STC4853 2023

MAYO

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STC4853-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4853-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01886-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la tutela que  Zonia  Yaneth Mantilla Mantilla  interpuso contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma  ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en  el proceso declarativo de pertenencia con radicado  n°68001-31-03-005-2016-00237-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  reconoció el pago de las mejoras a su contraparte y aquella  que la confirmó (31 mar. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandante en proceso reivindicatorio en el que  obtuvo fallo favorable; sin embargo, alegó que en este se  reconoció el pago de mejoras a favor de Edith Sánchez  Montaguth, quien fue reconocida como poseedora de buena fe. Decisión  que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado (31  mar. 2023).  

De  las determinaciones en comento derivó la lesión a sus  derechos constitucionales pues, a su juicio, se desconoció  que, en sentencia penal del 14 de diciembre de 2014, se condenó  a Oliva Castro por los delitos de «falsedad  en documento publico agravada por el uso», «obtención  de documento público falso» y  «fraude procesal», tras  suplantarla para vender el bien a Miguel Ángel Martínez,  tradente de Sanchez Montaguth. Además, señaló  que la usucapiente tenía conocimiento de que el trámite  penal estaba en curso y de todas formas decidió hacer mejoras  al inmueble; situación en la que fundamenta la ausencia de  buena fe y el desconocimiento de la primacía de la cosa  juzgada penal.  

2.  Edith  Sánchez Montaguth solicitó la improcedencia del amparo.  El juzgador accionado hizo un recuento de los hechos y defendió  la respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

La  protección invocada debe negarse porque no  se encuentra configurada la conculcación aducida, toda vez que  las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió la  alzada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta  vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.            

1. Esta          Sala ha predicado de antaño que «en          materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio,          porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por          la misma ley en la pretensión principal de que se trate»          (CSJ SC 1° de junio de 2009, exp. No 2004-00179-01). En ese          sentido, cabe precisar que las restituciones          mutuas se encuentran estipuladas en los artículos 961 y          siguientes del Código Civil, según los cuales el          poseedor de buena fe que es vencido en juicio de reivindicación          tiene derecho a que se le abonen «las          expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa»          y «las          mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la          demanda».  

1.1.  Ahora, la «buena  fe»  en materia de posesión hace referencia a «la  conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios  legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio»  (artículo  768 Ibidem); por lo que se entiende que se posee de buena fe cuando  se tiene la íntima  convicción de estar adquiriendo la cosa de manera legítima.  Al respecto, esta Corporación ha expresado:  

Esa  manifestación presente en la conciencia de un individuo y  revelada como percepción de un derecho es lo que constituye la  buena fe subjetiva que, en palabras de la Corte,  “propende  por el respeto  -o tutela- de una determinada apariencia que ha sido  forjada con antelación, o por una creencia o confianza  específicas que se ha originado en un sujeto, en el sentido de  estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden,  en realidad, en un equívoco, todas con evidentes repercusiones  legales, no obstante su claro y característico tinte subjetivo   (‘actitud de conciencia’ o ‘estado psicológico’),  connatural a la situación en que se encuentra en el marco de  una relación jurídica, por vía de ejemplo la  posesoria”  (CSJ  SC 2 de agosto de 2001, Exp.No.6146).  

1.2.  Del mismo modo, no puede perderse de vista que «la  buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la  presunción contraria.  En todos los otros, la mala fe deberá  probarse» (artículo  769 ejusdem), de allí que la carga de la prueba de  desvirtuarla, esto es, de demostrar la mala fe del poseedor, recae  sobre el reivindicante.1  

            

2. En          la providencia atacada, para resolver las quejas atenientes al          reconocimiento de mejoras, el ad          quem          inició por precisar:  

En  ese sentido, por la línea que se trae, estima la Corporación  que la condena al pago de frutos y mejoras es viable e imperativa,  aún por decisión oficiosa, en esta clase de juicios,  debiéndose en consecuencia que centrar el estudio de la Sala  en la mala o buena fe de los poseedores demandados en el juicio  reivindicatorio, a fin de establecer si les asiste o no derecho al  reconocimiento de las mejoras. (…)  

Siendo  entonces que, en todos los actos de los particulares la buena fe se  presume, entendiendo ésta como aquel fuero interno del sujeto  o, lo que es igual, al obrar con la firme convicción de no  estar contradiciendo el ordenamiento jurídico (artículo  768 del Código Civil), de cara a las reglas jurisprudenciales,  corresponde a quien pretenda aprovecharse de las secuelas derivadas  de la mala fe, en asuntos litigiosos como el que aquí convoca  la atención, desvirtuar esa presunción constitucional y  legal, probando de manera inequívoca un actuar opuesto a los  postulados de la buena fe, como el haber ingresado de manera  clandestina o violenta al predio a reivindicar  

2.1.  Luego, destacó que la conducta antijurídica objeto de  condena en materia penal no fue atribuida a la demandada y destacó  que al momento de adquirir el inmueble Sánchez Montaguth tenía  la plena convicción de haberlo adquirido de manera legítima,  de lo que derivó que esta era una poseedora de buena fe:  

Así,  de acuerdo a los elementos probatorios obrantes al expediente,  evidencia el Tribunal que en el caso de marras la señora EDITH  SÁNCHEZ MONTAGUTH se hizo al bien objeto de reivindicación  mediante contrato de compraventa celebrado con el señor MIGUEL  ÁNGEL MARTÍNEZ, elevado a escritura pública el  pasado 22 de julio de 2011, quien a su vez lo obtuvo por venta que le  hiciere la señora ZONIA YANETH MANTILLA MANTILLA, negocios  jurídicos que si bien fueron anulados mediante sentencia  judicial proferida el 19 de diciembre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO EN DESCONGESTIÓN5,  al encontrar que la última de las contratantes había  sido suplantada, lo  cierto fue que tal conducta antijurídica no fue atribuida a  los restantes contratantes que sucedieron dicho acto, sin que existan  elementos de prueba que permitan pregonar la mala fe de los aquí  demandados, pues se insiste, al menos para la fecha en la que  suscribieron los diferentes contratos de compra venta, éstos  tenían la plena convicción de haber adquirido la  propiedad por medios legítimos, lo que conllevó a que  posteriormente edificaran dentro del predio que asumían les  pertenecía,  asistiéndoles  derecho a que se les abonen las mejoras necesarias y útiles  invertidas en el bien, cuando menos hasta la fecha en que se emitió  la aludida sentencia condenatoria  dentro de la causa penal antes mencionada, pues, fue a partir de ese  acto procesal, que se tuvo la certeza sobre la titularidad del  derecho de dominio de la señora ZONIA YANETH MANTILLA  MANTILLA, sobre el bien inmueble objeto de litigio.  

2.2.  A continuación, frente al reconocimiento de mejoras apuntaló:  

En  consecuencia, una vez acreditada la buena fe de los poseedores, al  menos hasta la fecha de sentencia penal de fecha 19 de diciembre de  2014, a éstos les asiste derecho frente a las mejoras  planteadas en el predio a reivindicar;  destáquese, que en el decurso del litigio entre los actos  posesorios que adujeron los señores EDITH SÁNCHEZ  MONTAGUTH y WILMAR ARENAS VERGEL, estuvo la realización de  obras de mejoramiento del predio, instalación de servicios  públicos, levantamiento de varias edificaciones, cerramientos  y portones, las cuales, fueron construidas mucho antes de que se  definiera la investigación penal,  inclusive antes de que se registrara la medida cautelar por parte de  la autoridad penal de la suspensión del poder dispositivo,  luego son consideradas mejoras hechas legítimamente y de buena  fe hasta ese momento,  las cuales fueron estimadas, según dictamen pericial visto a  folios 206 y siguientes del cuaderno de primera instancia, en la suma  de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS  MIL VEINTISIETE PESOS ($ 436.822.027) por tal concepto, atribuible a  las tres casas construidas -casa principal, casa auxiliar y casa de  viviente-, árboles frutales, una cisterna de 15 metros de  profundidad, jaguey o lago, BBQ o quiosco, cuya acreditación  se dio a partir de las pruebas documentales obrantes al expediente,  constatándose además la existencia de las mismas a  través de la inspección judicial practicada en el  predio objeto de litigio por el Juez de primera instancia, en  diligencia llevada a cabo el 05 de septiembre de 2019, lo que permite  tener por cierta su realización y por ende su reconocimiento.  

            

3. Cavilaciones          que, independientemente de ser compartidas por la Sala, no          representan yerro superlativo alguno que amerite la intervención          constitucional, pues          a juicio del juzgador, la buena fe de la poseedora no fue          desvirtuada, dado que esta demostró que contaba con la plena          convicción de haber obtenido el bien de manera legítima;          de manera que, a la luz de la legislación previamente citada,          al ser considerada poseedora de buena fe  tenía derecho          a que se le reconocieran las mejoras necesarias y útiles que          invirtió en el bien,          lo cual, de ninguna manera lesiona las prerrogativas de la gestora,          ni desconoce lo dispuesto en materia penal, en especial, si se tiene          en cuenta que en aquella providencia2          nada          se dispuso respecto a la posesión ejercida por la demandada.  

            

4. Bajo          estos derroteros, se          extrae que          las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden          calificarse de irrazonables, al hallarse fundadas en la legítima          exégesis de la normatividad que rige la acción de          reivindicación y las restituciones mutuas; por lo que resulta          evidente que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía          se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una          acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que          pese a ser contraria a los intereses de la inconforme, no se muestra          desfasada y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí          alegado.  

Ahora,  si las quejas de la censora se encaminan a cuestionar la valoración  probatoria que llevó al accionado a concluir la existencia de  una posesión de buena fe, no debe perderse de vista que, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica»3,  por lo que no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

5.  Entonces, se advierte que lo pretendido por la promotora es anteponer  su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta  vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta  ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más en los  litigios.  

En  consecuencia, al quedar establecido que el cuerpo Colegiado accionado  no incurrió en vía de hecho alguna, se negará el  resguardo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese a  los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC 19 de          diciembre de 2011, Exp. No. 2002 00329 01  

2          Ver          expediente 68001-31-03-005-2016-00237-00 Carpeta C02Reivindicatorio,          PDF «001.ParteFísica(Fl.1a46)»; fol. 38 al 54  

3          STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.          2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,          STC6009-2021 entre otras.   

      

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