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AC1434-2023 (2022-04138-00)
AC1434-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04138-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Gimnasio Educativo Integral Ltda. -hoy Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda.- frente al auto de 4 de octubre de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Remedio que, a su vez, fue propuesto contra el fallo de 11 de diciembre de 2020. Todo, con ocasión del proceso verbal, promovido por Myriam Inés Gómez de Beltrán respecto de Ginna Paola y Hugo Armando Beltrán Gómez, María Edith Ramírez de Sánchez y la sociedad aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum. Se pretendió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 8 de febrero del 2011, en relación con el predio urbano distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-40097333, situado en la Calle 3 Sur núm. 12-69, hoy 12-43, del municipio de Soacha (Cundinamarca). En consecuencia, instó a que se ordenare «la restitución del inmueble» y el «pago de los frutos que el bien hubiese podido producir administrado con mediana inteligencia y cuidado, a partir de (sic) día 8 de febrero del año 2011 [y] hasta que se verifique la restitución».
2. Causa petendi. La señora Myriam Inés Gómez de Beltrán prometió vender el inmueble referenciado a los convocados. Se fijó, como precio de la operación, la suma de $465.000.000, del cual únicamente se «recibió la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos». A pesar de los requerimientos de la promitente vendedora «a los demandados para la cancelación de la deuda[,] estos nunca cumplieron con la obligación de cancelar dicha totalidad».
Aseveró que, pese a lo anterior, el 8 de febrero del 2011, entregó la tenencia del predio a los demandados. Por tanto, desde esa data, aquellos «vienen explotando el bien, celebrando contratos de arrendamiento comercial a colegios privados, reconocidos por la Secretaría de Educación municipal».
3. Sentencia de primera instancia. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha negó las pretensiones.
4. Fallo de segunda instancia. El 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca zanjó la alzada impetrada por el apoderado de la demandante. En esa oportunidad, revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, declaró, oficiosamente, la nulidad absoluta de la promesa de compraventa cuya resolución se perseguía (ordinal primero). Consecuencialmente, dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR que vuelvan las cosas al estado anterior en que se encontraban las partes antes de celebrar el contrato declarado nulo.
TERCERO: ORDENAR a los demandados GINNA PAOLA BELTRÁN GÓMEZ, HUGO ARMANDO BELTRÁN GÓMEZ, MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. pagar a favor de la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN la suma de $534.294.760 por concepto de frutos.
CUARTO: CONDENAR a la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN, a pagar a favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula.
QUINTO: CONDENAR a la demandante MIRYAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN a pagar a favor del demandado GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula.
SEXTO: CONDENAR a la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ BELTRÁN, a pagar a favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA, de manera solidaria[,] la suma de $64.207.189, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a las partes para que puedan compensar las sumas de dinero por las cuales se les condenó.
(…)».
5. Los recursos de casación. Los formularon, por un lado, el apoderado del Gimnasio Educativo Integral -hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda.; y, por el otro, el mandatario judicial de la codemandada María Edith Ramírez de Sánchez.
6. Decisión sobre la concesión. Mediante proveído de 15 de enero de 2021, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario incoado por el Gimnasio Educativo Integral -hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda.
Para el efecto, precisó, en primer término, que la recurrente no allegó dictamen pericial al momento de proponer el embate, por lo cual la cuantía del interés para recurrir habría de determinarse con las pruebas que reposaban en el expediente. Así, tomó en consideración que el valor del negocio de promesa, signado en 2011, cuya resolución se pedía, ascendía al importe de $465.000.000, y actualizado con el último índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a $657.747.083. Luego, los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de emisión del fallo impugnado (2020) no se superaban.
7. Reposición y recurso de queja. Lo interpuso el apoderado del Gimnasio Educativo Integral -hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda. En lo esencial, observó que frente a la tasación hecha por el tribunal también debía incluirse el valor de la condena en frutos, esto es, $534.294.760. Luego, sumando el monto de $465.000.000 a éste último importe, se superaba el umbral de los mil S.M.M.L.V., exigido en la regla 338 del Código General del Proceso.
Por último, advirtió que no allegó la experticia en la oportunidad prevista en el artículo 339 CGP, en vista de que «cuando el tribunal revoca la sentencia estamos en aislamiento obligatorio (…) por el tema universal del COVID 19», amén de que «la demandante (…) tiene [la] posesión del predio», lo que, en su concepto, «haría imposible ingresar al inmueble para realizar el peritaje».
El apoderado de la codemandada María Edith Ramírez de Sánchez coadyuvó el recurso de reposición incoado. Parejamente, él mismo pidió al tribunal que se pronunciara sobre el recurso extraordinario de casación que propuso el 14 de diciembre de 2020.
8. Determinación frente al remedio horizontal. Se accedió mediante auto de 19 de febrero de 2021. Para el efecto, tuvo en cuenta el valor de $657.747.083, del inmueble y la suma de $534.294.760, por frutos por los que fue condenada la recurrente, cantidades que sumadas arrojaban un total de $1.192.041.843. En pronunciamiento del mismo día, concedió el recurso de casación incoado por el apoderado de la codemandada María Edith Ramírez Sánchez.
9. Decisión anterior de la Corte en torno a la admisibilidad de los recursos de casación. En auto de 11 de agosto de 2022 (CSJ AC3596), esta Sala declaró prematura la concesión de los recursos extraordinarios. Esto, tras considerar que «el interés económico, respecto de los perjuicios sufridos por los demandados Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María Edith Ramírez de Sánchez, no fue definido de modo idóneo».
En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que el valor del inmueble prometido en venta no podía tomarse como un daño ocasionado con la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se ordenó su restitución ni se adoptó ninguna otra disposición con relación a éste. Además, se señaló que hizo mal el ad quem al tomar la suma de $534.294.760 como «frutos», pues tal rubro no representaba el perjuicio sufrido por las casacionistas «comoquiera que en el proveído impugnado se ordenó en su favor el pago de unas sumas a título de restitución del precio pagado».
10. Cumplimiento de la orden de esta Corte. Pretendiendo observar lo ordenado por esta Sala, la Colegiatura ad quem, en auto de 4 de octubre de 2022, denegó los recursos interpuestos.
Para el efecto, advirtió que si los demandados fueron condenados a pagar a la promotora la suma de $534.294.760, por frutos, y a ésta última se le instó a pagar a favor de aquellos el rubro global de $185.566.715, el monto del interés para recurrir ascendía al importe total de $348.728.045. Por ende, no había lugar a conceder los recursos extraordinarios incoados, dado que no se superaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. Lo anterior, a más de que no fue allegado, en la oportunidad concedida en el canon 339 ibídem, ningún dictamen pericial que permitiera tasar el agravio supuestamente padecido.
11. El recurso de reposición y el subsidiario de queja. Contra el anterior proveído se alzó el mandatario judicial de Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda.
Acotó que sí debía tomarse en consideración, para fijar la cuantía del interés para recurrir, el valor del inmueble prometido en venta. Esto, pues si tanto el Gimnasio Educativo Integral Ltda. – hoy Inversiones S y G Ltda. como María Edith Ramírez Sánchez eran los recurrentes en casación, el agravio se les causaba ya que «el contrato inicial prometía en venta el predio (…) y en su parte condenatoria s[í] ordena que se devuelva el predio para tener en cuenta el valor en casación». A cuanto precede agregó que sí había un perjuicio «al declarar oficiosamente nulo el contrato y es ese precisamente la pérdida del predio materia del litigio, es decir la materialización de la compra». De manera que «la condena desfavorable es la DEVOLUCIÓN del inmueble más los frutos». Destacó -asimismo- si bien era cierto que la demandante Myriam Inés Gómez de Beltrán tenía el bien en su poder, ello lo obtuvo a través de vías de hecho. De todo lo anterior dedujo que el interés de su poderdante «para llegar a casación es precisamente que se contin[ú]e con la promesa de compraventa».
Al margen de lo que precede, acotó que en todo caso dentro del expediente obraba un dictamen pericial, que señalaba como valor del inmueble el monto de $1.051.720.000, para el año 2018. Prueba ésta que no fue tenida en cuenta.
El apoderado de la demandante se opuso a los argumentos vertidos en el remedio horizontal.
12. La resolución de la reposición y la concesión de la queja. A través de proveído de 8 de noviembre de 2022, el ad quem mantuvo la determinación fustigada y concedió la queja subsidiariamente propuesta. Para llegar a esa conclusión, acotó que, tal y como lo había señalado esta Corporación en el citado auto de 11 de agosto de 2022 (CSJ AC3596), «el perjuicio real causado a las demandadas lo constituye la diferencia entre la condena en frutos y las sumas de dinero que fueron ordenadas a su favor». De modo que, bajo ningún punto de vista, resultaba «posible tener en cuenta el valor del inmueble objeto de promesa de compraventa para establecer el interés del recurrente».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, «(…) cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
Tratándose de la no concesión del recurso de casación, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337, ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. Bien pronto se advierte que la impugnación examinada no está llamada a prosperar, pues tal como se evidenció en el auto de 11 de agosto de 2022 (CSJ AC3596-2022), en el sub judice, el valor del inmueble objeto de la promesa de compraventa no puede ser tenido en cuenta a la hora de cuantificar el perjuicio o gravamen sufrido por el recurrente. Y esto obedece a que, se insiste, en la sentencia recurrida no se ordenó la restitución del inmueble, en tanto que el bien, desde el 30 de julio del 2018, de acuerdo con las pruebas practicadas al interior del juicio, estaba en poder de su contraparte. Luego, «al haberse efectuado la entrega del predio a la demandante con anterioridad al fallo que resolvió la alzada, no es posible derivar un agravio o menoscabo de dicha providencia frente al aludido fundo».
Y es que, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 338 del Código General del Proceso, resulta del caso observar que el gravamen que exige esa norma como presupuesto para acceder al recurso de casación en los pleitos de naturaleza económica, tiene dos requisitos: actualidad y materialidad.
En relación con el primero, se trata de que la resolución atacada cause, al momento de dictarse, un perjuicio al recurrente. En cuanto al segundo, lo determinante será que el fallo de segundo grado lesione los intereses del impugnante; intereses patrimoniales o pecuniarios, derivados de su posición jurídica en la realidad material.
Al respecto, la Corte ha señalado:
«(…) la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación…estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)» (CSJ AC de 16 de sept. de 2010, rad. 2010-01058; criterio reiterado en CSJ AC4082-2021).
Ninguno de tales presupuestos está reunido en el sublimé. Véase que, si la sociedad recurrente fue despojada de la tenencia del bien a mediados del 2018, es decir, mucho antes de dictada la sentencia atacada en sede de casación1, es patente que ese fallo no le ocasionó ningún gravamen en relación con la detentación de la cosa objeto del negocio cuyo quiebre pedía su contraparte. Por ende, el valor del inmueble no podía tomarse como parte del agravio sufrido por los demandados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal. Pues, se insiste a riesgos de ser reiterativo, ninguna determinación se efectuó respecto al bien que supusiera un detrimento patrimonial sufrido por la pasiva.
3. En ese orden de ideas, como el eje del recurso se cimenta en la propuesta de que sí debe tomarse en consideración el valor del inmueble a fin de estimar el interés para recurrir en casación, y ello, por lo ya visto, resulta inadmisible, no queda otro camino que el de desestimar la impugnación formulada.
4. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la parte demandante no surtió ninguna actuación en la presente instancia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y Agraria,
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el Gimnasio Educativo Integral Ltda. -hoy Inversiones Inmobiliaria S y G Ltda. contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En noviembre del 2020.