AC 1435 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1435-2023 (2023-01718-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1435-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01718-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto de Asís, Putumayo y Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Bernardo Jesús  Vivas Guevara formuló demanda ejecutiva singular de mayor  cuantía en contra del Consorcio Alimentación Escolar  Putumayo 2019, el cual se integra por la compañías  “Veni  Vidi Vici Suministros S.A.S.”  y “Fundación  de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de  Colombia”,  para obtener el pago de «$471.280.133,oo»,  correspondientes al suministro de «insumos  de las raciones alimenticias destinadas a los estudiantes  pertenecientes a la red educativa del departamento de Putumayo»,  más los intereses moratorios por valor de «$316.884.048,oo»,  para un total de «$788.164.181,oo».  

2.- En el libelo,  se fijó la competencia en los Jueces Promiscuos del Circuito  de Puerto de Asís, en atención a lo previsto en el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, por tratarse del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (ciudad de Puerto  Asís, acumulable como cabeza de distrito judicial del Bajo  Putumayo) que involucra el respectivo título ejecutivo»  [Folios  5, archivo digital: 01 Demanda.pdf].  

3.- La  causa fue repartida al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de la señalada localidad,  autoridad que rehusó  el conocimiento, aduciendo que «las  personas jurídicas demandadas tienen su domicilio principal en  la ciudad de Girón Santander»,  pues «se  pretenden hacer efectivas las facturas de venta y el documento de  autorización de giro que amparan la operación de  suministro de los alimentos e insumos en el marco del cumplimiento  del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Putumayo»;  en  el cual, «el  Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, no cuenta con  personería jurídica y por ende la demanda debe  presentarse en el domicilio de las personas jurídicas que la  conforman»,  es  decir, la Fundación de Profesionales al Servicio de la  Seguridad Alimentaria de Colombia y la sociedad Veni Vidi Vici  Suministros S.A.S, bajo el amparo del numeral 5º del artículo  28 del C.G.P.  

En consecuencia,  el 23 de marzo de 2023, dispuso la remisión del paginario a  los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, Santander y rechazó  por improcedente el recurso de apelación que el gestor elevó  para combatir esa directiva (30 mar.).  

4.- Al recibir las  diligencias, el estrado receptor Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga- Santander se negó a impartirles trámite,  al establecer que, acorde a lo consagrado en los numerales 1º y  3º del precepto mencionado «existen  fueros concurrentes para conocer de la demanda: el del domicilio del  demandado (Bucaramanga) y el del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (Puerto Asís, Putumayo)»,  ante  tales alternativas,  «la  competencia se encuentra radicada en los Juzgados Promiscuos del  Circuito de Puerto Asís, Putumayo»,  porque  «así  lo eligió el demandante; esto, pues desde el encabezado la  demanda se dirige a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto  Asís, Putumayo, lo cual se reitera en el acápite de  competencia, en el que se señala que el juez competente será  el del lugar de cumplimiento de las obligaciones (Puerto Asís,  Putumayo)».  

Soportó sus  motivaciones en el auto AC3019-2020 proferido por esta Sala que, en  síntesis, predicó que: «le  corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el  recaudo de capital insoluto contenido en documentos que contengan  obligaciones claras, expresas y exigibles, definir a su arbitrio si  acude ante el estrado de la circunscripción territorial en que  habiten con ánimo de permanencia los llamados a juicio, y, de  ser persona jurídica, inclusive, del domicilio de sus  sucursales o agencias; o, en su lugar, donde debía extinguirse  la prestación. (…) el actor puede escoger entre los dos  funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que  tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en  consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el  elegido».  

Basado en aquellos  razonamientos, el 18 de abril último, trabó la presente  colisión, ordenando el envío del legajo a esta  Corporación [Archivo  digital: 04 Rechaza Demanda Remite Conflicto 20230418.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

Aunado a lo  anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal»  o  el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis  esté vinculada a ella, pauta de distribución que está  limitada a «aquellos  eventos donde la pasiva está conformada por un único  ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid,  pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales  aludidos»  (AC1522-2022).  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, que bien puede tratarse del de la sucursal o  agencia involucrada en el asunto, salvo cuando se trate de juicios  originados en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los tres supuestos mencionados, dado que  no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (AC2290-2020,  reiterado en AC969-2021, AC1364-2021, AC2475-2021 y AC1522-2022).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (AC2475-2021,  reiterado en AC1854-2022  y AC3461-2022).  

4.- En el caso sub  examine  se pretende el cobro ejecutivo de una suma dineraria que el  demandante asegura le adeuda el Consorcio Alimentación Escolar  Putumayo 2019, conformado por las entidades llamadas a juicio,  indicándose en el escrito inaugural que la atribución  de la competencia se otorgaba «por  el factor objetivo de la cuantía, la cual estimo en (…)  $788.164.181 que corresponde al capital más interés  estipulado en las facturas, corroborado en los documentos  AUTORIZACIÓN DE GIRO, por la naturaleza del proceso, y por el  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (ciudad de  Puerto Asís, acumulable como cabeza de distrito judicial del  Bajo Putumayo) que involucra el respectivo título ejecutivo  conforme al numeral 3 del artículo 28 del Código  General del Proceso».  

5.- A la demanda  se anexaron como pruebas las que enseguida se anuncian:  

5.1.- Contrato  interadministrativo N° 073 del 18 de enero de 2019 celebrado  entre la Secretaría de Educación Departamental y la  Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls.  65-88 Archivo Digital 01Demanda).  

5.2.- Contrato de  suministro 001-010-2019 del 9 de marzo de 2018 ajustado entre la  Agencia Logística de las Fuerzas Militares y el Consorcio  Alimentación Escolar Putumayo 2019, cuyo objeto era la  «ADQUISICIÓN  DE COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS PREPARADOS EN SITIO EN LA MODALIDAD DE  ALMUERZOS CON DESTINO A LOS TITULARES DE DERECHO QUE SE ENCUENTREN  FOCALIZADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ESTÁNDARES DE LA RESOLUCIÓN  29452 DE 2017 QUE PERMITA FORTALECER LA PERMANENCIA ESCOLAR DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DEPARTAMENTO DEL  PUTUMAYO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO  INTERADMINISTRATIVO No. 078 DEL 18/01/2019 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA  LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL DEPARTAMENTO DE  PUTUMAYO».  (fls. 89-121 Archivo Digital 01Demanda).  

5.3.- Acta de  liquidación bilateral del contrato interadministrativo 073 del  18 de enero de 2019, en el cual se dejaron algunas observaciones,  entre estas, «Que  los proveedores de manera reiterada se han dirigido al Departamento  del Putumayo con el fin de obtener solución a la mora en el  pago de las acreencias generadas durante la ejecución de  Contrato interadministrativo No. 073 de 2019; quienes desde el pasado  25 de junio de 2020, son cesionarios de los derechos económicos  derivados del Contrato de Suministro No. 001-010-2019 celebrados  entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y el  CONSORCIO ALIMENTACIÓN ESCOLAR PUTUMAYO 2019, representado  legalmente por ANDREA CAROLINA CASTRO FERNÁNDEZ, los cuales  fueron cedidos por esta última entidad, mismos que se enlistan  a continuación»;  incluyéndose en dicho listado a Bernardo Jesús Vivas  Guevara – H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. (razón social), con  un crédito por $471.280.133. (fls.  128-149 Archivo Digital 01Demanda).  

5.4.- Documentos  vinculados al proceso judicial con radicado 5200123330020200097400,  adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño Sala  Única, promovido por el Consorcio Alimentación Escolar  Putumayo 2019 y otros como accionantes contra la Agencia Logística  de las Fuerzas Militares, para el cobro de las prestaciones surgidas  del contrato 001-010-2019; entre los cuales se encuentra la propuesta  conciliatoria para cumplir con lo demandado, en la que -la allí  enjuiciada- haría pago directo a algunos proveedores de la  actora, en los que se incluye nuevamente a H.S.E. Consultores S.S.T.  S.A.S. – Bernardo Jesús Vivas Guevara con un crédito  por $471.280.133l y el auto interlocutorio de 15 de junio de 2022,  mediante el cual la Sala Primera de Decisión del mencionado  tribunal decidió no aprobar dicho acuerdo (fls.  162-211 Archivo Digital 01Demanda).  

5.5.- Facturas de  venta expedidas por H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. al Consorcio  Alimentación Escolar Putumayo 2019, por un valor total de $  527.922.540, de  los que se aduce se abonaron $50.000.000 y que «en  armonía con el cobro solicitado y reconocido por parte de los  demandados en el documento AUTORIZACIÓN DE GIRO del día  25 de junio de 2020, previa deducción de la retención  en la fuente, se acordó que la suma debida ascendía al  valor de […] $471.280.133».  (fls.  10-62 Archivo Digital 01Demanda).  

5.6.-  «Autorización  de Giro»  del 25 de junio de 2020, mediante  la cual el  Consorcio  Alimentación Escolar Putumayo 2019, «autoriza,  expresamente, que la Agencia Logística de las Fuerzas  Militares o la Gobernación del Putumayo, según  corresponda, realicen el giro directo al proveedor del valor  identificado en este documento, con cargo al valor adeudado en favor  del Consorcio por el cumplimiento y ejecución del Contrato de  Suministro No. 001-010-2019. 3. El valor correspondiente es de  $471.280.133. (Valor con retención aplicada»,  refiriéndose a Bernardo Jesús Vivas Guevara «en  calidad de proveedor del Municipio de Orito del Departamento de  Putumayo y facturando con la razón social H.S.E. Consultores  S.S.T. S.A.S.»,  quien conjuntamente suscribe el documento (fls.  63 archivo Digital 01Demanda)  

5.7.- Cuenta de  cobro N° 001 de enero 13 de 2020 dirigida por H.S.E. Consultores  S.S.T. S.A.S. al Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019,  por la suma de $478.444.457. (fls.  64 archivo Digital 01Demanda).  

6.- Atendiendo las  premisas arriba consignadas a la colisión bajo examen, surge  que, en el asunto debatido, se puede predicar la llamada concurrencia  de fueros, que habilitaría a jueces de distintos distritos  para impulsar la acción coercitiva.  

Se afirma esto,  por cuanto en el asunto sometido a consideración de la  jurisdicción Bernardo Jesús Vivas Guevara procura el  pago de una obligación dineraria derivada del suministro de  alimentos e insumos que hiciera H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S.  representada por el mentado Vivas Guevara al Consorcio Alimentación  Escolar Putumayo 2019 y para lo cual el actor pretende apoyar la  ejecución en las facturas de ventas y autorización de  giro que anexó con la demanda.  

En ese orden, y  sin que implique en modo alguno calificación de la idoneidad  de los documentos allegados por el ejecutante como soporte de su  reclamación, podría decirse que la acción  compulsiva de cobro sería pasible de adelantar ante el juez  del lugar del domicilio de las demandadas o en el de aquel donde  debían cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla  general de competencia o la pauta especial referida en los numerales  1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.  

6.1. Tocante a lo  primero se tiene, que el asiento de las sociedades convocadas es el  municipio de Girón, Santander, pues así aparece  consignado en los certificados de existencia y representación  adjuntos al memorial de apertura [Folios  212 a 223, Archivo Digital: 01 Demanda.pdf], circunstancia  que habilitaría a los juzgadores de esta municipalidad para  conocer del asunto.  

6.2.- En cuanto al  cumplimiento de las obligaciones ocurre, que el ejecutante mencionó  en el hecho quinto de su demanda que «Las  facturas de venta y el documento de autorización de giro por  parte del consorcio ALIMENTACIÓN ESCOLAR PUTUMAYO 2019, obran  como soporte del presente proceso ejecutivo,  toda vez que contienen una obligación clara, expresa y  actualmente exigible de pagar una suma de dinero conforme lo dispone  el artículo 422 del Código General del Proceso».  

De acuerdo con  esto, podríamos señalar, en principio, que los  contratos adjuntados con la demanda y las copias de la actuación  judicial arriba reseñadas, por sí solos resultan  ineficaces para los propósitos examinados- delimitar la  competencia, pese a que se alegó por el ejecutante que con  ocasión del convenio identificado con el número 001  010-2019 del 9 de marzo de 2018 ajustado entre la Agencia Logística  de las Fuerzas Militares y el Consorcio Alimentación Escolar  Putumayo 2019 -integrado por “Veni  Vidi Vici Suministros S.A.S.”  y “Fundación  de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de  Colombia”-  se derivó el suministro que hiciera H.S.E. Consultores S.S.T.  S.A.S como proveedor, por cuanto en estos no fue parte el ejecutante,  sin que ponga o quite ley el hecho que dentro del acta liquidatoria  del mencionado contrato o en el acuerdo conciliatorio fallido ante la  jurisdicción contenciosa se incluyera dentro del listado de  proveedores impagos del municipio de Orito a H.S.E. Consultores  S.S.T. S.A.S. – Bernardo Jesús Vivas Guevara.  

Así mismo,  la titulada “autorización  de giro”  a la que el actor califica como «soporte  del proceso»  carece de idoneidad para establecer con contundencia el sitio de  cumplimiento de las obligaciones demandadas, ya que ésta  corresponde exactamente a eso, a una autorización para que  eventualmente la Agencia Logística de las Fuerzas Militares o  la Gobernación del Putumayo, cancelara a Bernardo Jesús  Vivas Guevara «en  calidad de proveedor […] y facturando con la razón  social H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S.»  los valores que allí se indican, sin que en parte alguna  aparezca de manifiesto donde debía verificarse el mentado  pago.  

6.3.- En lo que  hace a las facturas de venta que, al decir del demandante, fueron  expedidas en desarrollo del acuerdo de suministro con el Consorcio  Alimentación Escolar Putumayo 2019, por parte del proveedor  H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S, en ellas literalmente no se señala  la localidad en la que el adquirente debía honrar la  prestación, puesto que únicamente aparece registrada  como «dirección  Mocoa Putumayo»,  sin que pueda asegurarse con contundencia que sería en este  sitio donde se cumplirían las obligaciones aquí  demandadas.  

7.- En la demanda  se expuso que dichas facturas constituyen «soporte  del proceso»  las cuales fueron expedidas con ocasión de los mencionados  suministros, por lo que resulta forzoso entonces examinar si estas,  efectivamente, respaldan la selección realizada de los jueces  de Puerto Asís para impulsar la ejecución.  

En ese laborío  encontramos que en los mentados instrumentos, como antes se expuso,  aparece un espacio titulado “Dirección”  en el que se registró como tal «Mocoa  Putumayo”,  lo que igualmente resulta insuficiente para esclarecer quien sería  el juez natural para conocer de esta lid.  

Ello porque, según  las afirmaciones hechas por el actor, el Consorcio «contrató  en los diferentes municipios del departamento del Putumayo, entre  otras personas, al señor BERNARDO JESÚS VIVAS GUEVARA,  en la  ciudad de ORITO  e identificado con C.C. No. 97.480.888, para que suministraran los  insumos de las raciones alimenticias destinadas a los estudiantes  pertenecientes a la red educativa del departamento»  (se resalta), lo que entonces pondría en duda cuál fue  realmente el lugar del cumplimiento; y si se tomara en consideración  esa atestación se llegaría al obstáculo de que  de acuerdo con la estructura territorial de la Rama Judicial Orito  Putumayo corresponde al circuito judicial de Puerto Asís, en  tanto que Mocoa, al circuito del mismo nombre, lo cual tornaría  desacertada la escogencia hecha por el ejecutante.  

Podría  entonces afirmarse que al no existir en las mentadas facturas una  manifestación cierta sobre el lugar de cumplimiento se debe  acudir a la regla residual contenida en el artículo 621 del  Código de comercio, que dispone que,  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (AC1834-2019  y AC2827-2022), como bien lo ha señalado esta Corte, al decir  que:  

Precisado lo  anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos  valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece  explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso  aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del  Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ  AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según  lo evidencia el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutada (fl. 2)  (AC2989-  2020 y AC2827-2022).  

Empero, ocurre  que, en este particular caso, dichas facturas fueron expedidas por  H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S., representada legalmente por  Bernardo Jesús Vivas Guevara, sin que aparezca allegado el  certificado de existencia y representación de la mencionada  sociedad anónima simplificada (S.A.S.), que permita establecer  su domicilio.  

Súmese, que  es diamantino el artículo 778 del Código de Comercio al  establecer, en relación con el efecto del endoso de las  facturas, en su inciso segundo, que «[Ú]nicamente  para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha  endosado la factura, asume la posición del emisor de la  misma»,  lo que significa que el endosatario queda legitimado para procurar el  pago, pero en modo alguno dicha transferencia altera el alcance de la  presunción contenida en el ya citado canon 671, referida a que  este se debe realizar en el domicilio del «creador»  y, acorde con la literalidad de las pluricitadas facturas esa  condición la ostenta H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S., de  quien, como se anotó, no hay información relacionada  con su domicilio.  

8.- Deviene de lo  expuesto, que algunos de los documentos que pretenden utilizarse como  antecedentes de la prestación debida y en los cuales se da  cuenta que las obligaciones que de ellos emergen se cumplirían  en el Departamento de Putumayo, pues era allí donde se  proporcionaría la alimentación escolar y para lo cual  H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S suministró alimentos e insumos  al Consorcio para el municipio de Orito, Putumayo, si bien mirados de  manera aislada no pueden apoyar la selección del actor en una  valoración conjunta con las facturas anunciadas como soporte  del proceso sí contribuyen a ese propósito.  

Y es que si bien  la acción de cobro la promueve Bernardo  Jesús Vivas Guevara  como persona natural, y en las facturas no aparece con claridad cuál  es el lugar de cumplimiento de las obligaciones y tampoco se aviene  aplicable la regla de competencia dispuesta en el artículo 621  del Código de Comercio, es indudable que la restante  documental apoya la premisa de que el suministro de insumos y  alimentos por parte de quien expidió las facturas báculo  de la ejecución se verificó en Orito Putumayo; lugar de  cumplimiento que apareja el acierto del ejecutante en la escogencia  del juez de Puerto Asís para llevar adelante la ejecución,  conforme lo autoriza la regla tercera del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

9.- Consecuente  con lo anotado, y en aplicación del principio de celeridad, el  competente para asumir la presente litis es el juez de Puerto Asís  Putumayo, al ser ese territorio el lugar de cumplimiento, amen que  fue en el municipio de Orito donde se verificó el suministro  de insumos y alimentos por parte de H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S,  representada por Bernardo  Jesús Vivas Guevara  al Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, como  en efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto de Asís, Putumayo, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y  a la parte demandante.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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