STC5175 2023

MAYO

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STC5175-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5175-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01966-00  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por David  Betancourt  y Ludy  Yaneth Moreno Salazar  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y  Promiscuo del Circuito de Málaga, Albeni Sánchez  Rodríguez, Jhon Alexander Albarracín Estupiñán,  así como los intervinientes en los asuntos rads. n.º  2018-00101-00 y 2022- 00161-01.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso, libertad,  igualdad y confianza  legítima,  supuestamente vulneradas por la colegiatura convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Contra los  promotores de esta acción se adelantó proceso  reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga  (rad. n.° 2018-00101), asunto en el que actúan igualmente  como demandantes en reconvención, el cual se definió  mediante sentencia de única instancia que resolvió  negar las pretensiones de la demanda principal y acogió «la  pretensión subsidiaria planteada en la demanda de  reconvención, encaminada a la protección de la posesión  que ostentan los demandantes».  

2.2. Los gestores  aducen que «el  apoderado de la parte actora atacó la sentencia a través  de una acción de tutela (…)  que  fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del  circuito de Málaga, quien en providencia de fecha 12 de  diciembre de 2022, concedió el amparo deprecado y dispuso:  “(…)  DEJAR  SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, proferida  por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MALAGA SANTANDER»  y ordenó emitir una nueva; decisión anterior que fue  confirmada por el tribunal reprochado, después de señalar  que «la  sola sentencia SC3540-2021 no constituye doctrina probable  (…),  empero si se erige como precedente vertical, cuya observancia es  obligatoria al tratarse de un caso que se subsume al aquí  analizado, pues se trata de un juicio reivindicatorio en el que, como  en aquella oportunidad, se allegó el certificado registral del  inmueble objeto del proceso, con el que se acredita tanto el modo  como la cadena de titularidades».  

2.3.  A partir de  lo anterior, afirman los querellantes que la corporación  cuestionada le otorgó efectos  retroactivos a  la sentencia SC3540-2021 y ello derivó en que la juez allá  accionada, accediera a las pretensiones reivindicatorias elevadas en  su contra, desconociendo que «la  posesión que ejercemos los aquí accionantes en el  predio objeto de reivindicación, data del año 2009 y es  anterior a la compra que hicieron los señores ALBENI SANCHEZ  RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER ALBARRACÍN ESTUPIÑAN  (…)  mediante escritura pública No. 730 de fecha 23 de septiembre  de 2017. En consecuencia, tanto para la época en que  ocurrieron los hechos, como para la época en que se entabló  e[l]  proceso reivindicatorio, el precedente jurisprudencial aplicable era  [otro]».  

3. En  consecuencia, pidieron «DEJAR  sin efecto la decisión judicial de segunda instancia proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga»,  así como «el  fallo proferido por la Señora Juez segundo promiscuo municipal  de Málaga el día 02 de marzo de 2023, en la cual se  acogió la orden emitida por el tribunal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. La          magistrada ponente de la decisión censurada hizo un recuento          de las actuaciones surtidas a su cargo, expuso que la misma «se          fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende          las normas y el precedente que rigen la materia, de consiguiente, no          puede afirmarse que la providencia atacada de este Tribunal vulnere          los derechos invocados por los tutelantes»          y destacó que «por          regla general la acción de tutela dirigida contra decisiones          de la misma naturaleza es improcedente».          Por lo demás, remitió el link          del          expediente digital objeto de la presente queja constitucional.  

            

            

3. El          Juzgado Promiscuo          del Circuito de Málaga remitió el enlace de acceso al          expediente digital a          su cargo.  

            

4. El          apoderado de los vinculados Sánchez          Rodríguez y Albarracín Estupiñán          manifestó que como la presente acción «va          dirigida a generar un nuevo DEBATE JURIDICO sobre la protección          al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que ya fue definida          precisamente por sentencia de segunda instancia en trámite de          tutela, emanada del hoy accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA –          SALA CIVIL FAMILIA- (…)          la presente acción de tutela ha de tornarse IMPROCEDENTE por          ausencia de uno de los requisitos generales para su estudio cual es          que no se dirija como ataque a una sentencia de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  el trámite del amparo rad.  n.º 2022-00161,  por haber confirmado la concesión del resguardo deprecado,  supuestamente,  en desmedro de las prerrogativas fundamentales de los aquí  promotores, al aplicar con  efectos  retroactivos la  sentencia SC540-2021 y que llevó a la emisión de una  nueva decisión de fondo en el asunto rad. n.° 2018-00101,  que accedió a las pretensiones reivindicatorios incoadas en su  contra.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

En  esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje,  porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.1.2. En  ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra  la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 27 de enero  -por tratarse de aquella que definió el asunto-, en el marco  de la acción de tutela rad. n.° 2022-00161, por medio de  la cual resolvió confirmar la concesión del amparo  deprecado, ordenando «DEJAR  SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (…)  [y]  ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAGA SANTANDER  que en el término de un (1) mes, contados a partir de la  notificación de la presente decisión, emita una  sentencia conforme a la parte motiva y resolutiva de esta  providencia»,  toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar  lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar,  en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como  presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo, los  supuestos aludidos se descartan en el sub-examine,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por los accionantes, ya que  la censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones  plasmadas en la mencionada sentencia; es decir, se trata de  manifestaciones producto de sus inconformidades, en las que no se  evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de  alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal  forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.  

2.2.          Sobre la cosa juzgada constitucional.  

La Sala estima  oportuno resaltar que el auxilio es inviable no sólo porque se  enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque  el debate allí planteado quedó agotado en sede del  control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese  tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión  con auto de 28 de abril de 2023 (T-9.282.775),  actuación notificada a través de estado del 15 de mayo   siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que  impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha enfatizado en que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).  

3. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se declarará la improcedencia del resguardo,  ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma  naturaleza; máxime  que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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