STC4423 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4423-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4423-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00111-01  

(Aprobado en  sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 29 de marzo de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo  contra el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva a las partes e intervinientes en las acciones populares  66682-31-03-001-2023-00045-00,  66682-31-03-001-2023-00057-00, 66682-31-03-001-2023-00058-00,  66682-31-03-001-2023-00059-00, 66682-31-03-001-2023-00060-00 y  66682-31-03-001-2023-00061-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante, precursor de las acciones populares identificadas  previamente, solicitó dejar sin efecto las providencias a  través de las cuales se rechazaron las demandas por  agotamiento de jurisdicción y, en su lugar, que aplique el  artículo 23 de la Ley 472 de 1998, para que continúe  con su trámite hasta la sentencia que ponga fin a los procesos  o, de forma subsidiaria, que se concedan los recursos de apelación  contra los autos que rechazaron las demandas. Adicional a ello,  solicitó que se ordene a ese Despacho aportar las copias  digitales de los expedientes.  

Adujo  que el rechazo de acciones populares por agotamiento de jurisdicción  va en contravía del artículo 23 de la Ley 472 de 1998,  por cuanto, en caso de existir cosa juzgada, debe terminarse el  proceso con sentencia y no a través de auto, debido a que ello  cercena la posibilidad de interponer apelación.  

3.-  El  Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por razonabilidad.  

4.-  El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son  razonables y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

1.-        De  la revisión de los expedientes de cada una de las acciones  populares identificadas en precedencia, tal como lo adujo el actor,  se observa que se declaró la terminación por la  configuración del «agotamiento  de la jurisdicción»,  determinaciones que fueron recurridas por el interesado sin éxito  (6 mar 2023). En todas las providencias que rechazaron las demandas  instauradas por el gestor, la autoridad judicial invocó una  posición de unificación del Consejo de Estado, en la  que se ha señalado que, si una demanda de acción  popular fue admitida sin advertir que, en una anterior, ya se habían  discutido los mismos derechos, objeto y causa, necesariamente ello  deberá conllevar al rechazo del segundo de los libelos  incoados. Sobre el particular, en concreto señaló:  

El  agotamiento de jurisdicción en acciones populares  

2.1.  El agotamiento de jurisdicción es una figura procesal que  opera de pleno derecho en las acciones populares, aunque para su  formalización requiera pronunciamiento judicial y, en términos  generales, se presenta en aquellos eventos en que existe ausencia  absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto  jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos,  objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación,  o que ya se encuentra fallado, circunstancia por la cual no es  posible que se de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre  la misma materia.  

Esta  figura se da, para el caso de las acciones populares, a causa de la  naturaleza, contenido y alcance de las mismas que son de rango  constitucional, las cuales están instituidas para la  protección de los derechos colectivos frente a una eventual  amenaza o vulneración a la cual se ven sometidos”.  

Consecuencialmente  la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones  como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue  admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las  modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo  actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento  de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de  la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal  de decidir sobre la admisión.» (Sala Plena del Consejo de  Estado, en providencia del 11 de septiembre de 2012, Consejera  Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA en proceso de ACCION POPULAR  instaurado por el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ  RODRIGUEZ en contra del MUNICIPIO DE PITALITO).  

Así,  del análisis de cada una de las acciones populares instauradas  por el recurrente, la judicatura reprochada constató que, en  todas ellas, el señor Uner  Augusto Becerra Largo había instaurado también acciones  populares previas, con iguales pretensiones, causas y contra las  mismas entidades contra las que el recurrente apunto las suyas, lo  que conllevó al rechazo de estas.1  

En  este orden de ideas, la posición del juzgador criticado no  luce arbitraria o antojadiza, pues las razones que ofreció  para adoptar las decisiones cuestionada, aun cuando eventualmente no  se compartan, no son producto de un actuar irracional. Es más,  esta  Corporación en un caso similar, en el cual Javier Elías  Arias Idárraga se dolía porque «el  [juez] tutelado viol[ó] el debido proceso, pues termin[ó]  una acción popular anormalmente bajo auto, olvidando que  deb[ía] terminar la acción con sentencia, amparando o  negando pero [en] sentencia»,  indicó  que la decisión emitida no podía tildarse de  abiertamente caprichosa habida cuenta que:  

(…)  se observa que el proveído cuestionado en el cual se declaró  el agotamiento de la jurisdicción (…), no luce  arbitrario, pues no contraviene la normatividad que gobierna esta  clase de acciones que «están orientadas a garantizar la  defensa y protección de los derechos e intereses colectivos»  y cuyo trámite «se desarrollará con fundamento en  los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia. Se aplicarán también los principios generales  del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se  contrapongan a la naturaleza de dichas acciones » (Ley 472 art.  1° y 5°), siendo viable que en ejercicio de los citados  «principios» y para lograr tales fines, acudiera a la  reseñada figura por cuanto existían dos acciones  populares con la misma finalidad, resultando innecesario la  continuación y terminación de la que es ahora materia  de debate por cuanto dicha actuación se encontraba enfilada  contra las mismas autoridades y por los mismos hechos que la que se  encuentra en trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira  (STC6673-2019).  

2.-        Ahora,  en cuanto a la inadmisión de los recursos de apelación  contra las decisiones de rechazo de las demandas, el Juzgado  accionado adujo que “No  se REPONDRÁ entonces la decisión adoptada por el  Juzgado en proveído del 22 de febrero del presente año,  tampoco  se concederá la apelación por cuanto en tratándose  de acciones populares solo es apelable la sentencia y el auto que  resuelva medidas cautelares”  

El  anterior pronunciamiento encuentra sustento en la jurisprudencia de  esta Sala, en la que se explicó,  

(…)   En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución,  se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y  jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo  37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l  recurso de apelación procederá contra  la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada en el Código de Procedimiento  Civil,  y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días  siguientes contados a partir de la radicación del expediente  en la Secretaría del Tribunal competente»  (resalto intencional), lo cual quiere  decir que dicho mecanismo está vedado para las demás  decisiones que adopte el juez del conocimiento, como lo es, en este  caso, la del rechazo de la demanda, determinación que solo  podrá ser impugnada, entonces, a través del recurso de  reposición,  el que procede a voces del canon anterior, «[c]ontra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular».  

Así  lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al  señalar al respecto, que:  

«La  misma consideración puede realizarse respecto de las  providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró  inamisible el recurso de apelación y resolvió la  súplica formulada contra la anterior resolución, pues  lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 , contra  las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares,  sólo procede el recurso de reposición y la apelación  contra la sentencia de primera instancia»  (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01)  (CSJ. STC5660-2021)  

Así  las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del  principio de taxatividad, según el cual solamente son  apelables las providencia que expresamente señale la ley,  siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en  las acciones populares, todo lo cual conlleva a negar la pretensión  subsidiaria del actor, pues, la decisión de negar los recursos  de apelación contra los autos que rechazaron las demandas es  razonable.  

Bajo  el marco descrito, puede afirmarse que la autoridad judicial  encartada no vulneró los derechos del gestor, en la medida en  que las decisiones de rechazo de las demandas y la inadmisión  de los recursos de apelación no lucen irrazonables, motivo por  el cual se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          la acción popular 2023-00045-00 había sido agotada por          la acción 2015-139; la 2023-00057-00 se había agotado          por la 2019-00047-00, la 2023-00058-00 por la 2019-00052-00; la          2023-00059-00 por la 2018-00494-00, la 2023-00060-00 por la          2018-00500-00 y la 2023-00061-00 por la 2015-00137-00.      

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