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STC5174-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5174-2023
Radicación N° 17001-22-13-000-2023-00082-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 9 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Alejandro Zapata Fernández promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y citadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión No. 2021-00243-01 [que adelanta el Juzgado accionado] y de impugnación de paternidad No. 2021 00511 02 [ante el Juzgado vinculado].
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de impugnación y filiación de la paternidad contra los herederos determinados e indeterminados de los señores Herman Zapata Ríos y Miguel Ángel Ríos Acevedo en el que, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira mediante auto de 15 de diciembre de 2021, lo designó como administrador de los bienes del causante Ríos Acevedo.
Explicó que como en febrero de 2022, tuvo conocimiento que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, se adelanta el proceso de sucesión de Miguel Ángel Ríos Acevedo, allegó prueba de ADN que acredita su condición de hijo del causante y además demostró que es una persona de especial protección por su movilidad reducida, no obstante, «el juzgado no me permitió ingresar como heredero», y si bien, en auto de 7 de marzo de 2023 lo designó como administrador de los bienes del de cujus, el 10 de marzo siguiente «sin motivación» modificó decisión y dejó la administración de los bienes en quienes «no son los verdaderos herederos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar se modifique la determinación del Juzgado accionado que «me retiró de la administración sin ni siquiera notificarme, dejarme hacer parte en el proceso y sin ningún tipo de soporte legal», y se deje en firme el auto del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira en el que lo designó como administrador de los bienes del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, refirió que el proceso de sucesión del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo con radicado 2021-00243-00, lo declaró abierto el 29 de diciembre de 2021, y luego de relatar las actuaciones adelantadas en el juicio, sostuvo que «no ha vulnerado el debido proceso al negarse la administración de los bienes al Señor ALEJANDRO ZAPATA FERNANDEZ, si bien mediante providencia del pasado 7 de marzo del 2023, se lo tuvo como ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA fue por una errada interpretación de un memorial que con anterioridad presentaron los apoderados judiciales de los herederos reconocidos. Fue así que ligeramente, con auto del 10 de marzo del 2023 se corrigió la falencia, teniendo como administrador de la herencia a todos los herederos reconocidos en el sucesorio dejando sin valor la designación al Señor ZAPATA FERNANDEZ por cuanto los apoderados judiciales de los herederos reconocidos manifestaron que la ADMINISTRACION de la HERENCIA venía siendo “usurpada” por el hoy tutelante».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, además de remitir el enlace del proceso de impugnación e investigación de la paternidad adelantado por Alejandro Zapata Fernández, bajo radicado 2021-00511-00, indicó que en providencia de 15 de diciembre de 2021 lo admitió a trámite y designó al demandante y aquí accionante como administrador de los bienes.
3. Alicia Jaramillo y Sara María Ríos, solicitaron negar el amparo porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque la autoridad competente para nombrar al administrador de los bienes relictos es la que conoce de la sucesión, la que se ha tramitado conforme a las normas procesales que la regulan, y agregaron el actor ha tenido conocimiento de todas las providencias proferidas en su desarrollo.
4. Los apoderados Juan Norberto Zuluaga Osorio y Rubén Darío Mejía Hernández, en representación de un grupo de herederos debidamente reconocidos en el proceso de sucesión intestada del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, solicitaron declarar la improcedencia de la acción, porque el accionante como heredero en iguales condiciones a los demás miembros de la familia Acevedo Ríos, pudo haber solicitado su vinculación a fin de ser reconocido e interponer los recursos de ley para garantizar los derechos fundamentales que alega vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el peticionario no formuló el recurso de reposición que procedía frente al auto que dejó sin efectos su designación como administrador en el proceso de sucesión, conforme a los artículos 318 y 496 del Código General del Proceso, negligencia que no puede justificar, debido a que conocía la existencia del trámite liquidatorio por lo menos desde el 11 de febrero de 2022, cuando solicitó la suspensión por prejudicialidad, no obstante, se sustrajo de vigilar el acontecer procesal pese al interés que le asiste como presunto hijo del causante o en su defecto, como heredero por representación del señor Herman Zapata Ríos.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó aseverando que, en el fallo de primer grado no se realiza motivación alguna sobre el objeto de la tutela, pues no se advierte que se haga referencia al actuar reprochable del Juzgado accionado, autoridad que lo removió del cargo de administrador sin notificarle tal decisión ni permitirle hacerse parte, pasando por alto lo decidido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alejandro Zapata Fernández solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma el 10 de marzo de 2023, mediante el cual, modificó la decisión que lo había designado como administrador de los bienes del causante Miguel Ángel Ríos, para disponer que la ejerzan los herederos reconocidos en el proceso de sucesión.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal como pasa a explicarse,
3.1 Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se observa que en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira se adelanta proceso de impugnación de paternidad [2021-0511] promovido por el señor Alejandro Zapata Fernández contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes Herman Zapata Ríos y Miguel Ángel Ríos Acevedo, trámite en el que mediante auto de 15 de diciembre de 2018, se designó al aquí accionante como administrador de los bienes relictos del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo.
[Derivado expediente digital. C02.Expediente202100511 Impugnación.2021 C1 Parte 1. Archivo 03. Admisión Medidas.pdf]
3.2 De otra parte, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, se adelanta el juicio de sucesión del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo [2021 00243], que se declaró abierto en providencia de 29 de diciembre de 2021.
El señor Alejandro Zapata Fernández, aquí accionante, a través de apoderada judicial solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el proceso de impugnación de la paternidad instaurado contra los herederos del citado causante y del señor Herman Zapata Ríos que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, petición que fue negada en auto de 24 de febrero de 2022, sin que contra tal determinación formulara recurso alguno.
[Derivado expediente digital. C03.Expediente20210024301 Sucesión Archivo 10. Admisión Medidas.pdf]
El Juzgado de conocimiento el 11 de enero de 2023, llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que entre otras cosas dispuso decretar la suspensión de la partición hasta tanto no se resolvieran los procesos de filiación promovidos por el accionante y el señor Luis Carlos Zapata, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales.
Mediante escrito de 3 de marzo de 2023, los apoderados de los herederos reconocidos solicitaron «les sea entregada la administración de los bienes relictos dejados por el causante y que hoy usurpa el señor Alejandro Zapata Fernández».
El Juzgado de conocimiento en providencia del 3 de marzo de 2023, «En cuanto a la solicitud de autorizar al señor ALEJANDRO ZAPATA FERNÁNDEZ, este juzgado considera que es viable, ya que se acoge a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 496 del Código General del Proceso que dice: La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, (negrillas fuera del texto) con arreglo a lo prescripto por el artículo 1297 del Código Civil».
[Derivado expediente digital. C03.Expediente20210024301 Sucesión Archivo 107. Auto requiere apoderados.pdf.]
Advertido el error por el Juzgado, el 10 de marzo siguiente, ejerció control de legalidad y ordenó modificar el auto de 3 de marzo, entregándole la administración de todos los bienes dejados por el causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, a los herederos reconocidos en el proceso, como lo señala la regla 1º del Artículo 496 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. C03.Expediente20210024301 Sucesión Archivo 115. Auto ejerce control de legalidad.pdf.]
La anterior decisión fue notificada mediante estado, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.
4. Del recuento realizado se deduce que el accionante, desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, por cuanto el auto de 10 de marzo de 2023 a través del cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, resolvió modificar en quien recaía la administración de los bienes del causante, relegando de tal facultad al aquí accionante, no fue censurado a través del recurso de reposición tal como lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio para alegar los reparos que da a conocer en el presente trámite.
Y es que, no puede el peticionario alegar desconocimiento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión, así como tampoco falta de notificación de las actuaciones, en tanto que, de lo observado en las diligencias, es claro que el accionante intervino en el mismo desde el mes de febrero de 2022, fecha en la cual a través de apoderada judicial pidió la suspensión del proceso por encontrarse en curso la demanda de impugnación y filiación de la paternidad que promovió, razón por la cual sus reparos no cuentan con vocación de prosperidad.
Tal omisión imposibilita el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS