángel Mejía Amador, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; aunado a que (ii) este último órgano legislativo con funciones judiciales no habría verificado el asunto, aun cuando debió «devolverlo».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que las reiterativas peticiones que el gestor presentó ante la Sala Especial de Instrucción, en procura de que iniciara las gestiones pertinentes para avocar conocimiento de la denuncia que formuló contra el referido Magistrado de la homóloga de Casación Laboral, han sido solventadas, de la siguiente manera:
(i) Con resolución de 25 de noviembre de 2022, notificada con oficio n.º 9959, informó que: «verificados los registros oficiales consolidados en la plataforma de consulta siglo XXI se constata que la Sala Especial de Instrucción no ha conocido de las referidas diligencias. No obstante, conforme lo informa la Secretaría de esta Sala y, también como se verifica con los registros oficiales de la Corte Suprema de Justicia, el investigado dentro de la actuación en comento actualmente se desempeña como magistrado de la Sala de Casación Laboral (…), [y] al amparo de las referidas incidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, se dispone remitir el escrito presentado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes».
(ii) En cumplimiento de esa orden, envió el escrito ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien, a su vez, dio respuesta al solicitante y lo requirió para ampliar su queja.
(iii) Luego de interponer varios recursos contra esas determinaciones –porque, a juicio del convocante, no debió remitirse su escrito ante ese organismo–, la Sala Especial de Instrucción, el 12 de diciembre siguiente, enfatizó en que «el indiciado dentro de la causa aludida por el peticionario no ostenta la condición foral que propicia la competencia para investigar que le asiste a esta Sala». Además, recordó que la Comisión de Investigación y Acusación debe avocar el estudio cuando se trate de inculpaciones por injustos penales cometidos en ejercicio del cargo o por delitos comunes, por lo que no hay controversia sobre el punto.
(iv) Y, ante los nuevos reclamos, la autoridad le señaló al accionante, con decisión de 16 del mismo mes y año, que «la remisión del escrito inicialmente presentado, en estricto sentido no constituye una providencia judicial, sino que se trata de una orden de carácter administrativo, de manera que se encuentra desprovista de la caracterización propia de los autos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 278 de la Ley 1564 de 2012 y 169 de la Ley 600 de 2000».
(v) Seguidamente, el 18 de enero de 2023, con oficio n.º 255, relievó, una vez más, el alcance de sus competencias, así como la inexistencia de investigaciones en esa Sala, en las cuales el funcionario esté vinculado en la actualidad. Así mismo, el 27 posterior reiteró las anotadas precisiones.
Del anterior recuento deviene diáfano para la Corte que, a pesar de las insistentes peticiones del memorialista, la Sala Especial de Instrucción dio trámite y contestación a cada una de ellas, exponiendo de manera clara y suficiente el contenido y las implicaciones jurídicas de las normas competenciales, así como las razones por las cuales envió su «queja» contra el magistrado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que, en ese escenario, se verifiquen los hechos que hipotéticamente constituirían los punibles aducidos por él. Incluso, como consecuencia de ese proceder, compulsó copia de lo actuado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que averigüe sobre la eventual configuración de faltas disciplinarias, ya que el aquí tutelante es abogado.
3.2. De igual forma, la Sala estima oportuno señalar que, de acuerdo con la respuesta presentada por William Ferney Aljure Martínez, Representante a la Cámara, quien funge como investigador del caso, el pasado 31 de marzo le fue asignada la referida tramitación, por lo que, aun cuando no han transcurrido dos meses desde esa calenda –por lo que tampoco podría endilgarse mora judicial–, dio apertura al expediente n.º 6090 y asumió su conocimiento, razón por la cual adelantará las etapas de rigor para indagar las circunstancias en que se fincaron los embates y definir la procedencia o no de iniciar formalmente el proceso.
En ese orden, la anotada situación ratifica la inviabilidad del reclamo, porque, como se vio, las autoridades que han estado a cargo de las solicitudes y denuncia penal del accionante han sido diligentes en su atención, con independencia de que aquel insista en su particular punto de vista. Lo anterior, aunado a que, ciertamente, en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes2 podrá plantear las específicas inquietudes que expuso en esta senda excepcional3.
3.3. Por ello, en situaciones como la del sub-lite, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acción de tutela repartida por Sala Plena, en virtud del proveído de 2 de mayo de 2023, proferido por un magistrado de esta Colegiatura.
2 Institución que, por mandato de la Constitución Política, tiene como funciones «Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación» (art. 178, núm. 3) y « Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado» (núm. 4, ejusdem).
3 En atención a lo preceptuado en la Ley 5 de 1992, en especial, en el Capítulo IV, Sección I, artículo 327 y siguientes, sobre la investigación y juzgamiento de altos funcionarios, y en las demás normas concordantes.