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STC4696-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4696-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00045-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por María Heroína Arjona Duque y Leidy Yeraldint Arjona Carrillo contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Las actoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso declarativo de radicado 73001-40-03-004-2018-00516-01.
2. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué las accionantes promovieron proceso de nulidad de escritura pública, el cual fue resuelto a su favor con sentencia del 13 de abril de 2021. Inconforme, la parte pasiva presentó recurso de apelación. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -con providencia del 24 de junio de 2022- resolvió revocar la decisión de primera instancia.
Consideran que la decisión que cerró el debate se basó en una «errónea y equivoca interpretación sobre los hechos, las probanzas».
3. Demandaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, solicitaron que se declaren «las VÍAS DE HECHO emitidas por los despachos enunciados y consecuencialmente Declarar la Nulidad de dichas decisiones». Asimismo, pidieron que «se Declare… la Nulidad de los otros instrumentos públicos relacionados en la demanda inicial» o «se entre a proferir una nueva decisión». Finalmente, instaron que se advierta a las accionadas para que «en lo sucesivo agotar o estudiar al máximo las diferentes pruebas» en aras de garantizar una «equitativa administración de justicia»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué manifestó que se opone a las pretensiones del escrito de tutela y se atiene «al análisis jurídico que hizo este despacho en las diferentes actuaciones»2.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó que las actuaciones surtidas se han hecho «sin violación a derecho fundamental alguno del accionante». Además, consideró que la solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez «comoquiera que la decisión atacada data del 24 de junio de 2022»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Ibagué declaró improcedente el amparo. Advirtió que «no se encuentra colmado el requisito de inmediatez» por cuanto la decisión atacada es del 24 de junio de 2022, «de lo cual se concluye que la acción de tutela fue promovida 7 meses y 22 días después»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Piden que se tengan en cuenta las sentencias T-100 de 2010 y SU-250 de 2021. Indicaron que están siendo despojadas «del bien de mayor valor económico dejado por nuestro padre y abuelo, como quiera el mismo fue apropiado de manera irregular, ilegal»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué de no declarar la nulidad de la escritura pública atacada dentro del proceso de radicado 2018-00516-01.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Esto, comoquiera que las accionantes pretenden atacar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 24 de junio de 20227 y a la fecha de interposición de la presente tutela -febrero de 20238- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito9.
3. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “DEMANDA_15_2_2023, 12_29_19.pdf”.
2 Archivo “RESPUESTA DE TUTELA 2023-45.pdf”.
3 Archivo “RESPUESTA ACCIONES DE TUTELA 2023-00045.pdf”.
5 Archivo “23.T-2023-00045-00. Niega el amparo.pdf”.
6 Archivo “IMPUGNACION FALLO DE TUTELA LEIDY YERALDITH ARJONA.pdf”.
7 Archivo “16. FalloSegundaInstanciaRevocaDecisión.pdf” del expediente del proceso de radicado 2018-00516-01. Notificado el 28 de junio de 2022 en estado electrónico No. 085 archivo “17. EstadoNo.085(auto 23-06-2022).pdf”.
8 Archivo “02.ActaDeReparto.pdf”.
9 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC2015, 29 de enero, rad. 00014-00; STC7721-2020, 24 de diciembre, rad. 2020-0000-01.