STC4873 2023

MAYO

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STC4873-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4873-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01855-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Oscar  Fernando Quintero Mesa  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  y el Juzgado  Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia de  Salamina (Caldas), Segundo Promiscuo Municipal de esa misma  localidad, Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y Cuarenta y Uno  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  así como los intervinientes en el amparo rad. n.º 2023-  00003-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales a la igualdad,  libre  desarrollo,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

Lo anterior -según  logra desprenderse del escrito inaugural- debido a que el tribunal  cuestionado, a través del magistrado sustanciador que conoció  en segunda instancia de la acción de tutela rad. n.°  2023-00003, ha incurrido en mora  judicial,  desconociendo su «DEBER  DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS  CUMPLIR (…)».  

2. En  consecuencia, tras citar las consideraciones plasmadas en los  proveídos emitidos por la corporación convocada, pidió  expresamente que «sea  llevado a la cárcel porque el desacato superó los 10  días».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          tribunal convocado, a través del magistrado sustanciador del          asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto          objeto de la presente queja constitucional y remitió el link          del          expediente digital.  

3. Por su parte,  la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que  «ninguna  entidad del Distrito Capital se encuentra vinculada».  

4. La Fiscalía  48 Seccional de Administración Pública remitió  copia de la comunicación n.° 20380-01-02-11-0668 de 15 de  mayo de 2023, emitida con ocasión de la acción de  tutela rad. n.° 17001-31-03-002-2023-00139-00.  

5. La Defensoría  del Pueblo pidió que se declare la improcedencia del amparo,  por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del  actor.  

6. A través  de su representante, la Secretaría de Educación de  Santiago de Cali pidió que se declare la improcedencia de la  acción tutela debido a que «no  existe violación a derecho fundamental alguno del cual sea  titular el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, y que [les]  sea  imputable (…).  A su vez [solicitó]  conminar[lo]  para que haga un uso responsable de este mecanismo constitucional».  

7. La Corporación  Universitaria Minuto de Dios precisó que «ha  dado respuesta a todas y cada una de las acciones de tutela  interpuestas por el señor Quintero en diferentes Despachos  Judiciales desde el año 2019, tal es así, que en  contestaciones pasadas se ha indicado que mi representada no ha  interpuesto ninguna denuncia en contra del señor Quintero por  lo que no se ha vulnerado su derecho al HABEAS DATA ni ha vulnerado  ningún derecho del accionante dado que lo existente entre las  partes obedeció a un contrato de prestación de  servicios que finalizó hace más de nueve (9) años».  

8. También  trajo respuesta la Universidad del Tolima, quien empezó por  resaltar que el promotor «ha  venido interponiendo acciones de tutela desde el año 2019 (…),  sustancialmente bajo los mismos argumentos: despido injustificado,  persecución laboral, daño a la salud y a la vida,  vulneración al trabajo y a la seguridad social, a la dignidad,  debido proceso, entre otros. Estas acciones de tutela no han  prosperado, a pesar de ello, el señor Quintero sigue  insistiendo en el uso desmedido, injustificado y temerario del  mecanismo constitucional de tutela»;  bajo ese entendido, deprecó su desvinculación pues «no  se ha presentado actuación u omisión [alguna,  y)  no tenemos competencia judicial o penal para adelantar las  pretensiones del [actor]».  

9. Finalmente, la  Secretaría de Educación de Bogotá, los  Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Salamina y la Unidad Nacional de  Protección, tras hacer un recuento de los hechos narrados en  el libelo introductor, precisar las competencias que les asisten,  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales vulneró la prerrogativa  reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha incurrido en  mora  judicial  al interior de la tutela rad. n.º 2023-00003.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, a que cumpla su «DEBER  DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS  CUMPLIR»,  pidiendo además que «por  mora judicial, sea llevado a la cárcel porque el desacato  superó los 10 días»;  lo anterior en el marco de la acción de tutela rad.  n.° 2023-00003.  

No obstante, una  vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar  que dentro del trámite objeto de queja, se profirió  fallo de segunda instancia que definió el asunto, decidiendo  «CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación»,  esto es, aquella que negó el amparo deprecado por  improcedente, y que dicho trámite se agotó en  sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado  que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de  revisión con auto de 28 de abril de 2023 (T-9.346.133),  actuación notificada a través de estado del pasado 15  de mayo.  

Así, además  de que emerge evidente la  inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, no  se observa orden alguna que requiera hacer  cumplir  o deba acatar la corporación convocada, aunado a que ninguna  actuación adicional obra en el expediente, pendiente por  resolver.  

Significa lo  anterior que la  colegiatura fustigada no ha incurrido en  una actitud dilatoria en el asunto bajo su conocimiento y, por ende,  se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en  procura de zanjar la instancia a su cargo.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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