STC4657 2023

MAYO

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STC4657-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4657-2023  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2023-00504-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, comoquiera  que, con ocasión de la denuncia penal que radicó contra  el actual magistrado de la Sala de Casación Laboral, Omar  Ángel Mejía Amador, la homóloga Especial de  Instrucción remitió su escrito ante la Comisión  de Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes, aspecto que considera irregular, en tanto que, en su  criterio, este último órgano no tiene competencia sobre  el particular.  

2.  En  consecuencia pidió, en compendio, (i)  «que  ordene al representante investigador de la ‘Comisión de  investigación y acusación’ de la Cámara de  Representantes, quien recibió y conoce del envío o  remisión de la denuncia penal (instaurada por mí ante  fiscalía de Barranquilla y remitida por ésta a la CS de  J) efectuada por los magistrados tutelados (Marco A. Rueda Soto y  César Augusto Reyes Medina),  que DEVUELVA por incompetencia  dicha denuncia penal a los magistrados que se la remitieron, para que  éstos la envíen al funcionario competente»  y  (ii)  «que  ordene a los magistrados tutelados remitir, para su conocimiento, la  denuncia penal en cuestión, a la autoridad fiscal encargada de  tramitarla conforme a la ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Comisión  de Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes indicó que, el 28 de noviembre de 2022, la Sala  Especial de Instrucción envió por competencia una  «queja»  del aquí actor, asignada con resolución n.º 348 de  21 de marzo de 2023 al representante William Ferney Aljure Martínez,  actuación con la que se dio apertura al expediente n.º  6090.  

2.  El referido  representante investigador sostuvo que no ha transcurrido un lapso  excesivo desde el momento en que se le asignó el tema, no  obstante, avocó conocimiento y empezó a adelantar las  gestiones judiciales a su cargo, en virtud de lo preceptuado en la  Ley 5 de 1992, así como en los actos legislativos n.º  2 de 2015 y n.º 1 de 2017, normas que facultan a dicha  institución del Legislativo a verificar las denuncias  interpuestas, entre otros funcionarios, contra los magistrados de la  Corte Suprema de Justicia.  

3.  El togado  querellado, Omar Ángel Mejía Amador, relievó que  resulta prematuro el amparo, por cuanto la autoridad competente no ha  emitido pronunciamiento sobre la temática expuesta.  

4.  La Sala  Especial de Instrucción anotó que atendió los  múltiples requerimientos del pretensor y le reiteró que  remitió por competencia la denuncia formulada, ante la aludida  Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes, por cuanto «conforme  al diseño constitucional vigente, la instrucción y  acusación por conductas constitutivas de infracción  penal que se adelante contra magistrados de la Corte Constitucional,  Corte Suprema de Justicia  (…),  compete a la Cámara de Representantes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías del gestor, por cuanto (i)  la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura remitió, por competencia, la  denuncia formulada por el aquí libelista contra el funcionario  Omar Ángel Mejía Amador, ante la Comisión de  Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes; aunado a que (ii)  este último órgano legislativo con funciones judiciales  no habría verificado el asunto, aun cuando debió  «devolverlo».  

2.     De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Con observancia en  las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de  declararse la inviabilidad del resguardo,  comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el  accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de  tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como  pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que las reiterativas peticiones que el gestor presentó  ante la Sala Especial de Instrucción, en procura de que  iniciara las gestiones pertinentes para avocar conocimiento de la  denuncia que formuló contra el referido Magistrado de la  homóloga de Casación Laboral, han sido solventadas, de  la siguiente manera:  

(i)  Con resolución de 25 de noviembre de 2022, notificada con  oficio n.º  9959, informó que: «verificados  los registros oficiales consolidados en la plataforma de consulta  siglo XXI se constata que la Sala Especial de Instrucción no  ha conocido de las referidas diligencias. No obstante, conforme lo  informa la Secretaría de esta Sala y, también como se  verifica con los registros oficiales de la Corte Suprema de Justicia,  el investigado dentro de la actuación en comento actualmente  se desempeña como magistrado de la Sala de Casación  Laboral  (…),  [y]  al amparo de las referidas incidencias, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 178 de la Constitución  Política, se dispone remitir el escrito presentado a la  Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes».  

(ii)  En cumplimiento de esa orden, envió el escrito ante la  Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes, quien, a su vez, dio respuesta al  solicitante y lo requirió para ampliar su queja.  

(iii)  Luego de interponer varios recursos contra esas determinaciones  –porque, a juicio del convocante, no debió remitirse su  escrito ante ese organismo–, la Sala Especial de Instrucción,  el 12 de diciembre siguiente, enfatizó en que «el  indiciado dentro de la causa aludida por el peticionario no ostenta  la condición foral que propicia la competencia para investigar  que le asiste a esta Sala».  Además, recordó que la Comisión de Investigación  y Acusación debe avocar el estudio cuando se trate de  inculpaciones por injustos penales cometidos en ejercicio del cargo o  por delitos comunes, por lo que no hay controversia sobre el punto.  

(iv)  Y, ante los nuevos reclamos, la autoridad le señaló al  accionante, con decisión de 16 del mismo mes y año, que  «la  remisión del escrito inicialmente presentado, en estricto  sentido no constituye una providencia judicial, sino que se trata de  una orden de carácter administrativo, de manera que se  encuentra desprovista de la caracterización propia de los  autos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 278 de la Ley  1564 de 2012 y 169 de la Ley 600 de 2000».  

(v)  Seguidamente, el 18 de enero de 2023, con oficio n.º  255,  relievó, una vez más, el alcance de sus competencias,  así como la inexistencia  de investigaciones en esa Sala, en las cuales el funcionario esté  vinculado en la actualidad. Así mismo, el 27 posterior reiteró  las anotadas precisiones.  

Del anterior  recuento deviene diáfano para la Corte que, a pesar de las  insistentes peticiones del memorialista, la Sala Especial de  Instrucción dio trámite y contestación a cada  una de ellas, exponiendo de manera clara y suficiente el contenido y  las implicaciones jurídicas de las normas competenciales, así  como las razones por las cuales envió su «queja»  contra el magistrado ante la Comisión de Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes, para que,  en ese escenario, se verifiquen los hechos que hipotéticamente  constituirían los punibles aducidos por él. Incluso,  como consecuencia de ese proceder, compulsó copia de lo  actuado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá, para que averigüe sobre la eventual configuración  de faltas disciplinarias, ya que el aquí tutelante es abogado.  

3.2.  De igual  forma, la Sala estima oportuno señalar que, de acuerdo con la  respuesta presentada por  William Ferney Aljure Martínez,  Representante a la Cámara, quien funge como investigador del  caso, el pasado 31 de marzo le fue asignada la referida tramitación,  por lo que, aun cuando no han transcurrido dos meses desde esa  calenda –por lo que tampoco podría endilgarse mora  judicial–, dio apertura al expediente n.º 6090  y asumió su conocimiento, razón por la cual adelantará  las etapas de rigor para indagar las circunstancias en que se  fincaron los embates y definir la procedencia o no de iniciar  formalmente el proceso.  

En ese orden, la  anotada situación ratifica la inviabilidad del reclamo,  porque, como se vio, las autoridades que han estado a cargo de las  solicitudes y denuncia penal del accionante han sido diligentes en su  atención, con independencia de que aquel insista en su  particular punto de vista. Lo anterior, aunado a que, ciertamente, en  la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes2  podrá plantear las específicas inquietudes que expuso  en esta senda excepcional3.  

3.3.  Por ello, en situaciones como la del  sub-lite,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun.).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  declarará la improcedencia de la acción de tutela  propuesta,  ya que no  se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración  de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acción          de tutela repartida por Sala Plena, en virtud del proveído de          2 de mayo de 2023, proferido por un magistrado de esta Colegiatura.  

2          Institución          que, por mandato de la Constitución Política, tiene          como funciones «Acusar          ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al          Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los          magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la          Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la          Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal          General de la Nación» (art. 178, núm. 3) y «          Conocer          de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal          General de la Nación o por los particulares contra los          expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas          acusación ante el Senado» (núm. 4, ejusdem).  

3          En          atención a lo preceptuado en la Ley 5 de 1992, en especial,          en el Capítulo IV, Sección I, artículo 327 y          siguientes, sobre la investigación y juzgamiento de altos          funcionarios, y en las demás normas concordantes.      

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