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STC4853-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4853-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01886-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Se resuelve la tutela que Zonia Yaneth Mantilla Mantilla interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado n°68001-31-03-005-2016-00237-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que reconoció el pago de las mejoras a su contraparte y aquella que la confirmó (31 mar. 2023).
En sustento, adujo ser demandante en proceso reivindicatorio en el que obtuvo fallo favorable; sin embargo, alegó que en este se reconoció el pago de mejoras a favor de Edith Sánchez Montaguth, quien fue reconocida como poseedora de buena fe. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado (31 mar. 2023).
De las determinaciones en comento derivó la lesión a sus derechos constitucionales pues, a su juicio, se desconoció que, en sentencia penal del 14 de diciembre de 2014, se condenó a Oliva Castro por los delitos de «falsedad en documento publico agravada por el uso», «obtención de documento público falso» y «fraude procesal», tras suplantarla para vender el bien a Miguel Ángel Martínez, tradente de Sanchez Montaguth. Además, señaló que la usucapiente tenía conocimiento de que el trámite penal estaba en curso y de todas formas decidió hacer mejoras al inmueble; situación en la que fundamenta la ausencia de buena fe y el desconocimiento de la primacía de la cosa juzgada penal.
2. Edith Sánchez Montaguth solicitó la improcedencia del amparo. El juzgador accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
La protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió la alzada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
1. Esta Sala ha predicado de antaño que «en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate» (CSJ SC 1° de junio de 2009, exp. No 2004-00179-01). En ese sentido, cabe precisar que las restituciones mutuas se encuentran estipuladas en los artículos 961 y siguientes del Código Civil, según los cuales el poseedor de buena fe que es vencido en juicio de reivindicación tiene derecho a que se le abonen «las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa» y «las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda».
1.1. Ahora, la «buena fe» en materia de posesión hace referencia a «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (artículo 768 Ibidem); por lo que se entiende que se posee de buena fe cuando se tiene la íntima convicción de estar adquiriendo la cosa de manera legítima. Al respecto, esta Corporación ha expresado:
Esa manifestación presente en la conciencia de un individuo y revelada como percepción de un derecho es lo que constituye la buena fe subjetiva que, en palabras de la Corte, “propende por el respeto -o tutela- de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se ha originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco, todas con evidentes repercusiones legales, no obstante su claro y característico tinte subjetivo (‘actitud de conciencia’ o ‘estado psicológico’), connatural a la situación en que se encuentra en el marco de una relación jurídica, por vía de ejemplo la posesoria” (CSJ SC 2 de agosto de 2001, Exp.No.6146).
1.2. Del mismo modo, no puede perderse de vista que «la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse» (artículo 769 ejusdem), de allí que la carga de la prueba de desvirtuarla, esto es, de demostrar la mala fe del poseedor, recae sobre el reivindicante.1
2. En la providencia atacada, para resolver las quejas atenientes al reconocimiento de mejoras, el ad quem inició por precisar:
En ese sentido, por la línea que se trae, estima la Corporación que la condena al pago de frutos y mejoras es viable e imperativa, aún por decisión oficiosa, en esta clase de juicios, debiéndose en consecuencia que centrar el estudio de la Sala en la mala o buena fe de los poseedores demandados en el juicio reivindicatorio, a fin de establecer si les asiste o no derecho al reconocimiento de las mejoras. (…)
Siendo entonces que, en todos los actos de los particulares la buena fe se presume, entendiendo ésta como aquel fuero interno del sujeto o, lo que es igual, al obrar con la firme convicción de no estar contradiciendo el ordenamiento jurídico (artículo 768 del Código Civil), de cara a las reglas jurisprudenciales, corresponde a quien pretenda aprovecharse de las secuelas derivadas de la mala fe, en asuntos litigiosos como el que aquí convoca la atención, desvirtuar esa presunción constitucional y legal, probando de manera inequívoca un actuar opuesto a los postulados de la buena fe, como el haber ingresado de manera clandestina o violenta al predio a reivindicar
2.1. Luego, destacó que la conducta antijurídica objeto de condena en materia penal no fue atribuida a la demandada y destacó que al momento de adquirir el inmueble Sánchez Montaguth tenía la plena convicción de haberlo adquirido de manera legítima, de lo que derivó que esta era una poseedora de buena fe:
Así, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes al expediente, evidencia el Tribunal que en el caso de marras la señora EDITH SÁNCHEZ MONTAGUTH se hizo al bien objeto de reivindicación mediante contrato de compraventa celebrado con el señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, elevado a escritura pública el pasado 22 de julio de 2011, quien a su vez lo obtuvo por venta que le hiciere la señora ZONIA YANETH MANTILLA MANTILLA, negocios jurídicos que si bien fueron anulados mediante sentencia judicial proferida el 19 de diciembre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO EN DESCONGESTIÓN5, al encontrar que la última de las contratantes había sido suplantada, lo cierto fue que tal conducta antijurídica no fue atribuida a los restantes contratantes que sucedieron dicho acto, sin que existan elementos de prueba que permitan pregonar la mala fe de los aquí demandados, pues se insiste, al menos para la fecha en la que suscribieron los diferentes contratos de compra venta, éstos tenían la plena convicción de haber adquirido la propiedad por medios legítimos, lo que conllevó a que posteriormente edificaran dentro del predio que asumían les pertenecía, asistiéndoles derecho a que se les abonen las mejoras necesarias y útiles invertidas en el bien, cuando menos hasta la fecha en que se emitió la aludida sentencia condenatoria dentro de la causa penal antes mencionada, pues, fue a partir de ese acto procesal, que se tuvo la certeza sobre la titularidad del derecho de dominio de la señora ZONIA YANETH MANTILLA MANTILLA, sobre el bien inmueble objeto de litigio.
2.2. A continuación, frente al reconocimiento de mejoras apuntaló:
En consecuencia, una vez acreditada la buena fe de los poseedores, al menos hasta la fecha de sentencia penal de fecha 19 de diciembre de 2014, a éstos les asiste derecho frente a las mejoras planteadas en el predio a reivindicar; destáquese, que en el decurso del litigio entre los actos posesorios que adujeron los señores EDITH SÁNCHEZ MONTAGUTH y WILMAR ARENAS VERGEL, estuvo la realización de obras de mejoramiento del predio, instalación de servicios públicos, levantamiento de varias edificaciones, cerramientos y portones, las cuales, fueron construidas mucho antes de que se definiera la investigación penal, inclusive antes de que se registrara la medida cautelar por parte de la autoridad penal de la suspensión del poder dispositivo, luego son consideradas mejoras hechas legítimamente y de buena fe hasta ese momento, las cuales fueron estimadas, según dictamen pericial visto a folios 206 y siguientes del cuaderno de primera instancia, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTISIETE PESOS ($ 436.822.027) por tal concepto, atribuible a las tres casas construidas -casa principal, casa auxiliar y casa de viviente-, árboles frutales, una cisterna de 15 metros de profundidad, jaguey o lago, BBQ o quiosco, cuya acreditación se dio a partir de las pruebas documentales obrantes al expediente, constatándose además la existencia de las mismas a través de la inspección judicial practicada en el predio objeto de litigio por el Juez de primera instancia, en diligencia llevada a cabo el 05 de septiembre de 2019, lo que permite tener por cierta su realización y por ende su reconocimiento.
3. Cavilaciones que, independientemente de ser compartidas por la Sala, no representan yerro superlativo alguno que amerite la intervención constitucional, pues a juicio del juzgador, la buena fe de la poseedora no fue desvirtuada, dado que esta demostró que contaba con la plena convicción de haber obtenido el bien de manera legítima; de manera que, a la luz de la legislación previamente citada, al ser considerada poseedora de buena fe tenía derecho a que se le reconocieran las mejoras necesarias y útiles que invirtió en el bien, lo cual, de ninguna manera lesiona las prerrogativas de la gestora, ni desconoce lo dispuesto en materia penal, en especial, si se tiene en cuenta que en aquella providencia2 nada se dispuso respecto a la posesión ejercida por la demandada.
4. Bajo estos derroteros, se extrae que las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, al hallarse fundadas en la legítima exégesis de la normatividad que rige la acción de reivindicación y las restituciones mutuas; por lo que resulta evidente que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que pese a ser contraria a los intereses de la inconforme, no se muestra desfasada y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado.
Ahora, si las quejas de la censora se encaminan a cuestionar la valoración probatoria que llevó al accionado a concluir la existencia de una posesión de buena fe, no debe perderse de vista que, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica»3, por lo que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
5. Entonces, se advierte que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios.
En consecuencia, al quedar establecido que el cuerpo Colegiado accionado no incurrió en vía de hecho alguna, se negará el resguardo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC 19 de diciembre de 2011, Exp. No. 2002 00329 01
2 Ver expediente 68001-31-03-005-2016-00237-00 Carpeta C02Reivindicatorio, PDF «001.ParteFísica(Fl.1a46)»; fol. 38 al 54
3 STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras.