AC 1309 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1309-2023 (2023-01940-00)

        

AC1309-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01940-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca)  y Tercero Civil Municipal de Cartagena, con ocasión de la  demanda ejecutiva promovida por el Banco  Popular S.A., en contra  de Carlos Arturo Barreto Romero.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  Agua de Dios, «[c]onforme  al numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo  para la presente la ciudad de AGUA DE DIOS».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Agua de Dios, quien  mediante auto del  pasado 20 de enero, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  se encuentra domiciliado en Cartagena; por lo tanto, de conformidad  con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son  los competentes para conocer de la acción instaurada, teniendo  en cuenta los derechos fundamentales a la defensa y al debido  proceso.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Cartagena, el cual, en  providencia de 3 de mayo de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es Agua de Dios, por lo que,  evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y  no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  entidad bancaria acudió ab  initio  ante los jueces de Agua de Dios, bajo la consideración de ser  allí el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, se advierte de entrada que el lugar  de cumplimiento sí se radicó en ese municipio, pues así  se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Actuando  en mi propio nombre, me declaro deudor del BANCO POPULAR S.A., en  adelante el BANCO, por la cantidad de (…) en  sus oficinas de Agua de Dios de la ciudad de Agua de Dios  (…)»  (resaltado intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en  este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, por el municipio de Agua de Dios.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de ese municipio,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca),  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Cartagena, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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