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STC4423-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4423-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00111-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de marzo de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a las partes e intervinientes en las acciones populares 66682-31-03-001-2023-00045-00, 66682-31-03-001-2023-00057-00, 66682-31-03-001-2023-00058-00, 66682-31-03-001-2023-00059-00, 66682-31-03-001-2023-00060-00 y 66682-31-03-001-2023-00061-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, precursor de las acciones populares identificadas previamente, solicitó dejar sin efecto las providencias a través de las cuales se rechazaron las demandas por agotamiento de jurisdicción y, en su lugar, que aplique el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, para que continúe con su trámite hasta la sentencia que ponga fin a los procesos o, de forma subsidiaria, que se concedan los recursos de apelación contra los autos que rechazaron las demandas. Adicional a ello, solicitó que se ordene a ese Despacho aportar las copias digitales de los expedientes.
Adujo que el rechazo de acciones populares por agotamiento de jurisdicción va en contravía del artículo 23 de la Ley 472 de 1998, por cuanto, en caso de existir cosa juzgada, debe terminarse el proceso con sentencia y no a través de auto, debido a que ello cercena la posibilidad de interponer apelación.
3.- El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por razonabilidad.
4.- El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
1.- De la revisión de los expedientes de cada una de las acciones populares identificadas en precedencia, tal como lo adujo el actor, se observa que se declaró la terminación por la configuración del «agotamiento de la jurisdicción», determinaciones que fueron recurridas por el interesado sin éxito (6 mar 2023). En todas las providencias que rechazaron las demandas instauradas por el gestor, la autoridad judicial invocó una posición de unificación del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que, si una demanda de acción popular fue admitida sin advertir que, en una anterior, ya se habían discutido los mismos derechos, objeto y causa, necesariamente ello deberá conllevar al rechazo del segundo de los libelos incoados. Sobre el particular, en concreto señaló:
El agotamiento de jurisdicción en acciones populares
2.1. El agotamiento de jurisdicción es una figura procesal que opera de pleno derecho en las acciones populares, aunque para su formalización requiera pronunciamiento judicial y, en términos generales, se presenta en aquellos eventos en que existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, o que ya se encuentra fallado, circunstancia por la cual no es posible que se de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.
Esta figura se da, para el caso de las acciones populares, a causa de la naturaleza, contenido y alcance de las mismas que son de rango constitucional, las cuales están instituidas para la protección de los derechos colectivos frente a una eventual amenaza o vulneración a la cual se ven sometidos”.
Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión.» (Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 11 de septiembre de 2012, Consejera Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA en proceso de ACCION POPULAR instaurado por el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRIGUEZ en contra del MUNICIPIO DE PITALITO).
Así, del análisis de cada una de las acciones populares instauradas por el recurrente, la judicatura reprochada constató que, en todas ellas, el señor Uner Augusto Becerra Largo había instaurado también acciones populares previas, con iguales pretensiones, causas y contra las mismas entidades contra las que el recurrente apunto las suyas, lo que conllevó al rechazo de estas.1
En este orden de ideas, la posición del juzgador criticado no luce arbitraria o antojadiza, pues las razones que ofreció para adoptar las decisiones cuestionada, aun cuando eventualmente no se compartan, no son producto de un actuar irracional. Es más, esta Corporación en un caso similar, en el cual Javier Elías Arias Idárraga se dolía porque «el [juez] tutelado viol[ó] el debido proceso, pues termin[ó] una acción popular anormalmente bajo auto, olvidando que deb[ía] terminar la acción con sentencia, amparando o negando pero [en] sentencia», indicó que la decisión emitida no podía tildarse de abiertamente caprichosa habida cuenta que:
(…) se observa que el proveído cuestionado en el cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción (…), no luce arbitrario, pues no contraviene la normatividad que gobierna esta clase de acciones que «están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos» y cuyo trámite «se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones » (Ley 472 art. 1° y 5°), siendo viable que en ejercicio de los citados «principios» y para lograr tales fines, acudiera a la reseñada figura por cuanto existían dos acciones populares con la misma finalidad, resultando innecesario la continuación y terminación de la que es ahora materia de debate por cuanto dicha actuación se encontraba enfilada contra las mismas autoridades y por los mismos hechos que la que se encuentra en trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (STC6673-2019).
2.- Ahora, en cuanto a la inadmisión de los recursos de apelación contra las decisiones de rechazo de las demandas, el Juzgado accionado adujo que “No se REPONDRÁ entonces la decisión adoptada por el Juzgado en proveído del 22 de febrero del presente año, tampoco se concederá la apelación por cuanto en tratándose de acciones populares solo es apelable la sentencia y el auto que resuelva medidas cautelares”
El anterior pronunciamiento encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala, en la que se explicó,
(…) En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente» (resalto intencional), lo cual quiere decir que dicho mecanismo está vedado para las demás decisiones que adopte el juez del conocimiento, como lo es, en este caso, la del rechazo de la demanda, determinación que solo podrá ser impugnada, entonces, a través del recurso de reposición, el que procede a voces del canon anterior, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular».
Así lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al señalar al respecto, que:
«La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 , contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia» (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01) (CSJ. STC5660-2021)
Así las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencia que expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en las acciones populares, todo lo cual conlleva a negar la pretensión subsidiaria del actor, pues, la decisión de negar los recursos de apelación contra los autos que rechazaron las demandas es razonable.
Bajo el marco descrito, puede afirmarse que la autoridad judicial encartada no vulneró los derechos del gestor, en la medida en que las decisiones de rechazo de las demandas y la inadmisión de los recursos de apelación no lucen irrazonables, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así la acción popular 2023-00045-00 había sido agotada por la acción 2015-139; la 2023-00057-00 se había agotado por la 2019-00047-00, la 2023-00058-00 por la 2019-00052-00; la 2023-00059-00 por la 2018-00494-00, la 2023-00060-00 por la 2018-00500-00 y la 2023-00061-00 por la 2015-00137-00.