STC4424 2023

MAYO

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STC4424-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4424-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00014-02  

(Aprobado en  sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de San Gil, en el amparo que promovieron Jairo  Villareal Amado y Ramiro Villareal Amado contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Socorro, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  68755-31-84-002-2017-00140-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto proferido el  20 de octubre de 2022 a través del cual no se concedió  el recurso de apelación contra la providencia del 30 de agosto  de la misma anualidad y, en su lugar, que se le ordene conceder la  alzada contra el auto referido.  

Adujeron,  en esencia, que dentro del proceso de sucesión se ordenó  el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 300-110530 ubicado en Floridablanca, para lo cual se  emitió el Despacho Comisorio 004 cuyo comisionado fue la  Policía del referido Municipio. Así, el 2 de agosto de  2022 se secuestró el bien adecuadamente y, una vez devuelto el  Despacho Comisorio debidamente diligenciado, el juzgado accionado,  oficiosamente, decretó la nulidad (30 ago. 2022) de la  diligencia de secuestro del 2 de junio de 2022, de conformidad con el  artículo 40 del C.G.P., decisión ante la cual  interpusieron recurso de reposición y en subsidio de  apelación, frente a lo que el Despacho resolvió no  reponer y no conceder la alzada. Así, concluyeron que se  incurrió en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico,  procedimental y sustancial.  

2.-          El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro se pronunció  frente a los hechos, señaló que la apoderada de otros  sucesores solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro,  la cual fue decretada con fundamento en el artículo 40 del  C.G.P. en providencia del 30 de agosto de 2022, toda vez que la  Policía comisionada removió a la secuestre inicial y  nombró a una empresa distinta en tal calidad, sin que se  identificara a una persona que acudiera en nombre a dicha compañía.  Añadió que no concedió el recurso de apelación  por cuanto el referido artículo 40 señala que “la  petición de nulidad se resolverá de plano por el  comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de  reposición”.  Finalizó indicando que se debe declarar improcedente el  resguardo toda vez que no se agotaron dentro el proceso los recursos  que la ley establece.  

Lucila  Rojas Salazar, quien afirmó actuar en representación de  Gilberto Ivan, Gladys Celina, Esperanza, Arminda Liliana, Florindo,  Martha y Gonzalo Villarreal Pava, y de Eduardo y Alberto Arturo  Villareal Salazar, indicó, específicamente, en cuanto a  la pretensión de la tutela, que no es cierto que el juzgado  accionado haya decretado la nulidad de oficio, puesto que, en  representación de sus apoderados, ella misma solicitó  la nulidad decretada. Finalizó indicando que debe declararse  la improcedencia del amparo por no observarse perjuicio irremediable.  

3.-  El  Tribunal Superior de San Gil negó el amparo por razonabilidad  y por subsidiariedad.  

4.-  El gestor impugnó. Señaló que existió  nulidad del Tribunal para resolver la tutela toda vez no se declaró  impedido aun cuando sería esa misma Corporación quien  conocería en segunda instancia el recurso de apelación  objeto de debate en caso de concederse. Adicionó que la norma  a aplicar no era la del artículo 40 del C.G.P. sino la del  artículo 321 numeral 6 de la misma codificación.  Finalizó afirmando que existió exceso ritual manifiesto  por parte del Tribunal al afirmar que existió otro medio de  defensa pues en la realidad la tutela es el único medio a su  disposición.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que el  inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad.  

De  la revisión del expediente, destaca la Sala que el accionante  no hizo uso del medio ordinario de protesta que tuvo a su alcance  para lograr lo aquí pretendido, de ahí que emerja su  incuria, ya que bien pudo formular el recurso de queja contra el auto  proferido el 20 de octubre de 2022, a través del cual se negó  la apelación, con base en autorización expresa que  consagra el artículo 352 del Código General del  Proceso, norma que dispone que «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede  cuando se deniegue el de casación».  

Memórese  que, la Sala ha reiterado que los actores no pueden acudir al amparo  constitucional «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Así  las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su alcance  otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad,  se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad y,  sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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