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STC4424-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4424-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00014-02
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en el amparo que promovieron Jairo Villareal Amado y Ramiro Villareal Amado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 68755-31-84-002-2017-00140-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de octubre de 2022 a través del cual no se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 30 de agosto de la misma anualidad y, en su lugar, que se le ordene conceder la alzada contra el auto referido.
Adujeron, en esencia, que dentro del proceso de sucesión se ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-110530 ubicado en Floridablanca, para lo cual se emitió el Despacho Comisorio 004 cuyo comisionado fue la Policía del referido Municipio. Así, el 2 de agosto de 2022 se secuestró el bien adecuadamente y, una vez devuelto el Despacho Comisorio debidamente diligenciado, el juzgado accionado, oficiosamente, decretó la nulidad (30 ago. 2022) de la diligencia de secuestro del 2 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 40 del C.G.P., decisión ante la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo que el Despacho resolvió no reponer y no conceder la alzada. Así, concluyeron que se incurrió en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, procedimental y sustancial.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro se pronunció frente a los hechos, señaló que la apoderada de otros sucesores solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, la cual fue decretada con fundamento en el artículo 40 del C.G.P. en providencia del 30 de agosto de 2022, toda vez que la Policía comisionada removió a la secuestre inicial y nombró a una empresa distinta en tal calidad, sin que se identificara a una persona que acudiera en nombre a dicha compañía. Añadió que no concedió el recurso de apelación por cuanto el referido artículo 40 señala que “la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. Finalizó indicando que se debe declarar improcedente el resguardo toda vez que no se agotaron dentro el proceso los recursos que la ley establece.
Lucila Rojas Salazar, quien afirmó actuar en representación de Gilberto Ivan, Gladys Celina, Esperanza, Arminda Liliana, Florindo, Martha y Gonzalo Villarreal Pava, y de Eduardo y Alberto Arturo Villareal Salazar, indicó, específicamente, en cuanto a la pretensión de la tutela, que no es cierto que el juzgado accionado haya decretado la nulidad de oficio, puesto que, en representación de sus apoderados, ella misma solicitó la nulidad decretada. Finalizó indicando que debe declararse la improcedencia del amparo por no observarse perjuicio irremediable.
3.- El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo por razonabilidad y por subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó. Señaló que existió nulidad del Tribunal para resolver la tutela toda vez no se declaró impedido aun cuando sería esa misma Corporación quien conocería en segunda instancia el recurso de apelación objeto de debate en caso de concederse. Adicionó que la norma a aplicar no era la del artículo 40 del C.G.P. sino la del artículo 321 numeral 6 de la misma codificación. Finalizó afirmando que existió exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal al afirmar que existió otro medio de defensa pues en la realidad la tutela es el único medio a su disposición.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad.
De la revisión del expediente, destaca la Sala que el accionante no hizo uso del medio ordinario de protesta que tuvo a su alcance para lograr lo aquí pretendido, de ahí que emerja su incuria, ya que bien pudo formular el recurso de queja contra el auto proferido el 20 de octubre de 2022, a través del cual se negó la apelación, con base en autorización expresa que consagra el artículo 352 del Código General del Proceso, norma que dispone que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
Memórese que, la Sala ha reiterado que los actores no pueden acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Así las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS