Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4873-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4873-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01855-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas), Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como los intervinientes en el amparo rad. n.º 2023- 00003-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, libre desarrollo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
Lo anterior -según logra desprenderse del escrito inaugural- debido a que el tribunal cuestionado, a través del magistrado sustanciador que conoció en segunda instancia de la acción de tutela rad. n.° 2023-00003, ha incurrido en mora judicial, desconociendo su «DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR (…)».
2. En consecuencia, tras citar las consideraciones plasmadas en los proveídos emitidos por la corporación convocada, pidió expresamente que «sea llevado a la cárcel porque el desacato superó los 10 días».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal convocado, a través del magistrado sustanciador del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de la presente queja constitucional y remitió el link del expediente digital.
3. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que «ninguna entidad del Distrito Capital se encuentra vinculada».
4. La Fiscalía 48 Seccional de Administración Pública remitió copia de la comunicación n.° 20380-01-02-11-0668 de 15 de mayo de 2023, emitida con ocasión de la acción de tutela rad. n.° 17001-31-03-002-2023-00139-00.
5. La Defensoría del Pueblo pidió que se declare la improcedencia del amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.
6. A través de su representante, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali pidió que se declare la improcedencia de la acción tutela debido a que «no existe violación a derecho fundamental alguno del cual sea titular el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, y que [les] sea imputable (…). A su vez [solicitó] conminar[lo] para que haga un uso responsable de este mecanismo constitucional».
7. La Corporación Universitaria Minuto de Dios precisó que «ha dado respuesta a todas y cada una de las acciones de tutela interpuestas por el señor Quintero en diferentes Despachos Judiciales desde el año 2019, tal es así, que en contestaciones pasadas se ha indicado que mi representada no ha interpuesto ninguna denuncia en contra del señor Quintero por lo que no se ha vulnerado su derecho al HABEAS DATA ni ha vulnerado ningún derecho del accionante dado que lo existente entre las partes obedeció a un contrato de prestación de servicios que finalizó hace más de nueve (9) años».
8. También trajo respuesta la Universidad del Tolima, quien empezó por resaltar que el promotor «ha venido interponiendo acciones de tutela desde el año 2019 (…), sustancialmente bajo los mismos argumentos: despido injustificado, persecución laboral, daño a la salud y a la vida, vulneración al trabajo y a la seguridad social, a la dignidad, debido proceso, entre otros. Estas acciones de tutela no han prosperado, a pesar de ello, el señor Quintero sigue insistiendo en el uso desmedido, injustificado y temerario del mecanismo constitucional de tutela»; bajo ese entendido, deprecó su desvinculación pues «no se ha presentado actuación u omisión [alguna, y) no tenemos competencia judicial o penal para adelantar las pretensiones del [actor]».
9. Finalmente, la Secretaría de Educación de Bogotá, los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina y la Unidad Nacional de Protección, tras hacer un recuento de los hechos narrados en el libelo introductor, precisar las competencias que les asisten, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró la prerrogativa reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha incurrido en mora judicial al interior de la tutela rad. n.º 2023-00003.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a que cumpla su «DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR», pidiendo además que «por mora judicial, sea llevado a la cárcel porque el desacato superó los 10 días»; lo anterior en el marco de la acción de tutela rad. n.° 2023-00003.
No obstante, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que dentro del trámite objeto de queja, se profirió fallo de segunda instancia que definió el asunto, decidiendo «CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación», esto es, aquella que negó el amparo deprecado por improcedente, y que dicho trámite se agotó en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 28 de abril de 2023 (T-9.346.133), actuación notificada a través de estado del pasado 15 de mayo.
Así, además de que emerge evidente la inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, no se observa orden alguna que requiera hacer cumplir o deba acatar la corporación convocada, aunado a que ninguna actuación adicional obra en el expediente, pendiente por resolver.
Significa lo anterior que la colegiatura fustigada no ha incurrido en una actitud dilatoria en el asunto bajo su conocimiento y, por ende, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de zanjar la instancia a su cargo.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS