STC4219 2023

MAYO

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STC4219-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC4219-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01590-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Aura  Raquel Niño Sepúlveda contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio  radicado nº 2018-00268.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la «correcta  administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, Dorieth Alfonso Vega promovió proceso  divisorio  (contra Marlen Molina Hurtado) del inmueble identificado con  matrícula 070-330446 denominado «Toquira  y Paladeros»  ubicado en la vereda Chipacatá del municipio de Cucaita, del  cual aduce ser cesionaria del 52.5% (de los derechos litigiosos de la  demandada), y que la parte que le pertenece al demandante equivale al  47.5%, porciones adjudicadas en la sucesión de Obdulio Niño.  

Refiere  que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante  providencia del 29 de octubre de 2020 dispuso la división  material del predio en cuestión, no obstante, alega que el  área de terreno allí indicada no corresponde a «las  áreas verdaderas de la adjudicación en sucesión»,  ya que, por lo menos «7.9  fanegadas [50.609  mts]  no existen real y físicamente y se pretende hacer una entrega  con este yerro en la sentencia (…)»  (Se presentó apelación contra la sentencia, pero el  recurso fue declarado desierto por falta de sustentación).  

Manifiesta  que, en el mes de diciembre de 2022 interpuso recurso  de revisión  del fallo divisorio, a fin de que por medio de ese mecanismo se  corrijan las imprecisiones señaladas; empero, critica que,  desde entonces, y pese a que el expediente se encuentra al despacho  del magistrado José Horacio Tolosa Aunta, este no ha emitido  pronunciamiento.  

Así  mismo, destaca que, ante el juez de conocimiento solicitó  nulidad  del  auto de 30 de septiembre de 2022 (que ordenó la entrega del  bien y designó la comisión para ese efecto) y a su vez,  que se realice un control  de legalidad  al proceso; empero, el despacho rechazó la primera petición  y negó la segunda, al no advertir irregularidad que viciara lo  actuado – auto del 28 de octubre de 2022 -, decisión que  confirmó la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal  Superior de Tunja con proveído de 24 de marzo de 2023.  

Dirige  entonces también su queja contra estas últimas  determinaciones, y señala que, si bien reconoce que hubo  incuria o descuido al momento de apelar la sentencia de primera  instancia, «no  por ese hecho se tiene que convalidar judicialmente estas actuaciones  irregulares (…)»;  de forma que, ante la decisión adversa respecto de la nulidad  planteada y «el  silencio del recurso de revisión […]  no me queda más camino que acudir a la intervención del  [juez]  constitucional en garantía de mis derechos fundamentales».  

3.        Por  lo anterior, pide, en primer lugar que, se declare que el Tribunal  Superior de Tunja vulneró su derecho al debido proceso con la  decisión confirmatoria del rechazo de la nulidad incoada (auto  del 24 de marzo de 2023); y, segundo, que se suspenda la entrega del  inmueble «hasta  tanto no se defina, se aclare las áreas de terreno a entregar  conforme los reparos puestos  de presente en el recurso de revisión  […]  con  ocasión de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Tunja, divisorio nº 2018-268».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja relacionó lo  acontecido en el divisorio en cuestión, en el que dictó  sentencia el 29 de octubre de 2020 aprobando el trabajo de partición,  distribución y adjudicación del predio, decisión  que quedó ejecutoriada al ser declarado desierto el recurso de  apelación que se interpuso. Indicó que, el 30 de  octubre de 2022 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de  Cucaita para la entrega del bien, no obstante, frente a dicha  providencia la aquí accionante formuló «control  de legalidad»  y subsidiariamente, incidente de nulidad, este último fue  rechazado de plano en determinación del 28 de octubre,  decisión confirmada por el tribunal superior. Sostuvo que, en  la causa se han adoptado todas las determinaciones conforme a  derecho, pero lo cesionaria «ha  dilatado el proceso, formulando defensas, recursos y tutelas sin  sustento jurídico (…)».  

2.        El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que  Dorieth Alfonso Vega solicitó desenglobe del predio  involucrado en el juicio objeto de reproche, petición que se  aprobó mediante resolución nº 15-224-000023-2022.  

3.        Álvaro  Hernando Niño Sierra, vinculado, coadyuvó las  pretensiones de la demanda tutelar en virtud de «las  irregularidades puestas de presente»,  y requirió que se conceda el amparo, «hasta  tanto se defina las áreas reales por parte de los vinculados y  del trámite del recurso de revisión en el Tribunal de  Tunja se proceda lo que en derecho corresponda».  

4.        Dorieht  Alfonso Vega, demandante en el divisorio referido, se opuso a la  acción de tutela pues, las alegaciones de la accionante fueron  objeto de discusión dentro del proceso en su oportunidad, «por  consiguiente no es dable a estas alturas en las circunstancias de  modo, tiempo y lugar a portas de una entrega real y material del  inmueble ordenado (…) son discusiones bizantinas pues estas  reclamaciones no son sujeto de remedio procesal alguno por estar  fuera de término […] pues la tutela no está para  remediar omisiones acaecidas por los apoderados judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia  (unitaria), vulneró las prerrogativas invocadas al, (i)  no haberse pronunciado frente al recurso  de revisión  presentado por la acá accionante contra la sentencia proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la causa  divisoria nº 2018-00268, incurriendo en mora judicial; y (ii)  por confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad y  control de legalidad del proceso que planteó (auto de 24 de  marzo de 2023).  

2.        De la mora  judicial.  

2.1.        Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así,  resultaría viable la protección si logra verificarse  que la dilación denunciada carece de explicación  admisible, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

2.2.        Entonces,  en  cuanto al reproche por la presunta mora judicial para resolver el  recurso  de revisión  que propuso la quejosa y que le atribuye a la magistratura convocada,  desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de  la prerrogativa alegada en virtud de esa circunstancia por lo  siguiente.  

Ahora, aunque  pudiera eventualmente señalarse una dilación para  emitir el pronunciamiento respectivo, no advierte la Corte que el  lapso transcurrido entre el reparto del expediente y la interposición  de la presente queja, considerando el sistema de turnos al que se  encuentran sometidos dichos funcionarios para resolver los asuntos a  su cargo, luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar  de él una patente vulneración de las prerrogativas  superiores del peticionario.  

Debe recordarse  que, este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución  que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma  aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para  que se estructure la morosidad señalada.  

En lo atinente, la  Sala ha puntualizado que, en las situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se  reitera, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se  dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como  desmedido o atentatorio de los plazos  razonables,  o producto de una evidente dejadez del responsable.  

2.3.        Adicionalmente,  la Corte ha señalado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre  otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada.  

Además, es  necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni  siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada  fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría  revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero  como no se ha constatado, no es urgente la intervención  constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación  del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistrado Tolosa  Aunta, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los  componentes que fueron previamente indicados y que, en forma  excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en  la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

3.        El  auto que confirmó la desestimación de la nulidad  propuesta.  

Por  último, auscultada la juridicidad del proveído del 24  de marzo de 2023 – con el que el tribunal accionado confirmó  el rechazo de la nulidad y la denegación del control  de legalidad  del juicio divisorio pretendidos por la actora, no  se observa un desafuero jurídico que se  traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez  que esa decisión fue el resultado de una respetable exégesis  del contexto procesal analizado y conforme al problema jurídico  trazado por la proponente.  

3.1.        En  efecto, luego de realizar un recuento del trámite en cuestión,  explicó que la aquí accionante, arribó al  proceso con posterioridad a la sentencia aprobatoria de la partición,  siendo reconocida su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos  de la demandada Marlen Molina Hurtado, de quien destacó que,  omitió contestar el libelo y controvertir los dictámenes  periciales y, aunque apeló el fallo, finalmente no allegó  la respectiva sustentación por lo que fue declarado desierto.  

Precisó  seguidamente que, si bien la cesionaria constituyó un  fideicomiso respecto del inmueble, este no le otorga derechos  diferentes a los que tiene y tampoco podría afectar la  copropiedad ni la división ordenada.  

Más  adelante, explicitó que, en los términos del artículo  135 del Código General del Proceso,  

«(…)  no  había lugar a que la parte que está en el tramite no  gestione, no actúe, no solicite la designación de  administrador, nada diga en relación a la demanda, y acuda  después de las diligencias de entrega del bien objeto de  partición a solicitar nulidad, su actuación es tardía.  La cesionaria recoge el proceso en el momento que está cuando  concurre al trámite. Ya se explicó atrás que el  llegar como cesionaria no la habilita para retrotraer etapas ya  expiradas. El auto que rechaza la nulidad por extemporánea y  por fundarse en causales distintas a las previstas en la ley  procesal, será confirmada. Y más bien se recuerda los  deberes que tiene las partes y sus apoderados de ajustarse a los  deberes previstos en el art. 78 del CGP.  

Es claro el  trámite en definirse que, a la señora AURA RAQUEL NIÑO  SEPULVEDA se le reconoció como cesionaria de la demandada  Marlen Niño Hurtado. Se le reconoció cesionaria el 23  de septiembre del año 2021, y tiene una cuota parte del 52.25  % del inmueble objeto de división. Pero no es en el año  2023, cuando corresponde venir a solicitar nulidad, porque no se  gestionó una designación de administrador del bien  objeto de división. División que nunca solicitó  y administrador que nunca solicitó. Nunca se ocupó de  definir el tema correspondiente a la comunidad, a la administración  de los bienes de la comunidad y las cuentas en beneficio de la  comunidad. Su petición de nulidad era improcedente y debía  ser rechazada. Es el tercer apoderado que llega al proceso. Y el dr.  Luis Rene Rodríguez Benavides, estaba llamado a estudiar, a  revisar, a consultar la realidad del trámite y de la conducta  de la parte que representa antes de presentar solicitudes infundadas  de nulidad».  

Y concluyó  indicando que la institución de las nulidades,  

«(…)  son para sanear y corregir, no para obstruir, ni dilatar la  definición de un proceso y la ejecución de la  sentencia. Si bien las partes tienen derechos, sus derechos son  legalmente proporcionales a sus deberes en el proceso. Para el caso,  la pasiva no ha registrado actuaciones oportunas y conformes con los  deberes de parte, en miras a que el trámite se desarrolle y el  objeto del proceso se cumpla».  

3.2.        Conforme lo  reseñado, se tiene que la resolución a la que llegó  la autoridad accionada no comporta defecto de procedibilidad alguno,  dado que, como se anticipó, fue producto de una  ponderación razonada del  contexto procesal puesto a su consideración.  

Además, lo  que se extrae de los argumentos en que se soporta la presente acción,  es que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al  de la colegiatura tutelada y atacar, por esta senda, la providencia  que le fue desfavorable, finalidad ajena a la tutela, la cual no fue  establecida como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios, y  menos para hacer prevalecer una determinada tesis que sustituya a la  de los funcionarios de conocimiento como si fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

En definitiva, no  fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí  demandada tomó su decisión, pues los motivos que  expuso, constituyen una interpretación judicial válida,  que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se  advierte violación a las garantías constitucionales del  demandante.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        No  es posible endilgarle al magistrado convocado una actitud negligente  u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración  al debido proceso por mora  judicial  en relación con el recurso de revisión impetrado.  

6.3.        Y, porque la  determinación que confirmó la negativa de la nulidad y  el control de legalidad planteados no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al advertirse razonable  y  ajustada a las preceptivas aplicables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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