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AC1309-2023 (2023-01940-00)
AC1309-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01940-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y Tercero Civil Municipal de Cartagena, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Popular S.A., en contra de Carlos Arturo Barreto Romero.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de Agua de Dios, «[c]onforme al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo para la presente la ciudad de AGUA DE DIOS».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, quien mediante auto del pasado 20 de enero, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado se encuentra domiciliado en Cartagena; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, el cual, en providencia de 3 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Agua de Dios, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la entidad bancaria acudió ab initio ante los jueces de Agua de Dios, bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, se advierte de entrada que el lugar de cumplimiento sí se radicó en ese municipio, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Actuando en mi propio nombre, me declaro deudor del BANCO POPULAR S.A., en adelante el BANCO, por la cantidad de (…) en sus oficinas de Agua de Dios de la ciudad de Agua de Dios (…)» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, por el municipio de Agua de Dios.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de ese municipio, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada