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AC1310-2023 (2023-01877-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1310-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01877-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Anserma, Único de Familia de Dosquebradas y Primero de Familia de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, William Buriticá Marín promovió un proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra María Consuelo Ospina Vergara y advirtió bajo la gravedad de juramento para efecto de las notificaciones, que aun cuando sabía que aquella se encontraba en Pereira «descono[cía] (…) el lugar de residencia» por lo que solicitó su emplazamiento; asignó el conocimiento «por el domicilio de los cónyuges que fue la ciudad de Anserma».
2. Esa autoridad dispuso que «[a]ntes de resolver sobre si se admite o no la demanda (…)» era necesario que se «allegue al proceso la constancia de haber investigado por los medios como ADRES, FACEBOOK, etc. entre otros, la ubicación de la demandada, y así poder determinar dirección, domicilio, correo electrónico» (19 ene. 2023); ante lo cual, el interesado aportó el link de la citada plataforma, la certificación de ADRES e informó que la contraparte «reside en la ciudad de Pereira Risaralda».
La referida judicatura, entonces, rehusó el conocimiento tras advertir que la demanda se dirige contra «personas determinadas, cuyo domicilio se encuentra en Dosquebradas, Risaralda», de allí que remitiría las diligencia a las autoridades de dicho municipio «para que asuma su competencia», según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (14 feb. 2023).
3. El destinatario repelió el caso, pues destacó que de conformidad a las certificaciones de la EPS Servicio Occidental de Salud y Adres, el domicilio de la convocada no era esa urbe, sino que correspondía a Pereira (15 mar. 2023).
4. La tercera célula judicial declinó el asunto tras considerar que, si bien se acreditó que el domicilio de la contraparte se encuentra ubicado en la citada ciudad, lo cierto es que «(…) según el acápite de “TRÁMITE Y COMPETENCIA” del libelo, el domicilio conyugal fue la ciudad de Anserma Caldas, municipio donde el demandante aún tiene su domicilio según proemio de la demanda (…)», luego aquel «(…) a su elección podía elegir cualquiera de las dos ciudades para incoar la acción (…) [y] prefirió al del domicilio conyugal, (…) donde no sobra iterar inició la acción verbal» (28 abr. 2023).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio, cesación de efectos civiles», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado.
3. En el sub lite, de conformidad con la información suministrada por el actor en el pliego inicial, el último domicilio de la pareja fue Anserma – Caldas y él lo conserva según se desprende del encabezado del libelo y el mandato que confirió a la profesional del derecho que lo representa.
Así las cosas, es claro que la competente para conocer la demanda referida era la autoridad de dicha localidad, en la medida que para su escogencia el gestor se guio por el factor atributivo de que trata el numeral 2 del artículo 28 ibidem, al advertir que «la competencia es suya señor Juez por el domicilio de los cónyuges que fue la ciudad de Anserma», amén de que precisamente radicó el libelo en esa ciudad.
Es de advertir que no le era dable a tal funcionaria requerir para la admisión del asunto «la constancia de haber investigado por los medios como ADRES, FACEBOOK, etc. entre otros, la ubicación de la demandada», comoquiera que, no solo, ese requisito no esta previsto de manera alguna en el ordenamiento procesal vigente, sino que, el accionante manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio exacto de su contraparte, circunstancia esta última, que no se podía desconocer habida cuenta de las implicaciones civiles y penales que acarrea.
4. En consecuencia, se devolverán las diligencias a la servidora que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque su trámite y les dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado