STC4693 2023

MAYO

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STC4693-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4693-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01820-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Saa  Trujillo,  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó a  las partes y demás intervinientes en la actuación  relacionada con la solicitud de protección.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  de petición,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada, la no recibir  respuesta a la petición que le elevó el 24 de abril de  2023.  

En  concreto solicita se ordene a la autoridad accionada emitir la  respectiva respuesta.  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  gestor sostiene que en la anotada data envió a la autoridad  accionada solicitud de copia de toda la actuación surtida  dentro del proceso «2017-00101»,  sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido  respuesta alguna.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

La  Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  informó que allí tramitó dos acciones de tutela  presentada por el aquí accionante contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cali, radicados 2017-00001-00 y 2017-00085-00, la primer fue  concedida el 24 de enero de 2017 solo contra la Unidad Administrativa  de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, y, se  tramitó incidente de desacato promovido por el gestor; la  segunda fue negada íntegramente el 29 de agosto de 2017, pero  el actor presentó dos incidentes de desacato por considerar  incumplida la orden supuestamente dada, los cuales por ende fueron  denegados.  

Frente  a la petición elevada el 24 de abril de 2023, mediante auto  del 8 de mayo de los corrientes se le dio respuesta, indicándole  lo acontecido en los precitados trámites constitucionales, ya  que en la actualidad allí no cursa ninguna actuación  donde él intervenga; además se ordenó remitirle  al correo electrónico las piezas procesales de dichas  actuaciones y se le pidió que de no estar de acuerdo con lo  respondido lo indicara en el término de cinco (5) días.  

Precisó  que la precitada providencia le fue notificada al petente el 9 de  mayo de los corrientes mediante mensaje de correo electrónico  y a través del Portal de Tierras, lo que descarta la  vulneración superior alegada.  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

2.        Ahora,  tocante a la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

3.        Bajo  el prenotado contexto se  tiene que frente a la solicitud elevada por el quejoso el 24 de abril  de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución y  Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali se manifestó mediante proveído de 8 de  mayo siguiente,  dentro del radicado 76111312100320170008500, cuyo contenido fue  comunicado a aquel por la secretaría el 9 de mayo posterior, a  través de mensaje de correo electrónico y del Portal de  Restitución de Tierras, ello, «dentro  del marco de una actuación judicial»  (acción de tutela antes individualizada).  

Por  ende, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno  del presente instrumento se produjo la contestación echada de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

4.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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