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AC1312-2023 (2023-01957-00)
AC1312-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01957-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real promovido por Bancolombia S.A., contra Oscar Javier Pardo Acosta.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora instauró la acción de la referencia ante los jueces de Melgar, con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré allegado como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro del inmueble otorgado como garantía real, adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.
Atribuyó la competencia a los despachos de ese municipio en virtud del «(…) lugar de ubicación del inmueble (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, el cual, en auto calendado el 1º de septiembre de 2022, lo rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.
3.- Surtido el trámite correspondiente el diligenciamiento se remitió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien, mediante providencia de 3 de mayo de 2023, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que la competencia debe dilucidarse de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de un litigio que involucra la garantía real de hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Melgar.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En particular, en virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
No obstante, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).
Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Lo anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y el contractual.
4.- Siguiendo tales premisas, no existe duda de que el primer juzgado es el competente para tramitar este asunto, por las siguientes razones:
4.1.- Con la demanda se pretende la ejecución de la obligación contenida en el pagaré aportado como base de la acción, cuya obligación se encuentra respaldada por la hipoteca constituida sobre un inmueble cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.
4.2.- Para tal efecto, la parte actora allegó tanto la escritura pública correspondiente, protocolizada ante la Notaría Única del Círculo de Melgar, como el certificado de tradición y libertad, en los que consta el otorgamiento de la hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el referido bien, el cual se encuentra ubicado en ese municipio.
4.3.- Así las cosas, como no se pretende la ejecución del título valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.
4.4.- Eventos de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la Corte, al explicar:
(…) Con base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.
3.3. Tal conclusión no decae con la aplicación de los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones (AC4830-2021).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Melgar, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima), es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada