ATC517 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC517-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC517-2023  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la consulta del auto del día 9 del mes y año en  curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, Sala de Familia, dirimió el incidente de desacato  impulsado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente  oficiosa de su padre Luis Eduardo Palacios Castañeda,  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  (Seccional Valle del Cauca) y, concretamente tramitado frente al Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor  Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como respecto a  la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra  Patricia Pinzón Camargo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 el Tribunal a-quo          amparó los derechos fundamentales a la salud y «vida          en condiciones dignas»          del          agenciado Palacios Castañeda, por lo que ordenó a la          Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –          Seccional Valle del Cauca, que,  

…en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante todas gestiones administrativas  encaminadas a obtener la materialización de los servicios  autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  de capsulotomía con láser y resonancia nuclear  magnética de cerebro.  

(…)  [Igualmente,  deberá] prove[er]  al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento  integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco  de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a  presentar nuevamente una acción constitucional,  independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y  demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…  

            

2. Ahora,          la agente oficiosa allegó          ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura a un          incidente de desacato, más otro memorial en el interregno          del plenario, bajo el argumento medular de que la Dirección          encartada ha omitido prestar los siguientes servicios, en favor de          su padre, inherentes al ámbito de protección de la          orden tutelar arriba descrita: I) hospitalización previa a la          realización de operación de «RESECCI[Ó]N          O ENUCLEACI[Ó]N          TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PR[Ó]STATA…»;          II) «[r]eserva          de una cama en la Unidad          de cuidados especiales por dos (2) días»          luego del mentado procedimiento quirúrgico; III) «CITA          DE CONTROL POR NEUROLOGÍA»;          IV) «PAÑALES          DESECHABLES TALLA M»          de abril; V) medicamento «TRIMETROPINSULFA          F tabletas 160/800»;          y VI) cápsulas «TAMSULON          DUO».          Estas dos últimas drogas sin embargo de devenir necesarias          para los problemas de próstata que el agenciado padece          (recomendadas por el urólogo), mientras que con las restantes          prestaciones la dilación permanece aun cuando hay          prescripciones médicas en lo tocante.  

            

3. El          a-quo          constitucional requirió, por medio de auto de 13 de abril de          los corrientes, al          Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian          Hernando Álvarez Zambrano1,          a          fines de honrar el mandato supralegal          ya aludido y, asimismo, a          la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel          Sandra Patricia Pinzón Camargo,          en calidad de «superior          jerárquica»          de aquel.  

            

4. Con          pronunciamiento del día 24 siguiente se dispuso tramitar el          incidente de marras respecto a los prenombrados oficiales (para          acreditar dentro de un lapso perentorio, una vez más, el          cumplimiento demandado), surtiéndose así los traslados          de rigor, así como la notificación a las partes e          intervinientes en el dossier          tutelar          génesis del presente asunto.  

            

5. El          convocado Jefe          Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 rindió informe.          Indicó grosso          modo          que que          en ningún momento ha truncado al interesado su acceso al          servicio de salud. Imploró al Tribunal abstenerse de          amonestarlo con más veras si voluntariamente se desistió          voluntariamente de la cirugía cuya hospitalización          fuera instada aquí.  

            

6. A          través de proveído calendado el día 28          posterior se llevó a cabo el decreto probatorio y se tuvieron          como probanzas los documentos aportados por las partes. Igualmente,          se hizo requerimiento a los accionados.  

            

7. Finalmente,          el Tribunal cognoscente, por conducto de la providencia objeto de          consulta, resolvió sancionar por desacato «al          mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano»          y          «a          la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo…, con multa          de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y un (1) día          de arresto»,          de          conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de          1991, más el exhorto para la cabal obediencia a la sentencia          iusfundamental          objeto del incidente. Lo antedicho, «al          no aportarse elemento de juicio alguno por parte de los investigados          para demostrar [el]          suministro»          eficaz de los pañales desechables, que sin duda tienen          ligazón con la enfermedad neuronal del señor Palacios          Castañeda, materia de la salvaguarda principal.  

No  obstante -acotó el tribunal-, sobre los demás servicios  no hubo muestra clara de incumplimiento, máxime si:  

Frente  a los dos primeros servicios [(hospitalización  previa y ulterior al procedimiento clínico)],  se  observa que  no tienen relación directa o al menos aparente con las  patologías amparadas en la acción de tutela; y, en todo  caso, el  señor Luis Eduardo Palacios presentó desistimiento  voluntario a su realización,  mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023 que presentó  ante la regional No. 4 de aseguramiento en salud de la Policía  Nacional.  

En  cuanto al punto tercero[  –] cita  de control por especialidad en neurología  – se demostró la emisión de la autorización  de servicios fechada 28 de abril de 2023, la cual es suficiente para  predicar cumplimiento en este punto, si  en cuenta se tiene que el control o seguimiento fue ordenado  el 19 de enero de 2023, para  6 meses después;  es decir, su  prestación efectiva deberá darse en julio próximo.  

(…)  

Finalmente,  en lo que atañe a los medicamentos TRIMETROPINSULFA F tabletas  160/800 cada 12 horas por (10) días, y TAMSULON DUO, (1)  capsula diaria,  fueron  medicamentos ordenados por un galeno externo a la red de sanidad de  la policía nacional,  motivo por el cual, ante  la solicitud que hiciera el actor el 28 de abril anterior, para que  tales fórmulas de medicamentos fueran asumidas por la  accionada,  esta demostró  haber programado consulta por la especialidad de urología de  su red propia,  para el 6 de mayo hogaño, a  fin de determinar la pertinencia y necesidad de los fármacos,  previo a su suministro…  (Énfasis).  

            

8. Después          de lo así definido, el implicado          Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud y la          Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pidieron          con sendos oficios y por aparte la revocatoria de las precedentes          amonestaciones por «HECHO          SUPERADO»,          después de aseverar que ya fue emitida la orden de entrega de          los pañales al agenciado, del mes de abril. Recalcaron los          planteamientos del Tribunal en lo concerniente a los otros servicios          echados de menos por la promotora del rito.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ibídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de  las sanciones objeto de la consulta de marras, pues de los escritos  de solicitud de revocatoria adosados con posterioridad a la decisión  aquí examinada se acreditó la efectiva dotación  de los pañales desechables echados en extrañeza por el  Tribunal de origen; circunstancia de la que deriva, aun cuando sea en  forma tardía, el acatamiento a la orden constitucional objeto  del incidente, en lo atañedero al tratamiento integral de las  patologías del señor Palacios Castañeda, con más  veras si sobre los demás servicios médicos cuya omisión  denunciara su agente oficiosa es del caso respaldar los argumentos  del a-quo  para descartar incumplimiento de los encartados.  

En  torno al punto, esta Sala ha indicado que:  

…si  bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con  posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que  efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas  encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela…  (Se  destacó. CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado  en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).  

4.  En  este orden de ideas, comoquiera que esta Corte ha sostenido que la  imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un  factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos  subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de  desatender la orden de tutela por cuenta del llamado a cumplirla, es  claro que, en  este momento, no resulta justificado  mantener las  amonestaciones impuestas  en la providencia pasible del presente análisis; por lo que la  determinación consultada habrá de infirmarse, sin  perjuicio de que, con posterioridad, ante una eventual desatención,  se impulse un nuevo incidente de este linaje.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, resuelve:  

Primero.        Revocar  el  auto del  día 9 del mes y año en curso, por virtud del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,  sancionó por desacato al Jefe Regional de Aseguramiento en  Salud n.° 4, mayor  Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como a la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra  Patricia Pinzón Camargo.  

Segundo.        Abstenerse,  por ende,  de  infligir las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto  2591 de 1991.  

Tercero.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Funcionario que hoy reemplaza a quien inicialmente se dirigió          la orden de tutela.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *