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STC5175-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5175-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01966-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Betancourt y Ludy Yaneth Moreno Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Málaga, Albeni Sánchez Rodríguez, Jhon Alexander Albarracín Estupiñán, así como los intervinientes en los asuntos rads. n.º 2018-00101-00 y 2022- 00161-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, libertad, igualdad y confianza legítima, supuestamente vulneradas por la colegiatura convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Contra los promotores de esta acción se adelantó proceso reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga (rad. n.° 2018-00101), asunto en el que actúan igualmente como demandantes en reconvención, el cual se definió mediante sentencia de única instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda principal y acogió «la pretensión subsidiaria planteada en la demanda de reconvención, encaminada a la protección de la posesión que ostentan los demandantes».
2.2. Los gestores aducen que «el apoderado de la parte actora atacó la sentencia a través de una acción de tutela (…) que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del circuito de Málaga, quien en providencia de fecha 12 de diciembre de 2022, concedió el amparo deprecado y dispuso: “(…) DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MALAGA SANTANDER» y ordenó emitir una nueva; decisión anterior que fue confirmada por el tribunal reprochado, después de señalar que «la sola sentencia SC3540-2021 no constituye doctrina probable (…), empero si se erige como precedente vertical, cuya observancia es obligatoria al tratarse de un caso que se subsume al aquí analizado, pues se trata de un juicio reivindicatorio en el que, como en aquella oportunidad, se allegó el certificado registral del inmueble objeto del proceso, con el que se acredita tanto el modo como la cadena de titularidades».
2.3. A partir de lo anterior, afirman los querellantes que la corporación cuestionada le otorgó efectos retroactivos a la sentencia SC3540-2021 y ello derivó en que la juez allá accionada, accediera a las pretensiones reivindicatorias elevadas en su contra, desconociendo que «la posesión que ejercemos los aquí accionantes en el predio objeto de reivindicación, data del año 2009 y es anterior a la compra que hicieron los señores ALBENI SANCHEZ RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER ALBARRACÍN ESTUPIÑAN (…) mediante escritura pública No. 730 de fecha 23 de septiembre de 2017. En consecuencia, tanto para la época en que ocurrieron los hechos, como para la época en que se entabló e[l] proceso reivindicatorio, el precedente jurisprudencial aplicable era [otro]».
3. En consecuencia, pidieron «DEJAR sin efecto la decisión judicial de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga», así como «el fallo proferido por la Señora Juez segundo promiscuo municipal de Málaga el día 02 de marzo de 2023, en la cual se acogió la orden emitida por el tribunal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la decisión censurada hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, expuso que la misma «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas y el precedente que rigen la materia, de consiguiente, no puede afirmarse que la providencia atacada de este Tribunal vulnere los derechos invocados por los tutelantes» y destacó que «por regla general la acción de tutela dirigida contra decisiones de la misma naturaleza es improcedente». Por lo demás, remitió el link del expediente digital objeto de la presente queja constitucional.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga remitió el enlace de acceso al expediente digital a su cargo.
4. El apoderado de los vinculados Sánchez Rodríguez y Albarracín Estupiñán manifestó que como la presente acción «va dirigida a generar un nuevo DEBATE JURIDICO sobre la protección al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que ya fue definida precisamente por sentencia de segunda instancia en trámite de tutela, emanada del hoy accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA- (…) la presente acción de tutela ha de tornarse IMPROCEDENTE por ausencia de uno de los requisitos generales para su estudio cual es que no se dirija como ataque a una sentencia de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. n.º 2022-00161, por haber confirmado la concesión del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas fundamentales de los aquí promotores, al aplicar con efectos retroactivos la sentencia SC540-2021 y que llevó a la emisión de una nueva decisión de fondo en el asunto rad. n.° 2018-00101, que accedió a las pretensiones reivindicatorios incoadas en su contra.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.1.2. En ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 27 de enero -por tratarse de aquella que definió el asunto-, en el marco de la acción de tutela rad. n.° 2022-00161, por medio de la cual resolvió confirmar la concesión del amparo deprecado, ordenando «DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (…) [y] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAGA SANTANDER que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una sentencia conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia», toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por los accionantes, ya que la censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas en la mencionada sentencia; es decir, se trata de manifestaciones producto de sus inconformidades, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
2.2. Sobre la cosa juzgada constitucional.
La Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no sólo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque el debate allí planteado quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 28 de abril de 2023 (T-9.282.775), actuación notificada a través de estado del 15 de mayo siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la improcedencia del resguardo, ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; máxime que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS