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ATC517-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC517-2023
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto del día 9 del mes y año en curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dirimió el incidente de desacato impulsado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su padre Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Valle del Cauca) y, concretamente tramitado frente al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como respecto a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 el Tribunal a-quo amparó los derechos fundamentales a la salud y «vida en condiciones dignas» del agenciado Palacios Castañeda, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que,
…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro.
(…) [Igualmente, deberá] prove[er] al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…
2. Ahora, la agente oficiosa allegó ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura a un incidente de desacato, más otro memorial en el interregno del plenario, bajo el argumento medular de que la Dirección encartada ha omitido prestar los siguientes servicios, en favor de su padre, inherentes al ámbito de protección de la orden tutelar arriba descrita: I) hospitalización previa a la realización de operación de «RESECCI[Ó]N O ENUCLEACI[Ó]N TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PR[Ó]STATA…»; II) «[r]eserva de una cama en la Unidad de cuidados especiales por dos (2) días» luego del mentado procedimiento quirúrgico; III) «CITA DE CONTROL POR NEUROLOGÍA»; IV) «PAÑALES DESECHABLES TALLA M» de abril; V) medicamento «TRIMETROPINSULFA F tabletas 160/800»; y VI) cápsulas «TAMSULON DUO». Estas dos últimas drogas sin embargo de devenir necesarias para los problemas de próstata que el agenciado padece (recomendadas por el urólogo), mientras que con las restantes prestaciones la dilación permanece aun cuando hay prescripciones médicas en lo tocante.
3. El a-quo constitucional requirió, por medio de auto de 13 de abril de los corrientes, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano1, a fines de honrar el mandato supralegal ya aludido y, asimismo, a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de «superior jerárquica» de aquel.
4. Con pronunciamiento del día 24 siguiente se dispuso tramitar el incidente de marras respecto a los prenombrados oficiales (para acreditar dentro de un lapso perentorio, una vez más, el cumplimiento demandado), surtiéndose así los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en el dossier tutelar génesis del presente asunto.
5. El convocado Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 rindió informe. Indicó grosso modo que que en ningún momento ha truncado al interesado su acceso al servicio de salud. Imploró al Tribunal abstenerse de amonestarlo con más veras si voluntariamente se desistió voluntariamente de la cirugía cuya hospitalización fuera instada aquí.
6. A través de proveído calendado el día 28 posterior se llevó a cabo el decreto probatorio y se tuvieron como probanzas los documentos aportados por las partes. Igualmente, se hizo requerimiento a los accionados.
7. Finalmente, el Tribunal cognoscente, por conducto de la providencia objeto de consulta, resolvió sancionar por desacato «al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano» y «a la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo…, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y un (1) día de arresto», de conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, más el exhorto para la cabal obediencia a la sentencia iusfundamental objeto del incidente. Lo antedicho, «al no aportarse elemento de juicio alguno por parte de los investigados para demostrar [el] suministro» eficaz de los pañales desechables, que sin duda tienen ligazón con la enfermedad neuronal del señor Palacios Castañeda, materia de la salvaguarda principal.
No obstante -acotó el tribunal-, sobre los demás servicios no hubo muestra clara de incumplimiento, máxime si:
Frente a los dos primeros servicios [(hospitalización previa y ulterior al procedimiento clínico)], se observa que no tienen relación directa o al menos aparente con las patologías amparadas en la acción de tutela; y, en todo caso, el señor Luis Eduardo Palacios presentó desistimiento voluntario a su realización, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023 que presentó ante la regional No. 4 de aseguramiento en salud de la Policía Nacional.
En cuanto al punto tercero[ –] cita de control por especialidad en neurología – se demostró la emisión de la autorización de servicios fechada 28 de abril de 2023, la cual es suficiente para predicar cumplimiento en este punto, si en cuenta se tiene que el control o seguimiento fue ordenado el 19 de enero de 2023, para 6 meses después; es decir, su prestación efectiva deberá darse en julio próximo.
(…)
Finalmente, en lo que atañe a los medicamentos TRIMETROPINSULFA F tabletas 160/800 cada 12 horas por (10) días, y TAMSULON DUO, (1) capsula diaria, fueron medicamentos ordenados por un galeno externo a la red de sanidad de la policía nacional, motivo por el cual, ante la solicitud que hiciera el actor el 28 de abril anterior, para que tales fórmulas de medicamentos fueran asumidas por la accionada, esta demostró haber programado consulta por la especialidad de urología de su red propia, para el 6 de mayo hogaño, a fin de determinar la pertinencia y necesidad de los fármacos, previo a su suministro… (Énfasis).
8. Después de lo así definido, el implicado Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pidieron con sendos oficios y por aparte la revocatoria de las precedentes amonestaciones por «HECHO SUPERADO», después de aseverar que ya fue emitida la orden de entrega de los pañales al agenciado, del mes de abril. Recalcaron los planteamientos del Tribunal en lo concerniente a los otros servicios echados de menos por la promotora del rito.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).
3. Con base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmación de las sanciones objeto de la consulta de marras, pues de los escritos de solicitud de revocatoria adosados con posterioridad a la decisión aquí examinada se acreditó la efectiva dotación de los pañales desechables echados en extrañeza por el Tribunal de origen; circunstancia de la que deriva, aun cuando sea en forma tardía, el acatamiento a la orden constitucional objeto del incidente, en lo atañedero al tratamiento integral de las patologías del señor Palacios Castañeda, con más veras si sobre los demás servicios médicos cuya omisión denunciara su agente oficiosa es del caso respaldar los argumentos del a-quo para descartar incumplimiento de los encartados.
En torno al punto, esta Sala ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela… (Se destacó. CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
4. En este orden de ideas, comoquiera que esta Corte ha sostenido que la imposición de sanciones por desacato deriva no solo de un factor objetivo sino que prima la valoración de aspectos subjetivos, en punto a que debe observarse la intencionalidad de desatender la orden de tutela por cuenta del llamado a cumplirla, es claro que, en este momento, no resulta justificado mantener las amonestaciones impuestas en la providencia pasible del presente análisis; por lo que la determinación consultada habrá de infirmarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante una eventual desatención, se impulse un nuevo incidente de este linaje.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Revocar el auto del día 9 del mes y año en curso, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, sancionó por desacato al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, así como a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo.
Segundo. Abstenerse, por ende, de infligir las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Funcionario que hoy reemplaza a quien inicialmente se dirigió la orden de tutela.
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