AC 1312 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1312-2023 (2023-01957-00)

        

AC1312-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01957-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y  Conocimiento de Melgar  (Tolima)  y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión  del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real  promovido por Bancolombia S.A., contra Oscar Javier Pardo Acosta.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora instauró  la  acción de la referencia ante los jueces de Melgar,  con  el fin de que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré  allegado como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó  el embargo y secuestro del inmueble otorgado como garantía  real, adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Melgar.  

Atribuyó  la competencia  a  los despachos de ese municipio en virtud del «(…)  lugar  de ubicación del inmueble (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento  de Melgar, el  cual, en auto calendado el 1º de septiembre de 2022, lo rechazó  por falta de competencia territorial, tras argumentar que el  convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente el diligenciamiento se remitió  al Juzgado Treinta  y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien,  mediante providencia de 3 de mayo de 2023, decidió abstenerse  de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Aseguró  que la  competencia debe dilucidarse de conformidad con lo previsto en el  numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso,  por  tratarse de un litigio que involucra la  garantía real de hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado  en el municipio de Melgar.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

No  obstante, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir  dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces  llamados a tramitarla.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Ahora,  cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o  que involucren títulos valores, se presenta una competencia  concurrente a la general, alusiva al lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones (num.  3º, art. 28 ib).  

Sin  embargo, en  lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos  reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  consagra una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante.  

Lo  anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y  el contractual.  

4.-        Siguiendo  tales premisas, no  existe duda de que el primer juzgado es el competente para tramitar  este asunto, por las siguientes razones:  

4.1.-        Con  la demanda se pretende la ejecución de la obligación  contenida en el pagaré aportado como base de la acción,  cuya obligación se encuentra respaldada por la hipoteca  constituida sobre un inmueble cuyo folio de matrícula se  encuentra adscrito a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.  

4.2.-        Para  tal efecto, la parte actora allegó tanto la escritura pública  correspondiente, protocolizada ante la Notaría Única  del Círculo de Melgar, como el certificado de tradición  y libertad, en los que consta el otorgamiento de la hipoteca abierta  sin límite de cuantía sobre el referido bien, el cual  se encuentra ubicado en ese municipio.  

4.3.-        Así  las cosas, como no se pretende la ejecución del título  valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de  la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso  se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  excluyendo así la aplicación de los fueros personal y  contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo  canon.  

4.4.-        Eventos  de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la  Corte, al explicar:  

(…)  Con base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en  los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los  cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es  competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión no decae con la aplicación de los fueros  personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3°  del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos  ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del  fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos  reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el  lugar de ubicación de los bienes, con independencia del  domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las  obligaciones  (AC4830-2021).  

5.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el despacho de Melgar,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento  de Melgar  (Tolima),  es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá  D.C., así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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