STC4696 2023

MAYO

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STC4696-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4696-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 1º de marzo de 2023, con  la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por María  Heroína Arjona Duque y Leidy Yeraldint Arjona Carrillo contra  los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las  actoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas en el proceso declarativo de radicado  73001-40-03-004-2018-00516-01.  

2.  Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué las  accionantes promovieron proceso de nulidad de escritura pública,  el cual fue resuelto a su favor con sentencia del 13 de abril de  2021. Inconforme, la parte pasiva presentó recurso de  apelación. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Ibagué  -con providencia del 24 de junio de 2022- resolvió revocar la  decisión de primera instancia.  

Consideran  que la decisión que cerró el debate se basó en  una «errónea  y equivoca interpretación sobre los hechos, las probanzas».  

3.  Demandaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  solicitaron que se declaren «las  VÍAS DE HECHO emitidas por los despachos enunciados y  consecuencialmente Declarar la Nulidad de dichas decisiones».  Asimismo, pidieron que «se  Declare… la Nulidad de los otros instrumentos públicos  relacionados en la demanda inicial»  o  «se  entre a proferir una nueva decisión».  Finalmente, instaron que se advierta a las accionadas para que «en  lo sucesivo agotar o estudiar al máximo las diferentes  pruebas»  en aras de garantizar una «equitativa  administración de justicia»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué manifestó  que se opone a las pretensiones del escrito de tutela y se atiene «al  análisis jurídico que hizo este despacho en las  diferentes actuaciones»2.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué indicó  que las actuaciones surtidas se han hecho «sin  violación a derecho fundamental alguno del accionante».  Además, consideró que la solicitud de amparo incumple  con el requisito de inmediatez «comoquiera  que la decisión atacada data del 24 de junio de 2022»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Ibagué declaró improcedente el amparo.  Advirtió que «no  se encuentra colmado el requisito de inmediatez»  por cuanto la decisión atacada es del 24 de junio de 2022, «de  lo cual se concluye que la acción de tutela fue promovida 7  meses y 22 días después»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Piden que se tengan en cuenta las  sentencias T-100 de 2010 y SU-250 de 2021. Indicaron que están  siendo despojadas «del  bien de mayor valor económico dejado por nuestro padre y  abuelo, como quiera el mismo fue apropiado de manera irregular,  ilegal»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por las actoras, con ocasión de la  decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué de no declarar la nulidad de la escritura pública  atacada dentro del proceso de radicado 2018-00516-01.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en  razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Esto,  comoquiera que las accionantes pretenden atacar la decisión  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué  el 24 de junio de 20227  y a la fecha de interposición de la presente tutela -febrero  de 20238-  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,  sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes de este requisito9.  

3.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “DEMANDA_15_2_2023, 12_29_19.pdf”.   

2          Archivo          “RESPUESTA DE TUTELA 2023-45.pdf”.   

3          Archivo          “RESPUESTA ACCIONES DE TUTELA 2023-00045.pdf”.   

5          Archivo          “23.T-2023-00045-00. Niega el amparo.pdf”.   

6          Archivo          “IMPUGNACION FALLO DE TUTELA LEIDY YERALDITH ARJONA.pdf”.   

7          Archivo          “16. FalloSegundaInstanciaRevocaDecisión.pdf” del          expediente del proceso de radicado 2018-00516-01. Notificado el 28          de junio de 2022 en estado electrónico No. 085 archivo “17.          EstadoNo.085(auto 23-06-2022).pdf”.  

8          Archivo          “02.ActaDeReparto.pdf”.  

9          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC2015, 29 de enero,          rad. 00014-00; STC7721-2020, 24 de diciembre, rad. 2020-0000-01.      

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