STC4342 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4342-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01661-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fabiola  Henao Rivera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado  Trece de Familia de esa ciudad, y fueron  citadas  las partes e intervinientes en el proceso proceso  de declaración de unión marital de hecho No.  013-2022-00245-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderada judicial invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          igualdad y al «al          trato jurídico»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  promovió proceso de declaración de unión marital  de hecho contra Nelly Beatriz Rincón Blandón como  cónyuge supérstite de Sigifredo Giraldo Marulanda, Juan  Camilo y Wilmar Alfredo Giraldo Rincón, en calidad de  herederos determinados, y los herederos indeterminados de éste.  

Sostuvo  que el Juzgado Trece de Familia de Medellín en el auto  admisorio de 3 de mayo de 2022 ordenó el emplazamiento de los  herederos indeterminados de Giraldo Marulanda mediante la inscripción  en el Registro Nacional de personas emplazadas en los términos  del artículo 108 del Código General del Proceso,  modificado por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, y la  notificación de los demás demandados en forma personal.  

Afirmó  que en el aplicativo Justicia XXI web  se realizó el emplazamiento, en el que, si bien no se anotó  a los «herederos  indeterminados»,  estaban los datos del causante tales como su nombre y número  de cédula, y aunque se omitieron las dos palabras referidas,  el acto cumplió su finalidad, sin vulnerar ningún  derecho a los citados, además que, de esa falencia no se dio  cuenta ninguno de los comparecientes, sus abogados, ni el despacho.  

Indicó  que vencidos los términos de la citación el 25 de mayo  de 2022, a los «herederos  indeterminados»  se les designó curador para la litis que los representó,  contestó demanda y asistió a las audiencias, con lo que  se garantizó el derecho a la defensa, así como el de  contradicción, y el proceso continuó con su trámite,  y el 25 de enero de 2023 el Juzgado Trece de Familia de Medellín  profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la  demandante.  

Explicó  que, apelada la providencia por los demandados, el Tribunal Superior  accionado se percató que el emplazamiento «no  contenía esas dos palabras»,  y en auto de 27 de febrero de 2023 declaró la nulidad de la  sentencia del a  quo  con el argumento, que «el  litisconsorcio es necesario y debe integrase nuevamente,  desconociendo que, si estuvo integrado con  los herederos indeterminados, y aunque el emplazamiento fue  defectuoso por la falta de las palabras “herederos  indeterminados”,  el acto cumplió su fin».  

Consideró  que con esa decisión se incurrió un defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues desconoció  e inaplicó el artículo 137 del Código General  del Proceso, ya que la supuesta irregularidad originada en las  causales 4ª y 8ª del canon 140 ibidem,   debió notificarse (…)  A  LA  CURADORA AD LITEM QUE ES LA REPRESENTANTE DE LOS HEREDEROS  INDETERMINADOS EN EL PRESENTE PROCESO, o en caso de estar en  entredicho su legitimidad para actuar, se debió ORDENAR AL  JUZGADO 13 DE FAMILIA NOTIFICAR DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE LA  NULIDAD a los INDETERMINADOS DEL CAUSANTE MEDIANTE EL MISMO MEDIO  LEGAL PARA SUS NOTIFICACIONES QUE ES EL EMPLAZAMIENTO».  (Mayúscula  fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó,  ordenar a la Corporación accionada «(…)  dejar  sin efecto las providencias 019 de 27 de febrero de 2023, y el auto  11206 de 14 de abril de 2023,  mediante las cuales se declara la nulidad de la sentencia del proceso  con radicado 05001-31-10-013-2022-00245-00, que cursó en el  Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín, Antioquia el  primero, y el que  resolvió el recurso de súplica; y  en su lugar se profiera una nueva decisión observando lo  establecido en el art. 137 o los núms. 1 y 4 del art. 136 del  CGP».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Medellín, indicó que, en el          pronunciamiento de 27 de febrero de 2023, se encuentran las razones          por las cuales declaró de oficio la nulidad de la sentencia          proferida el 25 de enero de los corrientes proferida en el proceso          verbal No. 2022-00245.  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  de los intervinientes.  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  que contiene el proceso de declaración de unión marital  de hecho No. 2022-00245 promovido por Fabiola Henao Rivera contra los  herederos determinados e indeterminados de Sigifredo Giraldo  Marulanda, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Juzgado Trece de Familia de Medellín luego de adelantar las  etapas propias del proceso, en audiencia celebrada el 25 de enero de  2023 profirió sentencia en la que resolvió «declarar  la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial entre los compañeros permanentes Fabiola Henao  Rivera y Sigifredo Giraldo Marulanda, entre el 29 de octubre de 2010  al 28 de marzo de 2022, fecha de su disolución por la muerte  de Sigifredo Giraldo»,  decisión apelada por los demandados.  

2.2  El Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2023,  luego de revisar el expediente, ordenó la devolución  del proceso al Juzgado de origen, para que se allegara «la  constancia del emplazamiento ordenado en auto de 3 de mayo de 2022,  Registro  Nacional de Personas Emplazadas, de los herederos indeterminados del  causante Sigifredo Giraldo Marulanda».  

2.3  Una vez devuelto el expediente, el Magistrado Ponente efectúo  el examen preliminar, y el 13 de febrero de 2023 dispuso declarar de  oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que  efectuaran el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor  Sigifredo Giraldo Marulanda, y se resolviera de nuevo el asunto, tras  considerar que el contradictorio no estaba integrado, porque la  publicación efectuada se hizo respecto de Sigifredo Giraldo  Marulanda, sin incluir a los «herederos  indeterminados»,  a quienes debían garantizarles el derecho de defensa.  

2.4  Contra esa determinación el apoderado judicial de la apelante  interpuso recursos de «reposición  o súplica»,  porque a pesar del error el acto cumplió con su finalidad pues  se nombró curador que los representó y contestó  la demanda.  

2.5  El 9 de marzo de 2023 se rechazó el de reposición por  improcedente, y decidió que se diera aplicación al  artículo 322 del Código General del Proceso.  

2.6  El Tribunal Superior accionado en Sala Dual, el 14 de abril de 2023,  luego de hacer un recuento de las actuaciones que originaron la  declaratoria de oficio de la nulidad consideró, que «(…)  el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Sigifredo  Giraldo Marulanda no se realizó, porque, a quien se emplazó,  en últimas, fue a ese causante (f 182, c 1), pese a lo cual,  la célula judicial de primer grado, por auto, de 25 de mayo de  2022 (f 212, c 1), les nombró una curadora Ad – litem,  para que los representara, sin percatarse que su emplazamiento no se  había surtido, con quien prosiguió el trámite  procesal, dictando la apelada sentencia, el 25 de enero de 2023 (fs  354 a 358, c 1).  

Señaló  que se incurrió, en la vulneración del debido proceso a  los herederos indeterminados del de  cujus Sigifredo  Giraldo Marulanda, y con ello, se configuró la causal del  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, puesto que no se practicó en legal forma el  emplazamiento de los herederos indeterminados que debían ser  citados.  

Explicó  que, el proceso se adelantó en la primera instancia, sin la  concurrencia de los «herederos  indeterminados»,  y con desconocimiento del artículo 87 ibidem  por cuanto la curadora designada no los representaba, al haberse  omitido su emplazamiento, quien además tampoco estaba, ni está  habilitada, para que, se pusiera en conocimiento esa nulidad.  

Anotó  que, no se trata de una indebida notificación del auto  admisorio, sino de no haberse practicado legalmente el aludido  emplazamiento, irregularidad que según el artículo 29  de la Constitución, es insaneable.  

Reiteró  que, en ese asunto surgió un litisconsorcio necesario de  acuerdo con los artículos 61 y 87 del estatuto procesal  vigente por la naturaleza de las pretensiones contenidas, además  se admitió frente a los especificados «derechohabientes»  indeterminados, situación que imponía al Magistrado  ponente adoptar el correctivo cuestionado, y como se profirió  la sentencia, correspondía anularla para que se integrará  de acuerdo con el inciso final del canon 134 ib, lo que también  descarta que la referida actuación quedara saneada.  

Agregó  que, frente a los herederos determinados e indeterminados de una  persona fallecida, el emplazamiento se debía surtir de manera  separada, porque el objeto era distinto, los primeros son llamados  para recibir la notificación de la admisión de la  acción, en tanto que los segundos para que hagan valer sus  derechos en el litigio, de modo que, el aludido motivo de nulidad  imponía su declaratoria como lo hizo el Magistrado ponente, y  resolvió no acceder a la súplica.  

3.  Puestas así las cosas, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la  accionante, toda vez que el Tribunal Superior accionado cuando  recibió el expediente para desatar el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la  sentencia de primera instancia, procedió de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 325 del Código General del  Proceso, esto es, efectuar el examen preliminar y al advertir que se  configuraba una causal que invalidaba lo actuado, así lo  declaró.  

En  efecto, al observar que la acción se admitió entre  otros contra los herederos indeterminados del señor Sigifredo  Giraldo  Marulanda, y que al efectuarse el emplazamiento en los términos  del artículo 108 del Estatuto Procesal vigente, solo se había  hecho mención al señor Giraldo Marulanda, consideró  que tal evento generó la citada irregularidad, por lo que no  era procedente tener por saneada la actuación como lo adujo la  accionante, por la simple razón que los herederos  indeterminados no fueron llamados al proceso mediante su  emplazamiento, en consecuencia, como no se había integrado el  contradictorio, lo procedente era invalidar la actuación para  que se rehiciera ese acto procesal como lo ordena el inciso final del  artículo 134 del Código General del Proceso, decisión  que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, así como tampoco  evidencia un defecto procedimental, o de otra índole que  amerite la intervención del fallador constitucional.  

Por  lo tanto, las  divergencias manifestadas por la señora  Fabiola Henao Rivera  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022,  STC16890-2022 y STC2398-2023 entre otras)  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Fabiola  Henao Rivera contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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