AC 1310 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1310-2023 (2023-01877-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1310-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01877-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Anserma, Único de Familia de  Dosquebradas y Primero de  Familia de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, William Buriticá Marín promovió  un proceso declarativo de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico contra María Consuelo Ospina  Vergara y advirtió bajo la gravedad de juramento para efecto  de las notificaciones, que aun cuando sabía que aquella se  encontraba en Pereira «descono[cía]  (…) el  lugar de residencia»  por lo que solicitó su emplazamiento; asignó el  conocimiento «por  el domicilio de los cónyuges que fue la ciudad de Anserma».  

2.        Esa  autoridad dispuso que «[a]ntes  de resolver sobre si se admite o no la demanda  (…)» era necesario que se «allegue  al proceso la constancia de haber investigado por los medios como  ADRES, FACEBOOK, etc. entre otros, la ubicación de la  demandada, y así poder determinar dirección, domicilio,  correo electrónico»  (19 ene. 2023); ante lo cual, el interesado aportó el link de  la citada plataforma, la certificación de ADRES e informó  que la contraparte «reside  en la ciudad de Pereira Risaralda».  

La  referida judicatura, entonces, rehusó el conocimiento tras  advertir que la demanda se dirige contra «personas  determinadas, cuyo domicilio se encuentra en Dosquebradas,  Risaralda»,  de allí que remitiría las diligencia a las autoridades  de dicho municipio «para  que asuma su competencia»,  según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del  Código General del Proceso (14 feb. 2023).  

3.        El  destinatario repelió el caso, pues destacó que de  conformidad a las certificaciones de la EPS Servicio Occidental de  Salud y Adres, el domicilio de la convocada no era esa urbe, sino que  correspondía a Pereira (15 mar. 2023).  

4.        La  tercera célula judicial declinó el asunto tras  considerar que, si bien se acreditó que el domicilio de la  contraparte se encuentra ubicado en la citada ciudad, lo cierto es  que «(…) según  el acápite de “TRÁMITE Y COMPETENCIA” del  libelo, el domicilio conyugal fue la ciudad de Anserma Caldas,  municipio donde el demandante aún tiene su domicilio según  proemio de la demanda (…)»,  luego aquel «(…) a  su elección podía elegir cualquiera de las dos ciudades  para incoar la acción (…)  [y]  prefirió  al del domicilio conyugal, (…)  donde no sobra iterar inició la acción verbal»  (28 abr. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos  entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso. De manera general, el primer numeral del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al  funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero  personal), salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio que para, entre otros procesos, los de «divorcio,  cesación de  efectos civiles»,  amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio  concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en  el «domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve»  o en el domicilio del demandado.  

3.        En  el sub lite,  de conformidad con la información suministrada por el actor en  el pliego inicial, el último domicilio de la pareja fue  Anserma – Caldas y él lo conserva según se desprende  del encabezado del libelo y el mandato que confirió a la  profesional del derecho que lo representa.  

Así  las cosas, es claro que la competente para conocer la demanda  referida era la autoridad de dicha localidad, en la medida que para  su escogencia el gestor se guio por el factor atributivo de que trata  el numeral 2 del artículo 28 ibidem,  al advertir que «la  competencia es suya señor Juez por el domicilio de los  cónyuges que fue la ciudad de Anserma»,  amén de que precisamente radicó el libelo en esa  ciudad.  

Es  de advertir que no le era dable a tal funcionaria requerir para la  admisión del asunto «la  constancia de haber investigado por los medios como ADRES, FACEBOOK,  etc. entre otros, la ubicación de la demandada»,  comoquiera que, no solo, ese requisito no esta previsto de manera  alguna en el ordenamiento procesal vigente, sino que, el accionante  manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía  el domicilio exacto de su contraparte, circunstancia esta última,  que no se podía desconocer habida cuenta de las implicaciones  civiles y penales que acarrea.  

4.        En  consecuencia, se devolverán las diligencias a la servidora que  las recibió en un comienzo, a fin de que avoque su trámite  y les dé el impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Promiscuo  de Familia de Anserma es el competente para conocer el proceso en  referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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