AC 1434 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1434-2023 (2022-04138-00)

        

AC1434-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-04138-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por el apoderado de Gimnasio Educativo  Integral Ltda. -hoy Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda.- frente al  auto de 4 de octubre de 2022, por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó la concesión del recurso  extraordinario de casación. Remedio que, a su vez, fue  propuesto contra el fallo de 11 de diciembre de 2020. Todo, con  ocasión del proceso verbal, promovido por Myriam Inés  Gómez de Beltrán respecto de Ginna Paola y Hugo Armando  Beltrán Gómez, María Edith Ramírez de  Sánchez y la sociedad aquí recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum.  Se pretendió declarar resuelto el contrato de promesa de  compraventa celebrado entre las partes el 8 de febrero del 2011, en  relación con el predio urbano distinguido con la matrícula  inmobiliaria 50S-40097333, situado en la Calle 3 Sur núm.  12-69, hoy 12-43, del municipio de Soacha (Cundinamarca). En  consecuencia, instó a que se ordenare «la  restitución del inmueble»  y el «pago  de los frutos que el bien hubiese podido producir administrado con  mediana inteligencia y cuidado, a partir de  (sic) día  8 de febrero del año 2011  [y] hasta  que se verifique la restitución».  

2.  Causa  petendi.  La señora Myriam Inés Gómez de Beltrán  prometió vender el inmueble referenciado a los convocados. Se  fijó, como precio de la operación, la suma de  $465.000.000, del cual únicamente se «recibió  la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos».  A  pesar de los requerimientos de la promitente vendedora «a  los demandados para la cancelación de la deuda[,]  estos nunca cumplieron con la obligación de cancelar dicha  totalidad».  

Aseveró  que, pese a lo anterior, el 8 de febrero del 2011, entregó la  tenencia del predio a los demandados. Por tanto, desde esa data,  aquellos «vienen  explotando el bien, celebrando contratos de arrendamiento comercial a  colegios privados, reconocidos por la Secretaría de Educación  municipal».  

3.  Sentencia  de primera instancia. El  22 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha negó las pretensiones.  

4.  Fallo  de segunda instancia.  El 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca zanjó la alzada  impetrada por el apoderado de la demandante. En esa oportunidad,  revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, declaró,  oficiosamente, la nulidad absoluta de la promesa de compraventa cuya  resolución se perseguía (ordinal primero).  Consecuencialmente, dispuso:  

«SEGUNDO:  ORDENAR que vuelvan las cosas al estado anterior en que se  encontraban las partes antes de celebrar el contrato declarado nulo.  

TERCERO:  ORDENAR a los demandados GINNA PAOLA BELTRÁN GÓMEZ,  HUGO ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ, MARÍA EDITH RAMÍREZ  DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INERSIONES  INMOBILIARIAS S Y G LTDA. pagar a favor de la demandante MYRIAM INÉS  GÓMEZ DE BELTRÁN la suma de $534.294.760 por concepto  de frutos.  

CUARTO:  CONDENAR a la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN,  a pagar a favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE  SÁNCHEZ la suma de $60.679.763, por concepto de parte del  precio pagado en virtud de la promesa declarada nula.  

QUINTO:  CONDENAR a la demandante MIRYAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN  a pagar a favor del demandado GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy  INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por  concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada  nula.  

SEXTO:  CONDENAR a la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ BELTRÁN,  a pagar a favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ  DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES  INMOBILIARIAS S Y G LTDA, de manera solidaria[,]  la suma de $64.207.189, por concepto de parte del precio pagado en  virtud de la promesa declarada nula.  

SÉPTIMO:  AUTORIZAR a las partes para que puedan compensar las sumas de dinero  por las cuales se les condenó.  

(…)».  

5.  Los  recursos de casación. Los  formularon, por un lado, el apoderado del Gimnasio Educativo Integral  -hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda.; y, por el otro,  el  mandatario judicial de la codemandada María Edith Ramírez  de Sánchez.  

6.  Decisión  sobre  la concesión.  Mediante proveído de 15 de enero de 2021, el ad  quem  negó la concesión del recurso extraordinario incoado  por el Gimnasio  Educativo Integral -hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda.  

Para  el efecto, precisó, en primer término, que la  recurrente no allegó dictamen pericial al momento de proponer  el embate, por lo cual la cuantía del interés para  recurrir habría de determinarse con las pruebas que reposaban  en el expediente. Así, tomó en consideración que  el valor del negocio de promesa, signado en 2011, cuya resolución  se pedía, ascendía al importe de $465.000.000, y  actualizado con el último índice de precios al  consumidor certificado por el DANE, a $657.747.083. Luego, los mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de  emisión del fallo impugnado (2020) no se superaban.  

7.  Reposición  y recurso de queja.  Lo interpuso el apoderado del Gimnasio  Educativo Integral -hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda. En lo  esencial, observó que frente a la tasación hecha por el  tribunal también debía incluirse el valor de la condena  en frutos, esto es, $534.294.760. Luego, sumando el monto de  $465.000.000 a éste último importe, se superaba el  umbral de los mil S.M.M.L.V., exigido en la regla 338 del Código  General del Proceso.  

Por  último, advirtió que no allegó la experticia en  la oportunidad prevista en el artículo 339 CGP, en vista de  que «cuando  el tribunal revoca la sentencia estamos en aislamiento obligatorio  (…)  por el tema universal del COVID 19»,  amén de que «la  demandante  (…)  tiene  [la] posesión  del predio»,  lo que, en su concepto, «haría  imposible ingresar al inmueble para realizar el peritaje».  

El  apoderado de la codemandada María Edith Ramírez de  Sánchez coadyuvó el recurso de reposición  incoado. Parejamente, él mismo pidió al tribunal que se  pronunciara sobre el recurso extraordinario de casación que  propuso el 14 de diciembre de 2020.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal.  Se accedió mediante auto de 19 de febrero de 2021. Para el  efecto, tuvo en cuenta el valor de $657.747.083, del inmueble y la  suma de $534.294.760, por frutos por los que fue condenada la  recurrente, cantidades que sumadas arrojaban un total de  $1.192.041.843. En pronunciamiento del mismo día, concedió  el recurso de casación incoado por el apoderado de la  codemandada María Edith Ramírez Sánchez.  

9.  Decisión  anterior de la Corte en torno a la admisibilidad de los recursos de  casación.  En auto de 11 de agosto de 2022 (CSJ AC3596), esta Sala declaró  prematura la concesión de los recursos extraordinarios. Esto,  tras considerar que  «el  interés económico, respecto de los perjuicios sufridos  por los demandados Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María  Edith Ramírez de Sánchez, no fue definido de modo  idóneo».  

En  efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que el valor  del inmueble prometido en venta no podía tomarse como un daño  ocasionado con la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se  ordenó su restitución ni se adoptó ninguna otra  disposición con relación a éste. Además,  se señaló que hizo mal el ad  quem al tomar la  suma de $534.294.760 como «frutos»,  pues tal rubro no representaba el perjuicio sufrido por las  casacionistas «comoquiera  que en el proveído impugnado se ordenó en su favor el  pago de unas sumas a título de restitución del precio  pagado».  

10.  Cumplimiento de la  orden de esta Corte.  Pretendiendo observar lo ordenado por esta Sala, la Colegiatura ad  quem, en auto de 4  de octubre de 2022, denegó los recursos interpuestos.  

Para  el efecto, advirtió que si los demandados fueron condenados a  pagar a la promotora la suma de $534.294.760, por frutos, y a ésta  última se le instó a pagar a favor de aquellos el rubro  global de $185.566.715, el monto del interés para recurrir  ascendía al importe total de $348.728.045. Por ende, no había  lugar a conceder los recursos extraordinarios incoados, dado que no  se superaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código  General del Proceso. Lo anterior, a más de que no fue  allegado, en la oportunidad concedida en el canon 339 ibídem,  ningún dictamen pericial que permitiera tasar el agravio  supuestamente padecido.  

11.  El recurso de  reposición y el subsidiario de queja.  Contra el anterior proveído se alzó el mandatario  judicial de Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda.  

Acotó  que sí debía tomarse en consideración, para  fijar la cuantía del interés para recurrir, el valor  del inmueble prometido en venta. Esto, pues si tanto el Gimnasio  Educativo Integral Ltda. – hoy Inversiones S y G Ltda. como  María Edith Ramírez Sánchez eran los recurrentes  en casación, el agravio se les causaba ya que «el  contrato inicial prometía en venta el predio  (…)  y en su parte condenatoria s[í]  ordena que se devuelva el predio para tener en cuenta el valor en  casación».  A cuanto precede  agregó que sí había un perjuicio «al  declarar oficiosamente nulo el contrato y es ese precisamente la  pérdida del predio materia del litigio, es decir la  materialización de la compra».  De manera que  «la  condena desfavorable es la DEVOLUCIÓN del inmueble más  los frutos».  Destacó -asimismo- si bien era cierto que la demandante Myriam  Inés Gómez de Beltrán tenía el bien en su  poder, ello lo obtuvo a través de vías de hecho. De  todo lo anterior dedujo que el interés de su poderdante «para  llegar a casación es precisamente que se contin[ú]e  con la promesa de compraventa».  

Al  margen de lo que precede, acotó que en todo caso dentro del  expediente obraba un dictamen pericial, que señalaba como  valor del inmueble el monto de $1.051.720.000, para el año  2018. Prueba ésta que no fue tenida en cuenta.  

El  apoderado de la demandante se opuso a los argumentos vertidos en el  remedio horizontal.  

12.  La resolución  de la reposición y la concesión de la queja. A  través de proveído de 8 de noviembre de 2022, el ad  quem mantuvo la  determinación fustigada y concedió la queja  subsidiariamente propuesta.  Para llegar a esa  conclusión,  acotó que,  tal y como lo había señalado esta Corporación en  el citado auto de 11 de agosto de 2022 (CSJ  AC3596), «el  perjuicio real causado a las demandadas lo constituye la diferencia  entre la condena en frutos y las sumas de dinero que fueron ordenadas  a su favor».  De modo que,  bajo ningún punto de vista, resultaba «posible  tener en cuenta el valor del inmueble objeto de promesa de  compraventa para establecer el interés del recurrente».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, «(…)  cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación, el fin  primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de  impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la  competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si  el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los  lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se  propuso en la forma y términos establecidos en el artículo  337, ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

2.  Bien pronto se advierte que la impugnación examinada no está  llamada a prosperar, pues tal como se evidenció en el auto de  11 de agosto de 2022 (CSJ AC3596-2022), en el sub  judice, el valor del  inmueble objeto de la promesa de compraventa no puede ser tenido en  cuenta a la hora de cuantificar el perjuicio o gravamen sufrido por  el recurrente. Y esto obedece a que, se insiste,  en la  sentencia recurrida no se ordenó la restitución del  inmueble, en tanto que el bien, desde el 30 de julio del 2018, de  acuerdo con las pruebas practicadas al interior del juicio, estaba en  poder de su contraparte. Luego, «al  haberse efectuado la entrega del predio a la demandante con  anterioridad al fallo que resolvió la alzada, no es posible  derivar un agravio o menoscabo de dicha providencia frente al aludido  fundo».  

Y  es que, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 338  del Código General del Proceso, resulta del caso observar que  el gravamen que exige esa norma como presupuesto para acceder al  recurso de casación en los pleitos de naturaleza económica,  tiene dos requisitos: actualidad y materialidad.  

En  relación con el primero, se trata de que la resolución  atacada cause, al momento de dictarse, un perjuicio al recurrente. En  cuanto al segundo, lo determinante será que el fallo de  segundo grado lesione los intereses del impugnante; intereses  patrimoniales o pecuniarios, derivados de su posición jurídica  en la realidad material.  

Al  respecto, la Corte ha señalado:  

«(…)  la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio  sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un  punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse  dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste  se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado,  ha precisado que ‘el interés para recurrir en  casación…estará dado por el valor efectivo de las  condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para  el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual),  con base en parámetros objetivos que permitan determinar a  ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que  quepa, desde luego, una estimación fundada en meras  conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento  errado del fallo (carácter cierto)’ (…)»  (CSJ AC de 16 de sept. de 2010, rad. 2010-01058; criterio reiterado  en CSJ AC4082-2021).  

Ninguno  de tales presupuestos está reunido en el sublimé.  Véase que, si la sociedad recurrente fue despojada de la  tenencia del bien a mediados del 2018, es decir, mucho antes de  dictada la sentencia atacada en sede de casación1,  es patente que ese fallo no le ocasionó ningún gravamen  en relación con la detentación de la cosa objeto del  negocio cuyo quiebre pedía su contraparte. Por ende, el valor  del inmueble no podía tomarse como parte del agravio sufrido  por los demandados con ocasión de la sentencia proferida por  el Tribunal. Pues, se insiste a riesgos de ser reiterativo, ninguna  determinación se efectuó respecto al bien que supusiera  un detrimento patrimonial sufrido por la pasiva.  

3.  En ese orden de ideas, como el eje del recurso se cimenta en la  propuesta de que sí debe tomarse en consideración el  valor del inmueble a fin de estimar el interés para recurrir  en casación, y ello, por lo ya visto, resulta inadmisible, no  queda otro camino que el de desestimar la impugnación  formulada.  

4.  De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este  Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la  parte demandante no surtió ninguna actuación en la  presente instancia.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación  Civil y Agraria,  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN  DENEGADO el recurso  de casación interpuesto por el Gimnasio  Educativo Integral Ltda. -hoy Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda.  contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente.  Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En noviembre del 2020.  

      

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