STC5174 2023

MAYO

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STC5174-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5174-2023  

Radicación  N°  17001-22-13-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales el 9 de mayo de 2023, en  la acción de tutela que Alejandro Zapata Fernández  promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Cuarto de Familia de Pereira  y citadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión  No. 2021-00243-01  [que adelanta el Juzgado accionado] y  de impugnación de paternidad No. 2021 00511 02  [ante el Juzgado vinculado].  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió proceso de impugnación y filiación  de la paternidad contra los herederos determinados e indeterminados  de los señores Herman Zapata Ríos y Miguel Ángel  Ríos Acevedo en el que, el Juzgado Cuarto de Familia de  Pereira mediante auto de 15 de diciembre de 2021, lo designó  como administrador de los bienes del causante Ríos Acevedo.  

Explicó  que como en febrero de 2022, tuvo conocimiento que en el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Anserma, se adelanta el proceso  de sucesión de Miguel Ángel  Ríos Acevedo, allegó prueba  de ADN que acredita su condición de hijo del causante y además  demostró que es una persona de especial protección por  su movilidad reducida, no obstante, «el  juzgado no me permitió ingresar como heredero», y  si bien, en  auto de 7 de marzo de 2023 lo designó como administrador de  los bienes del de  cujus,  el 10 de marzo siguiente «sin  motivación»  modificó decisión y dejó la administración  de los bienes en quienes «no  son los verdaderos herederos».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar se modifique  la determinación del Juzgado accionado que «me  retiró de la administración sin ni siquiera  notificarme, dejarme hacer parte en el proceso y sin ningún  tipo de soporte legal», y  se  deje  en firme el auto del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira en el que  lo designó como administrador de los bienes del causante  Miguel Ángel Ríos Acevedo.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, refirió que el  proceso de sucesión del causante Miguel Ángel Ríos  Acevedo con radicado 2021-00243-00, lo declaró abierto el 29  de diciembre de 2021, y luego de relatar las actuaciones adelantadas  en el juicio, sostuvo que «no  ha vulnerado el debido proceso al negarse la administración de  los bienes al Señor ALEJANDRO ZAPATA FERNANDEZ, si bien  mediante providencia del pasado 7 de marzo del 2023, se lo tuvo como  ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA fue por una errada interpretación  de un memorial que con anterioridad presentaron los apoderados  judiciales de los herederos reconocidos. Fue así que  ligeramente, con auto del 10 de marzo del 2023 se corrigió la  falencia, teniendo como administrador de la herencia a todos los  herederos reconocidos en el sucesorio dejando sin valor la  designación al Señor ZAPATA FERNANDEZ por cuanto los  apoderados judiciales de los herederos reconocidos manifestaron que  la ADMINISTRACION de la HERENCIA venía siendo “usurpada”  por el hoy tutelante».  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, además de remitir el  enlace del proceso de impugnación e investigación de la  paternidad adelantado por Alejandro Zapata Fernández, bajo  radicado 2021-00511-00, indicó que en providencia de 15 de  diciembre de 2021 lo admitió a trámite y designó  al demandante y aquí accionante como administrador de los  bienes.  

3.  Alicia Jaramillo y Sara María Ríos, solicitaron negar  el amparo porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, porque la autoridad competente para nombrar al  administrador de los bienes relictos es la que conoce de la sucesión,  la que se ha tramitado conforme a las normas procesales que la  regulan, y agregaron el actor ha tenido conocimiento de todas las  providencias proferidas en su desarrollo.  

4.  Los apoderados Juan Norberto Zuluaga Osorio y Rubén Darío  Mejía Hernández, en representación de un grupo  de herederos debidamente reconocidos en el proceso de sucesión  intestada del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo,  solicitaron declarar la improcedencia de la acción, porque el  accionante como heredero en iguales condiciones a los demás  miembros de la familia Acevedo Ríos, pudo haber solicitado su  vinculación a fin de ser reconocido e interponer los recursos  de ley para garantizar los derechos fundamentales que alega  vulnerados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo  por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el  peticionario no formuló  el recurso de reposición que procedía frente al auto  que dejó sin efectos su designación como administrador  en el proceso de sucesión, conforme a los artículos 318  y 496 del Código General del Proceso, negligencia que no puede  justificar, debido a que conocía la existencia del trámite  liquidatorio por lo menos desde el 11 de febrero de 2022, cuando  solicitó la suspensión por prejudicialidad, no  obstante, se sustrajo de vigilar el acontecer procesal pese al  interés que le asiste como presunto hijo del causante o en su  defecto, como heredero por representación del señor  Herman Zapata Ríos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó aseverando  que, en el fallo de primer grado no se realiza motivación  alguna sobre el objeto de la tutela, pues no se advierte que se haga  referencia al actuar reprochable del Juzgado accionado, autoridad que  lo removió del cargo de administrador sin notificarle tal  decisión ni permitirle hacerse parte, pasando por alto lo  decidido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre          muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Alejandro  Zapata Fernández  solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma el 10 de marzo de 2023, mediante el  cual, modificó la decisión que lo había  designado como administrador de los bienes del causante Miguel Ángel  Ríos, para disponer que la ejerzan los herederos reconocidos  en el proceso de sucesión.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnación  formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante  la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, tal como pasa a explicarse,  

3.1  Cómo actuaciones relevantes para la decisión que  adoptará la Corte, se observa que en  el Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira se adelanta  proceso  de  impugnación de paternidad [2021-0511]  promovido por el señor Alejandro Zapata Fernández  contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes  Herman Zapata Ríos y Miguel Ángel Ríos Acevedo,  trámite en el que mediante auto de 15 de diciembre de 2018, se  designó al aquí accionante como  administrador de los  bienes relictos del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo.  

[Derivado  expediente digital. C02.Expediente202100511 Impugnación.2021  C1 Parte 1. Archivo 03. Admisión Medidas.pdf]  

3.2  De otra parte, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, se  adelanta el juicio de sucesión  del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo [2021  00243],  que se declaró abierto en providencia de 29 de diciembre de  2021.  

El  señor Alejandro  Zapata Fernández, aquí  accionante, a través de apoderada judicial solicitó la  suspensión del proceso con fundamento en el artículo  161 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el  proceso de impugnación de la paternidad instaurado contra los  herederos del citado causante y del señor Herman Zapata Ríos  que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, petición  que fue negada en auto de 24 de febrero de 2022, sin que contra tal  determinación formulara recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. C03.Expediente20210024301 Sucesión Archivo  10. Admisión Medidas.pdf]  

El  Juzgado de conocimiento el 11 de enero de 2023, llevó a cabo  la diligencia de inventarios y avalúos, en la que entre otras  cosas dispuso decretar la suspensión de la partición  hasta tanto no se resolvieran los procesos de filiación  promovidos por el accionante y el señor Luis Carlos Zapata,  decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de  Manizales.  

Mediante  escrito de 3 de marzo de 2023, los apoderados de los herederos  reconocidos solicitaron «les  sea entregada la administración de los bienes relictos dejados  por el causante y que hoy usurpa el señor Alejandro Zapata  Fernández».  

El  Juzgado de conocimiento en providencia del 3 de marzo de 2023, «En  cuanto a la solicitud de autorizar al señor ALEJANDRO ZAPATA  FERNÁNDEZ, este juzgado considera que es viable, ya que se  acoge a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 496  del Código General del Proceso que dice: La tendrá el  albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos  que hayan aceptado la herencia, (negrillas fuera del texto) con  arreglo a lo prescripto por el artículo 1297 del Código  Civil».  

[Derivado  expediente digital. C03.Expediente20210024301 Sucesión Archivo  107. Auto requiere apoderados.pdf.]  

Advertido  el error por el Juzgado, el 10 de marzo siguiente, ejerció  control de legalidad y ordenó modificar el auto de 3 de marzo,  entregándole la administración de todos los bienes  dejados por el causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, a  los herederos reconocidos en el proceso, como lo señala la  regla 1º del Artículo 496 del Código General del  Proceso.  

[Derivado  expediente digital. C03.Expediente20210024301 Sucesión Archivo  115. Auto ejerce control de legalidad.pdf.]  

La  anterior decisión fue notificada mediante estado, sin que  contra ella se interpusiera recurso alguno.  

4.  Del recuento realizado se deduce que el accionante, desaprovechó  los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta  acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto el auto de 10 de marzo de 2023 a  través del cual, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, resolvió  modificar en quien recaía la administración de los  bienes del causante, relegando de tal facultad al aquí  accionante, no fue censurado a través del recurso de  reposición tal como lo contempla el artículo 318 del  Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio  para alegar los reparos que da a conocer en el presente trámite.  

Y  es que, no puede el peticionario alegar desconocimiento de las  actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión, así  como tampoco falta de notificación de las actuaciones, en  tanto que, de lo observado en las diligencias, es claro que el  accionante intervino en el mismo desde el mes de febrero de 2022,  fecha en la cual a través de apoderada judicial pidió  la suspensión del proceso por encontrarse en curso la demanda  de impugnación y filiación de la paternidad que  promovió, razón por la cual sus reparos no cuentan con  vocación de prosperidad.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta  que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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