Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1435-2023 (2023-01718-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1435-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01718-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto de Asís, Putumayo y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- Bernardo Jesús Vivas Guevara formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, el cual se integra por la compañías “Veni Vidi Vici Suministros S.A.S.” y “Fundación de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia”, para obtener el pago de «$471.280.133,oo», correspondientes al suministro de «insumos de las raciones alimenticias destinadas a los estudiantes pertenecientes a la red educativa del departamento de Putumayo», más los intereses moratorios por valor de «$316.884.048,oo», para un total de «$788.164.181,oo».
2.- En el libelo, se fijó la competencia en los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto de Asís, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (ciudad de Puerto Asís, acumulable como cabeza de distrito judicial del Bajo Putumayo) que involucra el respectivo título ejecutivo» [Folios 5, archivo digital: 01 Demanda.pdf].
3.- La causa fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la señalada localidad, autoridad que rehusó el conocimiento, aduciendo que «las personas jurídicas demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Girón Santander», pues «se pretenden hacer efectivas las facturas de venta y el documento de autorización de giro que amparan la operación de suministro de los alimentos e insumos en el marco del cumplimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Putumayo»; en el cual, «el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, no cuenta con personería jurídica y por ende la demanda debe presentarse en el domicilio de las personas jurídicas que la conforman», es decir, la Fundación de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia y la sociedad Veni Vidi Vici Suministros S.A.S, bajo el amparo del numeral 5º del artículo 28 del C.G.P.
En consecuencia, el 23 de marzo de 2023, dispuso la remisión del paginario a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, Santander y rechazó por improcedente el recurso de apelación que el gestor elevó para combatir esa directiva (30 mar.).
4.- Al recibir las diligencias, el estrado receptor Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga- Santander se negó a impartirles trámite, al establecer que, acorde a lo consagrado en los numerales 1º y 3º del precepto mencionado «existen fueros concurrentes para conocer de la demanda: el del domicilio del demandado (Bucaramanga) y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones (Puerto Asís, Putumayo)», ante tales alternativas, «la competencia se encuentra radicada en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, Putumayo», porque «así lo eligió el demandante; esto, pues desde el encabezado la demanda se dirige a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, lo cual se reitera en el acápite de competencia, en el que se señala que el juez competente será el del lugar de cumplimiento de las obligaciones (Puerto Asís, Putumayo)».
Soportó sus motivaciones en el auto AC3019-2020 proferido por esta Sala que, en síntesis, predicó que: «le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el recaudo de capital insoluto contenido en documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, definir a su arbitrio si acude ante el estrado de la circunscripción territorial en que habiten con ánimo de permanencia los llamados a juicio, y, de ser persona jurídica, inclusive, del domicilio de sus sucursales o agencias; o, en su lugar, donde debía extinguirse la prestación. (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido».
Basado en aquellos razonamientos, el 18 de abril último, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital: 04 Rechaza Demanda Remite Conflicto 20230418.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté vinculada a ella, pauta de distribución que está limitada a «aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales aludidos» (AC1522-2022).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, que bien puede tratarse del de la sucursal o agencia involucrada en el asunto, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los tres supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, AC1364-2021, AC2475-2021 y AC1522-2022).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2475-2021, reiterado en AC1854-2022 y AC3461-2022).
4.- En el caso sub examine se pretende el cobro ejecutivo de una suma dineraria que el demandante asegura le adeuda el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, conformado por las entidades llamadas a juicio, indicándose en el escrito inaugural que la atribución de la competencia se otorgaba «por el factor objetivo de la cuantía, la cual estimo en (…) $788.164.181 que corresponde al capital más interés estipulado en las facturas, corroborado en los documentos AUTORIZACIÓN DE GIRO, por la naturaleza del proceso, y por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (ciudad de Puerto Asís, acumulable como cabeza de distrito judicial del Bajo Putumayo) que involucra el respectivo título ejecutivo conforme al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
5.- A la demanda se anexaron como pruebas las que enseguida se anuncian:
5.1.- Contrato interadministrativo N° 073 del 18 de enero de 2019 celebrado entre la Secretaría de Educación Departamental y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls. 65-88 Archivo Digital 01Demanda).
5.2.- Contrato de suministro 001-010-2019 del 9 de marzo de 2018 ajustado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, cuyo objeto era la «ADQUISICIÓN DE COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS PREPARADOS EN SITIO EN LA MODALIDAD DE ALMUERZOS CON DESTINO A LOS TITULARES DE DERECHO QUE SE ENCUENTREN FOCALIZADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ESTÁNDARES DE LA RESOLUCIÓN 29452 DE 2017 QUE PERMITA FORTALECER LA PERMANENCIA ESCOLAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 078 DEL 18/01/2019 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO». (fls. 89-121 Archivo Digital 01Demanda).
5.3.- Acta de liquidación bilateral del contrato interadministrativo 073 del 18 de enero de 2019, en el cual se dejaron algunas observaciones, entre estas, «Que los proveedores de manera reiterada se han dirigido al Departamento del Putumayo con el fin de obtener solución a la mora en el pago de las acreencias generadas durante la ejecución de Contrato interadministrativo No. 073 de 2019; quienes desde el pasado 25 de junio de 2020, son cesionarios de los derechos económicos derivados del Contrato de Suministro No. 001-010-2019 celebrados entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y el CONSORCIO ALIMENTACIÓN ESCOLAR PUTUMAYO 2019, representado legalmente por ANDREA CAROLINA CASTRO FERNÁNDEZ, los cuales fueron cedidos por esta última entidad, mismos que se enlistan a continuación»; incluyéndose en dicho listado a Bernardo Jesús Vivas Guevara – H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. (razón social), con un crédito por $471.280.133. (fls. 128-149 Archivo Digital 01Demanda).
5.4.- Documentos vinculados al proceso judicial con radicado 5200123330020200097400, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Única, promovido por el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019 y otros como accionantes contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para el cobro de las prestaciones surgidas del contrato 001-010-2019; entre los cuales se encuentra la propuesta conciliatoria para cumplir con lo demandado, en la que -la allí enjuiciada- haría pago directo a algunos proveedores de la actora, en los que se incluye nuevamente a H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. – Bernardo Jesús Vivas Guevara con un crédito por $471.280.133l y el auto interlocutorio de 15 de junio de 2022, mediante el cual la Sala Primera de Decisión del mencionado tribunal decidió no aprobar dicho acuerdo (fls. 162-211 Archivo Digital 01Demanda).
5.5.- Facturas de venta expedidas por H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. al Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, por un valor total de $ 527.922.540, de los que se aduce se abonaron $50.000.000 y que «en armonía con el cobro solicitado y reconocido por parte de los demandados en el documento AUTORIZACIÓN DE GIRO del día 25 de junio de 2020, previa deducción de la retención en la fuente, se acordó que la suma debida ascendía al valor de […] $471.280.133». (fls. 10-62 Archivo Digital 01Demanda).
5.6.- «Autorización de Giro» del 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, «autoriza, expresamente, que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares o la Gobernación del Putumayo, según corresponda, realicen el giro directo al proveedor del valor identificado en este documento, con cargo al valor adeudado en favor del Consorcio por el cumplimiento y ejecución del Contrato de Suministro No. 001-010-2019. 3. El valor correspondiente es de $471.280.133. (Valor con retención aplicada», refiriéndose a Bernardo Jesús Vivas Guevara «en calidad de proveedor del Municipio de Orito del Departamento de Putumayo y facturando con la razón social H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S.», quien conjuntamente suscribe el documento (fls. 63 archivo Digital 01Demanda)
5.7.- Cuenta de cobro N° 001 de enero 13 de 2020 dirigida por H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. al Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, por la suma de $478.444.457. (fls. 64 archivo Digital 01Demanda).
6.- Atendiendo las premisas arriba consignadas a la colisión bajo examen, surge que, en el asunto debatido, se puede predicar la llamada concurrencia de fueros, que habilitaría a jueces de distintos distritos para impulsar la acción coercitiva.
Se afirma esto, por cuanto en el asunto sometido a consideración de la jurisdicción Bernardo Jesús Vivas Guevara procura el pago de una obligación dineraria derivada del suministro de alimentos e insumos que hiciera H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. representada por el mentado Vivas Guevara al Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019 y para lo cual el actor pretende apoyar la ejecución en las facturas de ventas y autorización de giro que anexó con la demanda.
En ese orden, y sin que implique en modo alguno calificación de la idoneidad de los documentos allegados por el ejecutante como soporte de su reclamación, podría decirse que la acción compulsiva de cobro sería pasible de adelantar ante el juez del lugar del domicilio de las demandadas o en el de aquel donde debían cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla general de competencia o la pauta especial referida en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
6.1. Tocante a lo primero se tiene, que el asiento de las sociedades convocadas es el municipio de Girón, Santander, pues así aparece consignado en los certificados de existencia y representación adjuntos al memorial de apertura [Folios 212 a 223, Archivo Digital: 01 Demanda.pdf], circunstancia que habilitaría a los juzgadores de esta municipalidad para conocer del asunto.
6.2.- En cuanto al cumplimiento de las obligaciones ocurre, que el ejecutante mencionó en el hecho quinto de su demanda que «Las facturas de venta y el documento de autorización de giro por parte del consorcio ALIMENTACIÓN ESCOLAR PUTUMAYO 2019, obran como soporte del presente proceso ejecutivo, toda vez que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso».
De acuerdo con esto, podríamos señalar, en principio, que los contratos adjuntados con la demanda y las copias de la actuación judicial arriba reseñadas, por sí solos resultan ineficaces para los propósitos examinados- delimitar la competencia, pese a que se alegó por el ejecutante que con ocasión del convenio identificado con el número 001 010-2019 del 9 de marzo de 2018 ajustado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019 -integrado por “Veni Vidi Vici Suministros S.A.S.” y “Fundación de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia”- se derivó el suministro que hiciera H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S como proveedor, por cuanto en estos no fue parte el ejecutante, sin que ponga o quite ley el hecho que dentro del acta liquidatoria del mencionado contrato o en el acuerdo conciliatorio fallido ante la jurisdicción contenciosa se incluyera dentro del listado de proveedores impagos del municipio de Orito a H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. – Bernardo Jesús Vivas Guevara.
Así mismo, la titulada “autorización de giro” a la que el actor califica como «soporte del proceso» carece de idoneidad para establecer con contundencia el sitio de cumplimiento de las obligaciones demandadas, ya que ésta corresponde exactamente a eso, a una autorización para que eventualmente la Agencia Logística de las Fuerzas Militares o la Gobernación del Putumayo, cancelara a Bernardo Jesús Vivas Guevara «en calidad de proveedor […] y facturando con la razón social H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S.» los valores que allí se indican, sin que en parte alguna aparezca de manifiesto donde debía verificarse el mentado pago.
6.3.- En lo que hace a las facturas de venta que, al decir del demandante, fueron expedidas en desarrollo del acuerdo de suministro con el Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, por parte del proveedor H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S, en ellas literalmente no se señala la localidad en la que el adquirente debía honrar la prestación, puesto que únicamente aparece registrada como «dirección Mocoa Putumayo», sin que pueda asegurarse con contundencia que sería en este sitio donde se cumplirían las obligaciones aquí demandadas.
7.- En la demanda se expuso que dichas facturas constituyen «soporte del proceso» las cuales fueron expedidas con ocasión de los mencionados suministros, por lo que resulta forzoso entonces examinar si estas, efectivamente, respaldan la selección realizada de los jueces de Puerto Asís para impulsar la ejecución.
En ese laborío encontramos que en los mentados instrumentos, como antes se expuso, aparece un espacio titulado “Dirección” en el que se registró como tal «Mocoa Putumayo”, lo que igualmente resulta insuficiente para esclarecer quien sería el juez natural para conocer de esta lid.
Ello porque, según las afirmaciones hechas por el actor, el Consorcio «contrató en los diferentes municipios del departamento del Putumayo, entre otras personas, al señor BERNARDO JESÚS VIVAS GUEVARA, en la ciudad de ORITO e identificado con C.C. No. 97.480.888, para que suministraran los insumos de las raciones alimenticias destinadas a los estudiantes pertenecientes a la red educativa del departamento» (se resalta), lo que entonces pondría en duda cuál fue realmente el lugar del cumplimiento; y si se tomara en consideración esa atestación se llegaría al obstáculo de que de acuerdo con la estructura territorial de la Rama Judicial Orito Putumayo corresponde al circuito judicial de Puerto Asís, en tanto que Mocoa, al circuito del mismo nombre, lo cual tornaría desacertada la escogencia hecha por el ejecutante.
Podría entonces afirmarse que al no existir en las mentadas facturas una manifestación cierta sobre el lugar de cumplimiento se debe acudir a la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (AC1834-2019 y AC2827-2022), como bien lo ha señalado esta Corte, al decir que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2) (AC2989- 2020 y AC2827-2022).
Empero, ocurre que, en este particular caso, dichas facturas fueron expedidas por H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S., representada legalmente por Bernardo Jesús Vivas Guevara, sin que aparezca allegado el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad anónima simplificada (S.A.S.), que permita establecer su domicilio.
Súmese, que es diamantino el artículo 778 del Código de Comercio al establecer, en relación con el efecto del endoso de las facturas, en su inciso segundo, que «[Ú]nicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma», lo que significa que el endosatario queda legitimado para procurar el pago, pero en modo alguno dicha transferencia altera el alcance de la presunción contenida en el ya citado canon 671, referida a que este se debe realizar en el domicilio del «creador» y, acorde con la literalidad de las pluricitadas facturas esa condición la ostenta H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S., de quien, como se anotó, no hay información relacionada con su domicilio.
8.- Deviene de lo expuesto, que algunos de los documentos que pretenden utilizarse como antecedentes de la prestación debida y en los cuales se da cuenta que las obligaciones que de ellos emergen se cumplirían en el Departamento de Putumayo, pues era allí donde se proporcionaría la alimentación escolar y para lo cual H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S suministró alimentos e insumos al Consorcio para el municipio de Orito, Putumayo, si bien mirados de manera aislada no pueden apoyar la selección del actor en una valoración conjunta con las facturas anunciadas como soporte del proceso sí contribuyen a ese propósito.
Y es que si bien la acción de cobro la promueve Bernardo Jesús Vivas Guevara como persona natural, y en las facturas no aparece con claridad cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones y tampoco se aviene aplicable la regla de competencia dispuesta en el artículo 621 del Código de Comercio, es indudable que la restante documental apoya la premisa de que el suministro de insumos y alimentos por parte de quien expidió las facturas báculo de la ejecución se verificó en Orito Putumayo; lugar de cumplimiento que apareja el acierto del ejecutante en la escogencia del juez de Puerto Asís para llevar adelante la ejecución, conforme lo autoriza la regla tercera del artículo 28 del Código General del Proceso.
9.- Consecuente con lo anotado, y en aplicación del principio de celeridad, el competente para asumir la presente litis es el juez de Puerto Asís Putumayo, al ser ese territorio el lugar de cumplimiento, amen que fue en el municipio de Orito donde se verificó el suministro de insumos y alimentos por parte de H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S, representada por Bernardo Jesús Vivas Guevara al Consorcio Alimentación Escolar Putumayo 2019, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto de Asís, Putumayo, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y a la parte demandante.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada