Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4342-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01661-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabiola Henao Rivera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso proceso de declaración de unión marital de hecho No. 013-2022-00245-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderada judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al «al trato jurídico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra Nelly Beatriz Rincón Blandón como cónyuge supérstite de Sigifredo Giraldo Marulanda, Juan Camilo y Wilmar Alfredo Giraldo Rincón, en calidad de herederos determinados, y los herederos indeterminados de éste.
Sostuvo que el Juzgado Trece de Familia de Medellín en el auto admisorio de 3 de mayo de 2022 ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Giraldo Marulanda mediante la inscripción en el Registro Nacional de personas emplazadas en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, y la notificación de los demás demandados en forma personal.
Afirmó que en el aplicativo Justicia XXI web se realizó el emplazamiento, en el que, si bien no se anotó a los «herederos indeterminados», estaban los datos del causante tales como su nombre y número de cédula, y aunque se omitieron las dos palabras referidas, el acto cumplió su finalidad, sin vulnerar ningún derecho a los citados, además que, de esa falencia no se dio cuenta ninguno de los comparecientes, sus abogados, ni el despacho.
Indicó que vencidos los términos de la citación el 25 de mayo de 2022, a los «herederos indeterminados» se les designó curador para la litis que los representó, contestó demanda y asistió a las audiencias, con lo que se garantizó el derecho a la defensa, así como el de contradicción, y el proceso continuó con su trámite, y el 25 de enero de 2023 el Juzgado Trece de Familia de Medellín profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.
Explicó que, apelada la providencia por los demandados, el Tribunal Superior accionado se percató que el emplazamiento «no contenía esas dos palabras», y en auto de 27 de febrero de 2023 declaró la nulidad de la sentencia del a quo con el argumento, que «el litisconsorcio es necesario y debe integrase nuevamente, desconociendo que, si estuvo integrado con los herederos indeterminados, y aunque el emplazamiento fue defectuoso por la falta de las palabras “herederos indeterminados”, el acto cumplió su fin».
Consideró que con esa decisión se incurrió un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues desconoció e inaplicó el artículo 137 del Código General del Proceso, ya que la supuesta irregularidad originada en las causales 4ª y 8ª del canon 140 ibidem, debió notificarse (…) A LA CURADORA AD LITEM QUE ES LA REPRESENTANTE DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS EN EL PRESENTE PROCESO, o en caso de estar en entredicho su legitimidad para actuar, se debió ORDENAR AL JUZGADO 13 DE FAMILIA NOTIFICAR DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE LA NULIDAD a los INDETERMINADOS DEL CAUSANTE MEDIANTE EL MISMO MEDIO LEGAL PARA SUS NOTIFICACIONES QUE ES EL EMPLAZAMIENTO». (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a la Corporación accionada «(…) dejar sin efecto las providencias 019 de 27 de febrero de 2023, y el auto 11206 de 14 de abril de 2023, mediante las cuales se declara la nulidad de la sentencia del proceso con radicado 05001-31-10-013-2022-00245-00, que cursó en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín, Antioquia el primero, y el que resolvió el recurso de súplica; y en su lugar se profiera una nueva decisión observando lo establecido en el art. 137 o los núms. 1 y 4 del art. 136 del CGP».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, indicó que, en el pronunciamiento de 27 de febrero de 2023, se encuentran las razones por las cuales declaró de oficio la nulidad de la sentencia proferida el 25 de enero de los corrientes proferida en el proceso verbal No. 2022-00245.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los intervinientes.
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso de declaración de unión marital de hecho No. 2022-00245 promovido por Fabiola Henao Rivera contra los herederos determinados e indeterminados de Sigifredo Giraldo Marulanda, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 El Juzgado Trece de Familia de Medellín luego de adelantar las etapas propias del proceso, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2023 profirió sentencia en la que resolvió «declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Fabiola Henao Rivera y Sigifredo Giraldo Marulanda, entre el 29 de octubre de 2010 al 28 de marzo de 2022, fecha de su disolución por la muerte de Sigifredo Giraldo», decisión apelada por los demandados.
2.2 El Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2023, luego de revisar el expediente, ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen, para que se allegara «la constancia del emplazamiento ordenado en auto de 3 de mayo de 2022, Registro Nacional de Personas Emplazadas, de los herederos indeterminados del causante Sigifredo Giraldo Marulanda».
2.3 Una vez devuelto el expediente, el Magistrado Ponente efectúo el examen preliminar, y el 13 de febrero de 2023 dispuso declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que efectuaran el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Sigifredo Giraldo Marulanda, y se resolviera de nuevo el asunto, tras considerar que el contradictorio no estaba integrado, porque la publicación efectuada se hizo respecto de Sigifredo Giraldo Marulanda, sin incluir a los «herederos indeterminados», a quienes debían garantizarles el derecho de defensa.
2.4 Contra esa determinación el apoderado judicial de la apelante interpuso recursos de «reposición o súplica», porque a pesar del error el acto cumplió con su finalidad pues se nombró curador que los representó y contestó la demanda.
2.5 El 9 de marzo de 2023 se rechazó el de reposición por improcedente, y decidió que se diera aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso.
2.6 El Tribunal Superior accionado en Sala Dual, el 14 de abril de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones que originaron la declaratoria de oficio de la nulidad consideró, que «(…) el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Sigifredo Giraldo Marulanda no se realizó, porque, a quien se emplazó, en últimas, fue a ese causante (f 182, c 1), pese a lo cual, la célula judicial de primer grado, por auto, de 25 de mayo de 2022 (f 212, c 1), les nombró una curadora Ad – litem, para que los representara, sin percatarse que su emplazamiento no se había surtido, con quien prosiguió el trámite procesal, dictando la apelada sentencia, el 25 de enero de 2023 (fs 354 a 358, c 1).
Señaló que se incurrió, en la vulneración del debido proceso a los herederos indeterminados del de cujus Sigifredo Giraldo Marulanda, y con ello, se configuró la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no se practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados que debían ser citados.
Explicó que, el proceso se adelantó en la primera instancia, sin la concurrencia de los «herederos indeterminados», y con desconocimiento del artículo 87 ibidem por cuanto la curadora designada no los representaba, al haberse omitido su emplazamiento, quien además tampoco estaba, ni está habilitada, para que, se pusiera en conocimiento esa nulidad.
Anotó que, no se trata de una indebida notificación del auto admisorio, sino de no haberse practicado legalmente el aludido emplazamiento, irregularidad que según el artículo 29 de la Constitución, es insaneable.
Reiteró que, en ese asunto surgió un litisconsorcio necesario de acuerdo con los artículos 61 y 87 del estatuto procesal vigente por la naturaleza de las pretensiones contenidas, además se admitió frente a los especificados «derechohabientes» indeterminados, situación que imponía al Magistrado ponente adoptar el correctivo cuestionado, y como se profirió la sentencia, correspondía anularla para que se integrará de acuerdo con el inciso final del canon 134 ib, lo que también descarta que la referida actuación quedara saneada.
Agregó que, frente a los herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida, el emplazamiento se debía surtir de manera separada, porque el objeto era distinto, los primeros son llamados para recibir la notificación de la admisión de la acción, en tanto que los segundos para que hagan valer sus derechos en el litigio, de modo que, el aludido motivo de nulidad imponía su declaratoria como lo hizo el Magistrado ponente, y resolvió no acceder a la súplica.
3. Puestas así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el Tribunal Superior accionado cuando recibió el expediente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia de primera instancia, procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, esto es, efectuar el examen preliminar y al advertir que se configuraba una causal que invalidaba lo actuado, así lo declaró.
En efecto, al observar que la acción se admitió entre otros contra los herederos indeterminados del señor Sigifredo Giraldo Marulanda, y que al efectuarse el emplazamiento en los términos del artículo 108 del Estatuto Procesal vigente, solo se había hecho mención al señor Giraldo Marulanda, consideró que tal evento generó la citada irregularidad, por lo que no era procedente tener por saneada la actuación como lo adujo la accionante, por la simple razón que los herederos indeterminados no fueron llamados al proceso mediante su emplazamiento, en consecuencia, como no se había integrado el contradictorio, lo procedente era invalidar la actuación para que se rehiciera ese acto procesal como lo ordena el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, así como tampoco evidencia un defecto procedimental, o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional.
Por lo tanto, las divergencias manifestadas por la señora Fabiola Henao Rivera a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC16890-2022 y STC2398-2023 entre otras)
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Fabiola Henao Rivera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS