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STC4903-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4903-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00066-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Distribuidora Colombia GC SAS e Iván Botero Gómez SA y la Procuraduría General de la Nación, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00039.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió la citada acción popular y, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma la rechazó, desconociendo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Agregó que además, ignoró los artículos 11 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, así como la sentencia STC11370-2018 y otras de esta Sala, en las que se ha ordenado admitir las acciones populares.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir la acción popular, y a la Procuradora General de la Nación intervenir en este trámite, a fin de que sea admitida la acción que propuso.
Igualmente, pidió requerir a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que informen si el Juzgado Civil del Circuito de Anserma puede exigir requisitos diferentes a los previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, informó que, mediante auto de 15 de febrero de 2022, inadmitió la acción popular n.º 2022-00039 promovida por Mario Restrepo contra la sociedad Iván Botero Gómez SA, y le concedió tres días para que se corrigieran las falencias advertidas, y al no haber sido subsanada, el 22 de febrero siguiente rechazó la demanda, pronunciamiento frente al cual, el actor guardó silencio.
Finalmente, señaló que ese igualmente conoció de otra acción popular, impulsada por el accionante, Mario Restrepo, bajo el radicado n.° 2023-00039 en contra de la Distribuidora Colombia GC – SAS, que, luego de ser inadmitida, también fue rechazada al no haber sido subsanada en el término concedido.
2. La Distribuidora Colombia GC SAS, en calidad de vinculada al presente trámite y propietaria de los establecimientos de comercio Luma, a través de apoderada judicial, manifestó que no conoce de ninguna acción popular en su contra, interpuesta por el actor, como también que no ha vulnerado los derechos fundamentales de este.
Adicionalmente, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa para hacer valer los derechos que considera han sido vulnerados.
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
4. Los demás vinculados y citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, luego de señalar que se pronunciaría frente a las acciones populares con radicados 2022-00039 y 2023-00039, en tanto, ambas acciones colectivas fueron iniciadas por el actor, e igualmente, rechazadas por no haber sido subsanadas en el tiempo concedido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Refirió que el accionante no recurrió, a través del recurso de reposición, las decisiones que rechazaron las acciones populares, proferidas por el Juzgado accionado, el 22 de febrero de 2022 y 1º de marzo de 2023, respectivamente y, en consecuencia, cerró la posibilidad de acudir a la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
Frente a la inmediatez, indicó que el auto que rechazó la acción popular con radicado 2022-00039, fue proferido el 22 de febrero de 2022 y este mecanismo fue interpuesto más de un año después -12 de abril de 2023-, por tanto, al superar el plazo razonable para interponer la acción, esto es, 6 meses, tampoco podía prosperar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, inadmitió y posteriormente rechazó la acción popular n.º 2022-00039 que promovió, pese a que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Examinado el expediente se advierte que esta acción popular formulada contra la sociedad Iván Botero Gómez SA, la demanda fue inadmitida mediante auto de 15 de febrero de 2022 y, al no ser subsanada, el Juzgado de conocimiento la rechazó el 22 de febrero siguiente, decisión que no fue recurrida por el peticionario.
1. Ante este panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través de la acción de tutela está llamado al fracaso, como quiera que incumple con los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero porque la providencia que rechazó la demanda popular fue proferida el 22 de febrero de 2022, y la solicitud de amparo fue promovida el 12 de abril de 2023, esto es, más de 1 año después de esa determinación, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, STC395-2023 entre otras muchas).
En cuanto al segundo, se advierte que, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
3. Ahora, teniendo en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, informó que igualmente conoció la acción popular con radicado 2023-00039 que también promovió Mario Restrepo, se abordará en este trámite, como en su momento lo hizo el a quo.
En este trámite se observa que la acción fue dirigida contra la Distribuidora Colombia GC – SA, y la demanda se rechazó el 1º de marzo de 2023 luego de no atenderse los requerimientos del auto de inadmisión proferido el 22 de febrero anterior, pronunciamiento que tampoco fue recurrido por el actor conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
4. Finalmente, y en lo que refiere a las pretensiones dirigidas a la Procuradora General de la Nación y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, igualmente se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no se evidenció que el interesado hubiera dirigido a esas autoridades y funcionarios una solicitud con el propósito que aquí reclama, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS